REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000324
ASUNTO : RP01-R-2015-000324



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.213.644, contra la decisión de fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, sin que se haya configurado el mismo, ya que no hace un análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observo la existencia de fundados elementos de convicción, al no constar declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales y la víctima, quienes manifiesten haber visto a su defendido como autor del delito, no evidenciándose declaraciones que señalen a su representado, razón por la que no existen fundamentos lógicos, y sólo se cuenta con la declaración de la víctima, la cual resulta insuficiente para la aplicación de la medidas de coerción personal.

Indica igualmente la impugnante, que por ningún motivo puede ser considerado la declaración del ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad respecto de su representado en la comisión del delito investigado, debiendo concurran los requisitos esenciales para la procedencia de la privativa de libertad, para que la misma sea decretada, tales como cuando las razones que motivan la misma puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, permitiéndole al Estado continuar con las persecución hasta el final del proceso.

Abundando en este particular, manifiesta la defensa técnica, que no se explica como la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de tales elementos de convicción, basándose en las actas policiales y de investigación penal, ya que de estas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encartado; indica además la apelante que no hay un señalamiento directo, solo existe una sospecha infundada e ilógica, ya que no existen testigos presenciales, que acrediten la participación de su representado en la comisión del mencionado delito, por lo que mal pudiera imponérsele una medida de coerción personal, resaltando además que el encausado carece de recursos económicos, posee un domicilio estable, y no registra antecedentes penales; arguye la defensa apelante además, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción.

Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-001094, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cincuenta y uno (51) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.213.644, contra la decisión de fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA