REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003054
ASUNTO : RP01-R-2015-000157


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO KABBABE RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.761.615, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que los hechos refieren que el día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin orden de allanamiento y sin estar amparados en una de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de recibir llamada anónima según la cual, varios camiones en la Urbanización Jardines del Manzanares, en la residencia del imputado y domicilio de la firma personal que posee “Inversiones Daniel RK”, se encontraban embarcando y desembarcando artículos, por lo que arbitrariamente se introducen en la vivienda, incautando la cantidad de quinientos ochenta y cinco (585) bultos de papel sanitario, toallines, servilletas y jabón en polvo, procediendo a dejar detenido al encartado.

Expresa de la misma manera la recurrente, que sobre la base de dichos hechos, el Ministerio Público solicitó se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por encontrarse incurso en el delito de ACAPARAMIENTO, pese a la ausencia de elementos de convicción, como lo son entrevistas a testigos, la localización de los camiones que según el acta policial se encontraban en el lugar, lo que a criterio de la defensa imposibilita que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsuma en el delito imputado por la vindicta pública, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

Abundando en este particular arguye la impugnante, que la defensa pública solicitó la nulidad del acta policial que encabeza las actuaciones, ya que la detención del imputado se produjo luego de un allanamiento practicado sin orden judicial, y sin estar amparados en alguna de las excepciones del artículo 196 del texto adjetivo penal, violándose el artículo 47 constitucional, el cual es el hogar doméstico, siendo declarada sin lugar dicha nulidad; de la misma forma señala, que cursan en autos planilla de cadena de custodia, copia de registro mercantil de la firma personal de su representado, acta de inspección, fotografías, inspección realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sede de Pescalba, reconocimiento legal y memorando en el cual se refleja que el encartado no registra entradas policiales, señalando la defensa en su oportunidad que las inspecciones realizadas por funcionarios del cuerpo de policía científica y por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no pueden considerarse como inspecciones al sitio del suceso por haberse efectuado en dos sitios distintos, y ya que conforme lo establece el Manual de Cadena de Custodia, los Guardias Nacionales no son técnicos criminalistas, todo lo cual resulta violatorio del principio de legalidad y del debido proceso.

Prosigue arguyendo la defensa, que para estimar satisfechos los requisitos del mencionado artículo 236 no basta señalar que existe peligro de fuga u obstaculización, hay que acreditarlos, no existiendo en el caso que nos ocupa, ya que el encartado es una persona reconocida en esta ciudad, sin registros policiales, de oficio comerciante, que cuenta con la debida documentación para expender y comercializar los productos que le fueran incautados, destacando que es necesario para que se acredite el tipo penal imputado que se cause escasez y distorsión del precio, así como también que los hechos ocurren en el domicilio de la firma personal “Inversiones Daniel RK”.

Luego de subrayar que su defendido por emplear el servicio de Defensa Pública es una persona de escasos recursos económicos, la apelante arguye que de acuerdo a decisión identificada con el número 77, dictada en fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la privación judicial preventiva de libertad es un decreto de carácter excepcional, procedente sólo cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, por lo que no se entiende el fallo objeto de impugnación, cuando no existe claridad respecto al hecho, serios y fundados elementos de convicción ni peligro de fuga u obstaculización.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de su representado la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Tribunal se declara Competente para conocer en el presente asunto, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por el defensor de confianza, quien plantea nulidad en atención a violación del artículo 196 ejusdem, la nulidad va dirigida a la visita domiciliaria descrita del folio 2 al 3 de las actas procesales, así como de la inspección ocular al sitio del suceso, practicado por los funcionarios aprehensores, así como el acta de Inspección N° 682 practicada en la calle la marina frente a la aduana de puerto sucre por funcionarios adscritos al CICPC;, como se puede observar a los folios 2 y 3 donde refiere la actuación policial en acta de allanamiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, si bien es cierto tales actuaciones se encabezan como el titulo “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA” al contenido de la precitada acta se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme alas previsiones contenidas en el articuelo 196 numeral 1 lo cual constituye una excepción a la Orden de Allanamiento propiamente dicha, así mismo como lo establece la Doctrina el delito de Acaparamiento es un delito con multiplicidad de víctimas. Así mismo en cuanto a las nulidades de las actas de inspección ocular este Tribunal siendo que como lo establece los artículos 4 y 11 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que establece: en cuanto a las atribuciones de los cuerpo de seguridad, se encuentran artículo 4: Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público. Artículo 12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales, en atención a estos planteamiento es por lo que decide quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por al Defensa. Y así se decide. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; a saber: Cursa a los folios 02 y 03 cursa acta de allanamiento suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, al folio 06 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento policial y sobre la aprehensión del imputado de autos; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Quinientos Ochenta y Cinco (585 bultos de papel higiénico marca rosal de diferentes presentaciones, diecinueve (19) bultos de toallines, Noventa y Dos (92) cajas de servilletas y tres (03) bultos de jabón en polvo marca Yerek; a los folios 11 al 17 cursa Registro Mercantil N° 424 a nombre de “INVERSIONES DANIEL KE”; al folio 18 cursa acta de inspección ocular N° 071 practicada al sitio del suceso; A los folios 19 al 21 cursa fijaciones fotográficas donde se observan los bultos de papel higiénicos; Al folio 22 cursa Inspección N° 682 practicada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 23 cursa experticia de reconocimiento legal practicado a Quinientos Ochenta y Cinco (585 bultos de papel higiénico marca rosal de diferentes presentaciones, diecinueve (19) bultos de toallines, Noventa y Dos (92) cajas de servilletas y tres (03) bultos de jabón en polvo marca Yerek; Al folio 24 cursa memorando N° 067, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de la imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha10-03-2015 cuando funcionarios adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, recibieron llamadas telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que frente de una casa ubicada en la urbanización Jardines del Manzanares se encontraban unos vehículos, embarcando unos bultos de papel higiénico, por lo que proceden a dirigirse hasta el lugar mencionado, no percatando la comisión que al lugar llegaron vehículos descargando papal higiénico, por lo que proceden a realizar patrullaje por las adyacencias pudiendo observar a través de la ventana de una casa pintada de color beige con un portón de color blanco una gran cantidad de bultos de papel higiénico, por lo que proceden a buscar al propietario quien se identificó como DANIEL EDUARDO KABABE RODRIGUEZ, quien al solicitarle la factura manifestó no poseerla, y entregando un registro mercantil N° 424 de esa dirección a nombre de “INVERSIONES DANIEL KE”, observando que en dicho lugar no funcionaba un establecimiento comercial sino una casa familiar, por lo que se efectuó llamada al director del SUNDDE, luego del rato se presentó el fiscal del SUNDDE Julio Castañeda, quien le exigió las facturas de compras y este manifestó no tenerla, por lo que se procedió a contabilizar la mercancía resultando ser Quinientos Ochenta y Cinco (585 bultos de papel higiénico marca rosal de diferentes presentaciones, diecinueve (19) bultos de toallines, Noventa y Dos (92) cajas de servilletas y tres (03) bultos de jabón en polvo marca Yerek, por lo que procedieron a detener al ciudadano, siendo identificado como DANIEL EDUARDO KABABE. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena en cuanto al delito de Especulación en su límite inferior es de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Con Competencia en Ilícitos Económicos, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DANIEL EDUARDO KABABE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.761.615, de 25 años de edad, de oficio chofer, casado, nacido el 11-11-89, hijo de los ciudadanos: Eduardo Kabbabe y Carmen Rodríguuez, residenciado en Jardines del Manzanares, calle San Bruno, casa s/n, la última casa de la esquina, Cumaná estado Sucre, teléfono: 0414-0937407, por la presunta comisión en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional para que realice el traslado del imputado de autos hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; llevando a cabo una narración de hechos objeto de investigación en el caso que nos ocupa, señalando que partiendo de los mismos la vindicta pública imputó a su defendido por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, solicitando la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada pese a no haberse acreditado los requisitos del artículo 236 ejusdem.

Alega también la recurrente, la violación al hogar doméstico tutelado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, al haberse practicado un procedimiento de allanamiento sin orden judicial y sin amparo en alguna de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le condujo a solicitar la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios instructores; asimismo y posterior a realizar una enumeración de diligencias de investigación, cuestionando el carácter de inspecciones al sitio del suceso de las practicadas tanto por el organismo instructor como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al haber sido efectuadas en sitios distintos, y ya que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no son técnicos criminalistas por lo que su actuación viola el principio de legalidad y el debido proceso.

Cuestiona de la misma forma, la existencia de peligro de fuga u obstaculización, sosteniendo que su representado es una persona reconocida en esta ciudad, sin registros policiales, de oficio comerciante, debidamente autorizado para el expendio de los productos que le fueran incautados, no siendo suficiente el mero señalamiento de tales figuras para estimarle acreditadas; igualmente expresa que para la imputación del delito de ACAPARAMIENTO, debe ocasionarse o escasez o distorsión de precios, resaltando además que los hechos se suscitan en el domicilio de la firma personal de la cual se defendido es propietario, indicando además que su defendido es una persona de escasos recursos; para finalmente resaltar la excepcionalidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad, procedente solo ante la existencia de otras formas de garantizar las eventuales resultas del proceso penal.

Es así como, efectuado detenido examen de las actuaciones que integran el presente asunto penal, con énfasis en el escrito recursivo presentado y la decisión apelada, estima necesario pasar a emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que conllevan a la nulidad de las actuaciones, en primer lugar lo referente a la práctica del procedimiento de allanamiento, el cual de acuerdo al dicho de la apelante se llevó a cabo sin orden judicial y sin que se estuviese en uno de los supuestos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede evidenciarse de la lectura del acta, que en copias certificadas cursa a los folios 2 y 3 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que habiendo sido colocados en conocimiento del hecho, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana proceden a practicar allanamiento en una vivienda situada en la Urbanización Jardines del Manzanares de esta ciudad, amparados en la excepción del numeral 1 del mencionado dispositivo del texto adjetivo penal, de acuerdo al cual no se requerirá de orden escrita para la diligencia cuando la misma se desarrolle “para impedir la perpetración o continuidad de un delito”, por lo que la actuación en cuestión al haberse efectuado bajo un supuesto legalmente establecido, mal puede considerarse viciada y por ende susceptible de nulidad.

Ahora bien, en lo relativo a las denuncias relacionadas con las inspecciones cursantes en autos, y las presuntas violaciones al principio de la legalidad y al debido proceso, al establecerse que las mismas son inspecciones al sitio del suceso más haber sido efectuadas en lugares distintos, y ya que los funcionarios instructores no son técnicos criminalistas, debe apuntarse que la mera indicación de haberse llevado a cabo en sitios de suceso distintos no implica vicio alguno de carácter legal o procedimental que suponga la nulidad de tales diligencias, al evidenciarse que las mismas conforme al contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del estado de sitios y cosas de utilidad para la investigación del hecho, siendo necesario subrayar que el dispositivo in comento faculta para ello a los órganos de policía, no limitando su realización a técnicos criminalistas.

Abundando en el punto precedentemente abordado, es pertinente acotar que la mención de varios sitios de suceso, no constituye una circunstancia que suponga violación a disposiciones legales y que devenga en la nulidad de varias inspecciones practicadas en el curso de un determinado procedimiento, si tomamos en cuenta que más allá de la clásica categorización del sitio del suceso, de acuerdo a la cual el sitio del suceso es “abierto”, “cerrado” o “mixto”, en la actualidad la doctrina admite clasificaciones que parten de la premisa de que un hecho punible puede suponer la existencia de otros “escenarios” o sitios distintos al lugar real, verdadero u original; es así como los autores MARIO DEL GIUDICE y LENÍN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre la base de aspectos como el modus operandi de los posibles responsables del hecho, o el móvil del mismo, distinguen varios sitios del suceso, entre ellos los denominados sitio del suceso real, de liberación, de cautiverio, de almacenaje o depósito y de coartada o simulación.
Ahora bien, en lo relativo a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, conforme criterio de quienes deciden, la Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, debe destacar este Tribunal de Alzada, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado, máxime si se tiene en consideración que este resulta aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, norma en la cual se encuentra establecido el delito de ACAPARAMIENTO; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado DANIEL EDUARDO KABBABE RODRÍGUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Cursa a los folios 02 y 03 cursa acta de allanamiento suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, al folio 06 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Zona 53, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento policial y sobre la aprehensión del imputado de autos; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Quinientos Ochenta y Cinco (585 bultos de papel higiénico marca rosal de diferentes presentaciones, diecinueve (19) bultos de toallines, Noventa y Dos (92) cajas de servilletas y tres (03) bultos de jabón en polvo marca Yerek; a los folios 11 al 17 cursa Registro Mercantil N° 424 a nombre de “INVERSIONES DANIEL KE”; al folio 18 cursa acta de inspección ocular N° 071 practicada al sitio del suceso; A los folios 19 al 21 cursa fijaciones fotográficas donde se observan los bultos de papel higiénicos; Al folio 22 cursa Inspección N° 682 practicada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 23 cursa experticia de reconocimiento legal practicado a Quinientos Ochenta y Cinco (585 bultos de papel higiénico marca rosal de diferentes presentaciones, diecinueve (19) bultos de toallines, Noventa y Dos (92) cajas de servilletas y tres (03) bultos de jabón en polvo marca Yerek; Al folio 24 cursa memorando N° 067, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales…”.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem y los numerales 1 y 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO KABBABE RODRÍGUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO KABBABE RODRÍGUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 19.761.615, contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA