REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005038
ASUNTO : RJ01-X-2015-000007
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-P-2009-005038, seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ, LUIS EDMUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DIRA ILIANA MARTÍNEZ MENDOZA, FRANCO LEROU CÉSAR AUGUSTO, IGNACIO ANDRÉS BLANCO VELÁSQUEZ, CARLOS RAFAEL TINEO RAMOS, DALMIRO ANTONIO GONZÁLEZ BUELVAS y JOSÉ MANUEL DÍAZ VILLAHERMOSA, en la cual se acordara librar orden de aprehensión contra el primero y medidas de aseguramiento contra los bienes de los restantes; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:
“(...)En el día de hoy, 15 de Mayo del 2015, la Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8645148, actuando en este acto en mi carácter de Juez Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, RP01-P-2009-005038, donde cursa solicitud de los ciudadanas DIRA ILIANA MARTINEZ MENDOZA de nulidad y revisión de la medida tomada en fecha 12-11-2009, que fuere dictada por el Tribunal Segundo de Control, en la cual se acordó la Orden de aprehensión al ciudadano RAMON MARTINEZ , y medidas de aseguramiento de bienes a los ciudadanos LUIS EDMUNDO MARTINEZ MENDOZA, DIRIA ILIANA MARTINEZ MENDOZA, FRANCO LEROU CESAR AUGUSTO, IGNACIO ANDRES BLANCO VELASQUEZ , CARLOS RAFAEL TINEO RAMOS , DALMIRO ANTONIO GONZALEZ BUELVAS Y JOSE MANUEL DIAZ VILLAHERMOSA. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que mi persona tiene parentesco de afinidad con el ciudadano RAMON MARTINEZ, al tener sobrinos mutuos( Fernando García Esparragoza y Vanesa García Esparragoza) los cuales son producto de la unión de la ciudadana Briceida Esparragoza con el ciudadano Rubén García quien es pariente directo del ciudadano Ramón Martínez, vista esta circunstancia nos une una relación familiar, aparte e amistad y así como una relación laborar, por ser asesora jurídica de la Gobernación durante todo el tiempo que duro ejerciendo como Gobernador el Estado Sucre el ciudadano RAMON MARTINEZ, por lo que siendo asesor jurídico designada directamente en el despacho del Gobernador, tal como se puede constatar de la constancia de trabajo que consigno, se evidencia tanto el tiempo como la función y dependencia que estaba designada, por lo que al estar asignada directamente al despacho del Gobernado tuvo conocimientos de los tramites concernientes a las obras que se ejecutaban así como de conocimiento directo de todas los problemas que se suscitaron. Es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, visto la relación familiar, de amistad y laboral y por tengo conocimiento de todos los hechos que se han denunciado, donde he emitido opinión con la persona afectada, ya que la relación familiar y de amistad no data desde ahora, sino desde hace mas de doce años, reitero que tengo conocimiento de los hechos que han originado la presente causa por la relación laboral que ejercí en la Gobernación del Estado Sucre y por ende he opinado con la persona afectada la posición que tengo al respecto, y visto el conocimiento que tengo no podría tolerar circunstancias tan degradantes, mas aun cuando en el presente caso se están ventilando la circunstancia de hecho sobre obras que se realizaron durante el periodo laboral donde ejercí como asesor Jurídico del Despacho del Gobernador del Estado Sucre, así mismo hago del conocimiento de la Corte de apelaciones que existe inhibición de mi persona la cual fue declarada con lugar en el año 1999, donde señale el vinculo de familiar, de amistad y laborar que tengo con la parte interesa en este proceso, es por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 2 , 4°,5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 numerales 2 , 4°,5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA abrir cuaderno separado y remitir la presente inhibición para que conozca la Corte de Apelaciones y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal..”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establecen los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales invoca la Jueza de Juicio en la exposición que antecede, lo siguiente.
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge, de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el o la conyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La inhibición es un deber jurídico que impone la ley a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, ante la existencia de una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, así lo ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia identificada con el número 392, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en lo relativo a la imparcialidad que debe revestir al Juez en su labor de administrar justicia, expresó lo siguiente:
(…) “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”
En cuanto respecta a la fundamentación de la inhibición, la misma Sala en sentencia número 424, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dictaminó lo siguiente:
(…) “la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial (…)”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
(…) ¡La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)”
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones planteadas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que estimen que le resultan aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas se refieren a la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Se hace necesario indicar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (ésta última en caso de que el sentenciador advirtiéndolas, no se inhiba), y en este sentido, podría acotarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 referidas al grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, atañida con el conocimiento que el Juzgador hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por que existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se inhibió del conocimiento de la causa penal número RP01-P-2009-005038, seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ, LUIS EDMUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DIRA ILIANA MARTÍNEZ MENDOZA, FRANCO LEROU CÉSAR AUGUSTO, IGNACIO ANDRÉS BLANCO VELÁSQUEZ, CARLOS RAFAEL TINEO RAMOS, DALMIRO ANTONIO GONZÁLEZ BUELVAS y JOSÉ MANUEL DÍAZ VILLAHERMOSA, alegando tener parentesco de afinidad con el primero de los imputados antes nombrados, al tener sobrinos mutuos producto de la unión entre la ciudadana BRICEIDA ESPARRAGOZA y RUBÉN GARCÍA, quien es pariente directo del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ; sin embargo se observa, que no define cuál es el parentesco que le une a la ciudadana BRICEIDA ESPARRAGOZA, ni cuál es el que une a los ciudadanos RUBÉN GARCÍA y RAMÓN MARTÍNEZ, por lo que resulta imposible determinar si el mismo se encuentra dentro de los grados exigidos por la norma a los fines de evaluar la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada, así como también establecer que la Sentenciadora se encuentra incursa en las causales de inhibición contempladas en los numerales 2 y 5 del nombrado artículo 89.
De la misma forma estiman quienes deciden, que el encuadre de las circunstancias alegadas por la Jueza inhibida en el supuesto del numeral 7 del dispositivo in comento resulta desacertado, al no haber tenido intervención directa en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ, LUIS EDMUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DIRA ILIANA MARTÍNEZ MENDOZA, FRANCO LEROU CÉSAR AUGUSTO, IGNACIO ANDRÉS BLANCO VELÁSQUEZ, CARLOS RAFAEL TINEO RAMOS, DALMIRO ANTONIO GONZÁLEZ BUELVAS y JOSÉ MANUEL DÍAZ VILLAHERMOSA, antes de haber sido sometido a su conocimiento en su condición de Jueza de Primera Instancia en Materia Penal.
Sin embargo, la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, manifestó su falta de imparcialidad devenida de una relación de dependencia surgida a su vez de un nexo laboral, que le permitió entablar una amistad de vieja data con uno de los imputados, a saber el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, consignando como pruebas de tales señalamientos recaudos que cursan a los folios 18 y 19 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que a criterio de esta Superioridad resultan suficientes para corroborar la veracidad de estos dichos. Por consiguiente, quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Ponente de este Tribunal Colegiado, considera que la referida Jueza de Control debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de garantizarle seguridad jurídica a las partes en el proceso y con el fin de evitar dudas que pudieran surgir para éstas, sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es así como en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, quien preside esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-P-2009-005038, seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN MARTÍNEZ, LUIS EDMUNDO MARTÍNEZ MENDOZA, DIRA ILIANA MARTÍNEZ MENDOZA, FRANCO LEROU CÉSAR AUGUSTO, IGNACIO ANDRÉS BLANCO VELÁSQUEZ, CARLOS RAFAEL TINEO RAMOS, DALMIRO ANTONIO GONZÁLEZ BUELVAS y JOSÉ MANUEL DÍAZ VILLAHERMOSA, en la cual se acordara librar orden de aprehensión contra el primero y medidas de aseguramiento contra los bienes de los restantes. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|