REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003876
ASUNTO : RP01-R-2015-000210
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad número 18.904.128, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:
En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, al resultar contradictoria la misma, ya que en la presente causa fueron imputadas dos personas, acordándose la medida de coerción antes nombrada contra el ciudadano CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ, y una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, por lo que la defensa se pregunta qué circunstancia fue analizada por el Tribunal para determinar que en el caso del último de los encartados antes identificados no se encuentra acreditado peligro de fuga u obstaculización.
De la misma manera, expresa la defensa técnica, que si se toman en cuenta los elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe proceder la privación de libertad ya que el referido artículo exige que la pena a imponer supere los diez (10) años, requisito no satisfecho en el caso que nos ocupa al oscilar la pena aplicable entre dos (2) y siete (7) años de prisión, siendo su media de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que la apelante concluye, que la sentencia es contradictoria de acuerdo a lo previsto en el texto constitucional en su artículo 272, e inmotivada según los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal.
Apunta igualmente la defensa impugnante, que debió estimarse que su representado no tiene registros policiales, posee arraigo en el país y residencia fija, a lo cual se aúna el hecho de tener un trabajo definido; destaca además, que en el sistema acusatorio que nos rige las dudas surgidas deben favorecer al reo, pudiendo estar en presencia de un delito distinto al invocado por el Ministerio Público, como lo es el de ESTAFA, que por ameritar una pena que oscila entre uno (1) y cinco (5) años de prisión, estaría sujeto al procedimiento municipal, arguyendo en este sentido que el Juzgado de mérito debió apartarse del pedimento de la vindicta pública, garantizando el derecho del imputado a ser juzgado en libertad.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que ante la violación de los derechos a la defensa, la igualdad y el debido proceso, se anule la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello, se decrete la inmediata libertad de su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Corrupción, los Abogados ALISON FREIRE EDREIRA y JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritos a dicho Despacho, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“(…) La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la ciudadana: YERITZA LILIBETH JIMENEZ RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, delito que no solo afecta el patrimonio del estado, sino que a su vez atenta contra la ética pública y la moral administrativa, ya que se ha utilizado en nombre de Instituciones Públicas para la comisión del delito investigado, correspondiéndole una pena conforme al citado artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción de dos (2) a siete (7) años de prisión.
En ese sentido tenemos que se encuentra satisfecho el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación de la libertad del imputado, debe estar acreditada la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. A este respecto, debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que se encuentra evidentemente prescrito, por haberse producido en fecha 25 de marzo del año 2015.
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos han sido el autor o partícipe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, para de esa manera constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, surge razonablemente la certeza de que el imputado ha sido el autor de los hechos investigados, toda vez que ha quedado constancia mediante las actas de Investigación Penal, vaciado parcial de contenido de pagina web y teléfonos móviles del imputado y la víctima, denuncia de la víctima, que el imputado de autos: CESAR EDUARDO JIMENEZ FUENTES suficientemente identificado, fue aprehendido en las instalaciones de la conocida Panadería LA MANSIÓN DEL PAN, ubicada en el Sector Barrio Sucre de esta ciudad de Cumana, en el momento que le exigía a la denunciante y víctima, una cantidad de dinero como pago para tramitar Títulos de Bachiller, Universitarios, TSU, Licenciaturas y Magister, a buenos precios todos, 100% confiables, registrados ante el Ministerio y Zona Educativa, luego de haber realizado una publicación en la red social FACEBBOK en el grupo público: VENDELO TODO-CUMANA cuya dirección electrónica es https://www.facebook.com/groups/VENDELOTODOCUMANA/?ferf=ts
Bajo esta circunstancia, esta Representación Fiscal con Competencia en Materia Contra la Corrupción, estima que se encuentra satisfecho el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Al respecto del Ordinal tercero del aludido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la existencia de una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que el imputado podría influir para que testigos y la víctima informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Así mismo, se verifica como satisfecho el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que de las actas del proceso consta que el ciudadano: CESAR EDUARDO JIMENEZ FUENTES, presenta registros policiales y una causa penal signada con el N° RP01-P-2012-004196 por violencia Física en la cual fue necesario que el despacho Fiscal que realizaba la investigación, solicitara al tribunal competente una medida de aprehensión a los fines de realizar el acto de imputación, y la ratificación de medidas de protección en contra del imputado debido a los actos de violencia ejercidos en contra de la denunciante y víctima de aquellos hechos.
En este sentido, de los hechos y antecedentes del caso bajo análisis, se desprende que el ciudadano: CESAR EDUARDO JIMENEZ FUENTES, ha demostrado una conducta contumaz para someterse a la persecución penal y además ha intentado influir en la investigación penal antes señalada, razón por la cual, como ya hemos indicado, fue necesario una medida de protección en su contra, hechos que a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal sobre el peligro de obstaculización y el peligro de fuga, satisfacen las hipótesis conductuales establecidas en los artículos 236 y 237 ejusdem.
En este orden de ideas, esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ha reiterado en diferentes decisiones, que los Tribunales de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del hoy vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ha dejado por sentado y solo por señalar una, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, com ponencia del Dr. Omar Sulbaran, lo siguiente:
(OMISSIS)
Como puede observarse, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar los derechos y garantías de los imputados de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre…” (Negrillas de la representación fiscal)
Finalmente los representantes del Ministerio Público, solicitaron a este Tribunal de Alzada se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Provisoria en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), y que en consecuencia se ratifique la medida de coerción personal decretada contra el imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este estado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este tribunal desestima la solicitud de la defensa por considerar que de las actuaciones consignadas por el ministerio publico lugar, encuadra perfectamente con el tipo penal imputado ya que se esta colocando y nombrando en el perfil del imputado Cesar Jiménez que tiene contacto en el ministerio y zona educativa, por lo que ofrece títulos universitarios, calificándolo según el grado el precio de los mismos, existiendo elementos de convicción que acredita tal circunstancia por lo que esta juzgadora no comparte la solicitud de cambio de la calificación jurídica a estafa y mucho menos la declinatoria de la competencia a otro fiscalia, por lo que este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25-03-2015. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1, 2 y 3, cursa acta de investigación penal, en la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 4 y 5, cursa anuncio fotografiado de la página donde aparece la publicidad objeto de la presente causa. A los folios 6 al 8, cursa acta de investigación penal, en la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado. A los folios 13 al 24, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 26 al 29, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YERITZA LILIBETH JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. A los folios 30 al 32, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes. A los folios 33 al 40, cursa, gráficas de la conversación sostenida entre la víctima y el imputado César Jiménez Fuentes, así como con otras personas. A los folios 46, 47, 51, 52, 54 y 55, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del SEBIN. Al folio 53, cursa memorando N° 9700-174-174, emanado del CICPC, donde se verifica que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que de encontrarse en libertad los imputados, podrían influir en el ánimo de la víctima, testigos, funcionarios o expertos para obstaculizar la búsqueda de la verdad; por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal de privación de libertad en contra del imputado CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, ya que su conducta encuadra en el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta la privación preventiva de la libertad. Y para el imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, visto que el fiscal del Ministerio publico esta solicitando una medida de fianza en razón que la pena es menos es por lo que este tribunal realizando un calculo de la pena que podría llegar imponerse la misma no supera a los dos años por lo que la medida de fianza es considerada desproporcionada por lo que esta juzgadora se aparta de la medida de fianza y se acceda la de presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal , así como la prohibición de salida del país todo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 4, 239 todos del Código orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 81 concatenado con el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904229, soltero, hijo de Julio Jiménez y Fanny Fuentes, fecha de nacimiento 01-03-1990, de oficio Fiscal de espectáculos Públicos en la Alcaldía del municipio Sucre, natural de Cumaná; residenciado en Calle Sarmiento, sector Puertos de Sucre, casa Nº 223, cerca del Seniat, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0424-8733050, por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.892.128, soltero, hijo de Jesús Rodríguez y Laura Rodríguez, fecha de nacimiento 28-06-1989, de oficio asistente administrativo, natural de Cumaná; residenciado en la urbanización gran Mariscal, edificio 301, segundo piso, apartamento Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8141015, por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, así como la prohibición de salida del país todo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; afirmando en primer término que el fallo objeto de impugnación es contradictorio, ya que siendo imputadas dos personas en el caso que nos ocupa, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, por lo que la defensa se pregunta qué circunstancia fue analizada por el Tribunal para determinar que en el caso del último de los encartados antes identificados no se encuentra acreditado peligro de fuga u obstaculización.
De la misma manera, expresa la defensa técnica, que resulta improcedente la medida de coerción acordada al tomarse en cuenta los elementos de convicción, y ya que de acuerdo al artículo 236 del texto adjetivo penal, para ello resulta indispensable que la pena a imponer supere los diez (10) años, no ocurriendo ello en el caso sub examine ya que el límite inferior de la pena a aplicar es de dos (2) años y el superior es de siete (7) años, siendo su media de cinco (5) años, recalcando el carácter contradictorio que aduce tiene la decisión apelada, expresando adicionalmente que esta carece de motivación.
Aduce también la defensa que a los fines de la emisión del fallo, debió haberse considerado la buena conducta predelictual del encartado, su arraigo en el país y el hecho de tener un trabajo definido, de la misma manera arguye que en el sistema penal de corte acusatorio las dudas surgidas favorecen al reo, cuestionando la precalificación jurídica invocada al ser su criterio, que la conducta presuntamente desplegada por el imputado puede configurar el delito de ESTAFA, el cual amerita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, concluyendo que el Tribunal A Quo debió haber asegurado el derecho al juzgamiento en libertad del encartado, negando la solicitud fiscal.
De esta manera observa este Tribunal Colegiado, que el aspecto central del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, lo constituye la motivación del fallo dictado por el Juzgado de mérito, sosteniendo la recurrente de manera indistinta que el mismo es contradictorio e inmotivado, es así como en primer término se hace necesario puntualizar, que resulta erróneo aducir ambos vicios de motivación de forma simultánea, ya que tal y como se ha señalado en diversas decisiones dictadas por esta Superioridad, los mismos son excluyentes, toda vez que existe inmotivación o falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial no la posee y hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas arribando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
Ahora bien, realizado un exhaustivo examen de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, en específico del acta de audiencia de presentación de imputados, se observa que posterior a la aprehensión de los ciudadanos CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los mismos son colocados a la orden del Tribunal A Quo, siendo imputados por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, el primero de ellos en la figura de la autoría y el segundo como cómplice del delito, solicitando el Ministerio Público la imposición de medida de privación preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva respectivamente.
Es así como, siendo efectuado tal pedimento por el Ministerio Público, el Tribunal previo examen de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente acordarlo, disintiendo sin embargo en lo relativo a la modalidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a aplicar, en consideración del principio de proporcionalidad del artículo 230 ejusdem, expresando en la decisión dictada que “…se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que de encontrarse en libertad los imputados, podrían influir en el ánimo de la víctima, testigos, funcionarios o expertos para obstaculizar la búsqueda de la verdad; por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal de privación de libertad en contra del imputado CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, ya que su conducta encuadra en el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta la privación preventiva de la libertad. Y para el imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, visto que el fiscal del Ministerio publico esta solicitando una medida de fianza en razón que la pena es menos es por lo que este tribunal realizando un calculo de la pena que podría llegar imponerse la misma no supera a los dos años por lo que la medida de fianza es considerada desproporcionada por lo que esta juzgadora se aparta de la medida de fianza y se acceda la de presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal , así como la prohibición de salida del país todo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 4, 239 todos del Código orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte, el artículo 242 del texto adjetivo penal, establece las condiciones que deben darse para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, así como sus modalidades, siendo la norma del tenor siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)
Del análisis concatenado de los dos artículos ut supra citados, se deduce que tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, ello ha sido reflejado en reiteradas decisiones de este Tribunal de Alzada, siendo este criterio cónsono con el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Queda de esta manera claro, que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.
De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 236, tal como claramente deriva del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se señaló anteriormente, siendo ello debidamente analizado por el Tribunal A Quo, por lo que yerra la defensa al sostener que a los fines de proveer el pedimento fiscal, el Despacho Judicial actuante estableció que respecto del imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se consideró no acreditado el peligro de fuga u obstaculización, habida cuenta que tal y como resulta notorio, que tomó en cuenta además del contenido de la solicitud formulada, aspectos como la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, el grado de participación del identificado encartado y el principio contenido en el artículo 230 del texto adjetivo penal.
Debe destacarse además, que las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales se supeditan entre otros, al denominado principio de congruencia, el cual limita facultades resolutorias del juez, debiendo existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, por lo que el análisis de la Sentenciadora, ajustado correctamente a lo solicitado por las partes en audiencia, en este particular se halla totalmente ajustado a derecho.
A criterio de esta Alzada resulta un nuevo desacierto de la defensa pública, el aserto de acuerdo al cual la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta procedente sólo cuando la pena que eventualmente pudiera imponerse sea superior a diez (10) años, ello toda vez que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez de la fase de investigación discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante el estudio de una serie de circunstancias entre las cuales se encuentra “…la pena que podría llegarse a imponer en el caso…”, prevista en su numeral 2, y que no debe ser confundida con la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero de la norma in comento, conforme a la cual “…se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; pudiendo denotarse que a los fines de determinar si procedía o no el pedimento de la defensa pública, la Sentenciadora efectuó un análisis de los extremos de los artículos 237 y 238 del cuerpo normativo in comento, decretando medida privativa de libertad contra el imputado CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, ante la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento realizado respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, y la duda que surgida de esta conforme criterio de la defensa ameritaba acoger el denominado “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual ante dudas relacionadas con la aplicación de normas, se optará por aquella que favorezca al reo o rea, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada que, la existencia de dos posiciones contrapuestas en el marco del proceso penal, cuyo objetivo es obtener un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional al cual son sometidas, no puede considerarse una duda que amerite el empleo del referido principio; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Debe puntualizar además este Tribunal de Alzada, que no se evidencia de autos que el Juzgado de mérito pueda haber violado el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que contiene las pautas de funcionamiento del sistema penitenciario en el estado venezolano.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la carencia de registros policiales del imputado, la circunstancia de poseer una residencia fija y trabajo estable conforme al dicho defensivo, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tal y como se explanare precedentemente, tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Provisoria en Penal Ordinario, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad número 18.904.128, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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