REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000397
ASUNTO : RP01-R-2015-000397



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano ANTONI JOSÉ FIGUEROA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.098.599, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ALFREDO URBANO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad bajo la modalidad de fianza en contra de su defendido, cuando en su lugar debió decretar la Libertad Sin Restricciones, ya que de la revisión de las actas del expediente se puede evidenciar que el hecho fue cometido en fecha nueve (9) de mayo de dos mil quince (2015), y la representación fiscal lo presentó por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ante el Tribunal sin señalar la presuntas lesiones que presentaba la víctima, aunado a que no cursaba el respectivo Informe Médico Forense y mucho menos la solicitud de Evaluación Médico Forense por parte de la Representación Fiscal.

Continúa alegando la Defensa Pública que la Jueza del Tribunal A Quo, inobservando el principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó lo solicitado por el Ministerio Público cuando lo procedente era otorgarle la libertad sin restricciones al imputado de autos, y que bajo ninguna circunstancia se puede permitir que una persona sin existir lesiones que puedan señalarlo como autor de la comisión de algún delito, quede bajo un régimen de presentaciones ya que todos debemos respeto al debido proceso previsto en la referida Carta Magna.

La apelante al respecto, cita lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indica que en el presente caso no hubo fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad a su representado en los delitos investigados, toda vez que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios en contra del mismo, y que si bien es cierto que se evidencian las respectivas actas policiales, la recurrida no hace un verdadero análisis con basamento legal, en cual de las actas policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción.

Por ultimo manifiesta, que su representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad.

Como pruebas de la presente denuncia promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio sesenta (60) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano ANTONI JOSÉ FIGUEROA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.098.599, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del encausado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LUIS ALFREDO URBANO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO