REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001593
ASUNTO : RP01-R-2015-000172
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANA ABIGAÍL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.767 y 44.239, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.126.584; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la nombrada encartada a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En primer lugar expresan los recurrentes, que la decisión impugnada fue sustentada violando el principio de la razón suficiente, ya que la Juzgadora se basa para sentenciar en el procedimiento de incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales, haciendo citas textuales de las declaraciones rendidas por los mencionados funcionarios, sin determinar a través de un análisis de las pruebas la comisión del hecho por el cual fue sentenciada su defendida; sostienen los recurrentes que se trata de encuadrar el accionar sin estar ajustada a ninguna conducta antijurídica, luego de llevar a cabo una narración de los hechos objeto del debate, así como de lo depuesto por los órganos de prueba que declararon durante el mismo, con específica referencia a la valoración de las pruebas y las declaraciones de los funcionarios presenciales MIREYA JOSEFINA RAMOS, ADDRIANG JOSEFINA MILA DE LA ROCA DIÁZ, ANDREÍNA TORRES GUTIÉRREZ, LUATANA YAKUZI SUÁREZ.
En este orden de ideas señala la defensa apelante, la inexistencia de pruebas directas que determinen la autoría de su defendida respecto del hecho por el cual fue condenada, para demostrar lo antes expuesto y que se encuentran en presencia de vicio de ilogicidad y contradicción proceden a extraer cita del fallo impugnado, manifiesta la defensa no compartir el criterio de la Juzgadora al incriminar a su representada, ya que su presencia en el comando policial no era eventual, “…entonces, la presencia de cualquier otro familiar o tercero en este lugar que tenga la intención de entregar comida… tampoco es eventual y con este acto podría incurrir en algún hecho punible…” (Cita textual del escrito recursivo), asimismo, el forcejeo de su auspiciada con otra persona hace atribuirle la autoría del delito a su auspiciada; los apelantes hacen referencia nuevamente a la existencia de ilogicidad en la motivación por parte de la sentenciadora, ante la afirmación conforme la cual “…la otra persona debería ser participe del forcejeo…” (Cita textual del escrito recursivo), exponiendo los impugnantes que la circunstancia de haber esperado algún objeto proveniente del interior de la comandancia policial, es razón insuficiente para condenar a su defendida, comprobando esto irrefutablemente la no posesión u ocultamiento de droga por parte de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ.
Prosiguen los impugnantes exponiendo, que en la incautación de la sustancia, no se individualizó al receptor de la misma, no siendo posible determinar la autoría del ocultamiento, apuntando los recurrentes que la Juzgadora debió haber dictado una sentencia absolutoria, debido a que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, no encuadra en el accionar personal de su defendida.
Expresan además los recurrentes, que la Juzgadora en la motivación del fallo impugnado, se refiere a mensajes recibidos al teléfono de su defendida, infiriendo que su representada tenía conocimiento del hecho punible, manifestando que “…basados en inferencias no se puede condenar a una persona…” (Cita textual del escrito recursivo), siendo necesario la certeza en busca de realizar un juicio valorativo, y llegar a la conclusión si la persona ha incurrido en un hecho punible.
Posterior a ello arguyen los Defensores Privados, que la sentencia penal, debe estar provista de fundamentación o motivación, ser lógica, hecho que no se evidencia en la decisión impugnada, alegando que existe contradicción en la motivación de la misma, sosteniendo la inocencia de su representada por la existencia de incongruencia en la decisión recurrida.
Con relación al último punto, los impugnantes señalan que la sentencia condenatoria incurre en vicio, alegando la existencia de una errónea aplicación de la norma jurídica, debido a que “…declara como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlos…” (Cita textual del escrito recursivo), debido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163, ordinal 9°, y la no aplicación de los artículos 22 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que el fallo impugnado incumple con lo preceptuado en los artículos en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49, ordinal 2° ejusdem; señalan los Defensores Apelantes, que al ser realizada la valoración probatoria y la inobservancia de los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente los apelantes solicitan a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, y declarado Con Lugar, en consecuencia se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, los Abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN MALAVE CUMANA y ADRIANA TORRES CANO, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos al referido Despacho Fiscal, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado, expresando luego de efectuar consideraciones sobre las denuncias efectuadas por los apelantes, que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo se manifiesta, cuando dicha motivación es inconciliable con la fundamentación previa o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia, resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.
Sostienen que el Tribunal al valorar la declaración de los funcionarios policiales, estimó las versiones de las funcionarias MIREYA JOSEFINA RAMOS, ADDRIANG JOSEFINA MILA DE LA ROCA, ANDREÍNA JOSEFINA TORRES GUTIÉRREZ y LUATANA YAKUZI SUÁREZ VELÁSQUEZ, quienes fueron contestes en afirmar que encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del Comando de Policía del estado Sucre, en el área de requisa, realizan actuación policial que condujo a la incautación de un envoltorio de material sintético, contentivo de cocaína base tipo crack, oculto en una prenda de vestir, a saber, un pantalón tipo bermudas, que se hallaba en una bolsa de material sintético con el logo de “Las Cosas del Niño”, que había sido enviada desde el interior de uno de los calabozos de la sede policial, practicándose la aprehensión en flagrancia de la acusada.
Afirman los representantes fiscales, que de tales declaraciones se desprende claramente la existencia del procedimiento policial, describiendo claramente la actuación que desplegaren y su apreciación, dentro de lo cual se destacan varias circunstancias que incriminan a la encartada, en primer lugar, que no fue una circunstancia eventual lo que la hace presente en el sitio del suceso, ya que antes de la discusión o forcejeo que conlleva a la actuación policial, la acusada informa a la funcionaria Jefa MIREYA RAMOS, que se encontraba en el lugar para retirar una bolsa que le sería enviada desde el interior del Comando Policial; en segundo lugar, la incautación de la sustancia, luego de un forcejeo entre la acusada y otra ciudadana, ya que la primera tiraba de una bolsa de material sintético con el logo de “Las Cosas del Niño”, que afirmaba le pertenecía, donde es localizada dicha sustancia, y que se encontraba atada a un bolso de color amarillo, ambos objetos procedentes del interior de los calabozos de la sede policial; finalmente, en tercer lugar, que antes de concluirse el procedimiento policial, la acusada recibe un mensaje en su teléfono celular, de cuyo contenido se infiere que la misma estaba en conocimiento del hecho punible que se ejecutaba, siendo este el tráfico agravado de sustancias estupefacientes, ya que recibiría la sustancia procedente del interior de los calabozos de la policía del estado, conclusiones a las cuales se arriba de lo depuesto por las cuatro funcionarias ut supra nombradas.
Resaltan los representantes de la vindicta pública, que las funcionarias fueron claras, precisas y contestes al exponer las circunstancias de hecho que apreciaren, y que permiten al Tribunal inferir la inexistencia de vicios que hagan nula la actuación, o que esta haya sido llevada a cabo con el sólo ánimo de incriminar a la acusada, llevándose a cabo en apego a lo establecido en nuestra legislación, ya que hallándose en el área de requisa del comando de policía de este estado, se encuentran con una situación inesperada, a saber, el forcejeo que deviene en el posterior hallazgo de la sustancia estupefaciente, por lo que el Juzgado A Quo estimó que existía una circunstancia que justifica las circunstancias bajo las cuales se desarrolla el procedimiento, en presencia de la único testigo presencial ciudadana CELEUSE VALLES, de cuya presencia dan fe las cuatro funcionarias policiales, pese a la imposibilidad de lograr su comparecencia al juicio, lo que en nada invalida la actuación funcionarial si se observa el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indican además, que el Tribunal observó que los funcionarios afirmaron haberse encontrado ante un hallazgo inesperado de droga, actuando ante la violenta insistencia de la acusada de hacerse de la bolsa procedente del interior de los calabozos, estimando acreditados tanto el delito de tráfico de drogas, como la autoría de la acusada, encuadrando su accionar en el supuesto del ocultamiento como modalidad del tráfico, descartándose así el argumento de acuerdo al cual la Sentenciadora se basó únicamente en citas textuales de los funcionarios, sin realizar una concatenación lógica entre ellas entre ellas que pudiera arrojar como resultado cierto, que el accionar de la encartada encuadre en el tipo penal que le fuere imputado, surgiendo un falso supuesto, cuando la Jueza no procura una relación lógica entre las pruebas para que las mismas den como resultado la demostración de la comisión del hecho, menos aún cuando trata de encuadrarse a la fuerza el accionar de la acusada en el tipo penal, sin estar ajustada ni respaldada ninguna conducta antijurídica.
En lo atinente a la inexistencia de testigos, aducen la representación del Ministerio Público, que sí lo hubo, pero que fue imposible asegurar su comparecencia al juicio, obteniéndose información relacionada con el cambio de su domicilio, sin que pueda obviarse que concurren entre dicha testigo y la acusada, la condición de ser familiares de privados de libertad recluidos en la misma sede policial, exponiendo asimismo que el Juzgado de mérito resalta la valoración que de las pruebas se realiza, teniendo lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta el acervo probatorio; denotándose del texto íntegro de la sentencia, que si bien fueron disímiles las funcionarias en cuanto respecta al momento en el cual se aproxima la acusada al lugar donde se revisaba la bolsa, lo que se justifica por el transcurso del tiempo, ello no invalida la actuación policial ya que no existe ninguna circunstancia que permita inferir que se sustituyó el contenido del bolso y la bolsa revisados, y que por ende haya irregularidades en la cadena de custodia, de modo tal que se deduzca que lo incautado no fue hallado en el pantalón y bolsa donde se indicó fueron encontrados, estimándose también conforme a máximas de experiencia, nadie pone tal empeño en asirse de una bolsa si lo que contiene es solamente ropa, debiendo considerarse el contenido del mensaje telefónico por la acusada recibido, y que se trata de un envoltorio que por su tamaño no haya podido pasar desapercibido a una somera revisión policial.
En relación con lo anterior, arguyen que no existe razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez de su actuación, la cual devino en una aprehensión flagrante, si se toma en cuenta que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene carácter permanente y los funcionarios actuantes procedieron conforme al artículo 191 del texto adjetivo penal, por lo que a su versión se le otorga valor probatorio suficiente para acreditar la existencia del delito y la autoría por parte de la acusada.
Prosiguen expresando, que para acreditar la existencia, características, naturaleza y peso de la sustancia incautada, se cuenta con lo aportado en juicio a través del informe verbal rendido por las Expertas YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, quienes practicaron experticia química, así como también experticia toxicológica a fluidos corporales extraídos de la encartada; igualmente señalan, que a los fines de la valoración de las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, referidas a los informes verbales rendidos por los Expertos VICENTE RIVERO y BERENICE CABELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las Experticias por estos suscritas, referidas a Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes Entrantes y Salientes, la primera acredita la existencia y características de evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio, a saber, una bolsa y un pantalón tipo bermudas, así como también actuación policial consistente en la verificación de registros policiales, de la cual se constató fue procesada por dos delitos relacionados con estupefacientes, dándose valor probatorio positivo a estas fuentes de prueba por haber sido rendidas y elaboradas por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para verificar su contenido.
En específica referencia al informe verbal rendido por la Experta BERENICE CABELLO, y la Experticias por su persona suscrita, referida a Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes Entrantes y Salientes, aseveran que las mismas permitieron acreditar la existencia de un equipo telefónico, transcribiéndose el contenido de mensajes entrantes y salientes, constatándose la existencia de quince entrantes y cuatro de salida, confirmando el signado con el número tres la versión policial, en el particular de que al llevarse a cabo procedimiento policial, se recibe un mensaje de texto en el teléfono que portaba la acusada, siendo que el contenido del mismo y la actitud de la encartada al recibirlo constituyen un indicio incriminatorio, que si bien por sí solo no resulta suficiente para condenarla, al apreciarse conjuntamente con las pruebas directas, permiten sostener la existencia del delito y la autoría de la acusada.
Afirman los representantes del Ministerio Público, que durante el juicio se obtuvo fuerza probatoria que desvirtuó la presunción de inocencia inherente a todo procesado penal, que la conducta desplegada por la acusada encuadra en el supuesto fáctico de la norma en la cual se tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante del artículo 163, numeral 9 ejusdem, y que en consecuencia se cometió el delito que le fue atribuido.
Pasan a efectuar posteriormente los representantes fiscales, una serie de consideraciones sobre los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con énfasis en criterios emanados del más alto Tribunal de la República conforme a los cuales estos son delitos de lesa humanidad, así como también respecto de la motivación de las sentencias, para luego exponer que las anteriores circunstancias avalan y dan fe del texto íntegro de la sentencia emitida por el Tribunal A Quo, desvirtuando las pretensiones de la defensa privada, al observarse el carácter garantista de la Jueza al emitir el fallo, ya que nuestro texto constitucional da a los jueces la potestad de apreciar los hechos, y sobre la base de ellos que dieron las resultas del juicio, refiriendo que las normas inquiridas por los recurrentes, recogen circunstancias analizadas por la Sentenciadora, determinando la no vulneración de derechos relativos al debido proceso, circunstancias que no fueron evaluadas de forma aislada, sino pormenorizadamente, donde se determinó la responsabilidad penal de la acusada, sin que se hayan vulnerado los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita la representación de la vindicta pública, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, y que se confirme la decisión impugnada.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, la acusada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Sucre, y la Defensora Privada Abogada ANA ABIGAÍL GARCÍA.
Se dio inicio al acto, cediendo el derecho de palabra, a la Defensora Privada Abogada ANA ABIGAÍL GARCÍA, quien expuso:
“…esta parte recurrente ratifica su escrito de apelación interpuesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde condena a mi representada por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, en los siguientes términos: esta parte recurrente ratifica su escrito de apelación interpuesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde condena a mi representada por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, en los siguientes términos: en primer lugar, por violación del artículo 444 ordinal segundo, y en segundo lugar por incurrir en el vicio de este mismo artículo en su ordinal quinto, el fundamento del primer término se encuentra encuadrado en la ilogicidad manifiesta en la motivación de dicha sentencia, por no haber incurrido el Tribunal A Quo en el cumplimiento de las reglas de la lógica, específicamente la ley de la derivación y el principio de la razón suficiente, este Tribunal en la decantación del acervo probatorio, no realizó un análisis derivativo y lógico, ya que según el análisis completo de los hechos debatidos y de las pruebas que se incorporaron en este fase, no se comprobó la autoría de mi representada, este Tribunal A Quo hizo un análisis dividido, en tres aspectos, en primer lugar, reconocimiento que se realizó un procedimiento policial, en el cual se incautó una sustancia de las reguladas por la Ley Orgánica de Drogas, que provenía del interior de los calabozos del Instituto Policial de este Estado, y que la misma se encontraba fuera de ellos esperando, en base la declaración de los funcionarios actuantes, en segundo lugar, valoró que la presencia de mi representada en las instalaciones de esta institución policial, no era una circunstancia aleatoria, y en tercer lugar, infirió en base a un mensaje de texto recibido por el teléfono que poseía mi representada que esta podía estar en conocimiento de delito de tráfico de drogas, considerando quien recurre, que ninguno de estos elementos unidos de forma lógica y coherente podían traer por resultado, la responsabilidad de mi representado en el delito por el cual se le condenó, ya que del acervo probatorio nunca se desprende, de qué manera se vincula mi representada con la sustancia incautada inclusive afirmando el Tribunal A Quo, que la sustancia provenía del interior de los calabozos, pretendiendo bajo inferencia encuadrar a la fuerza, el accionar de mi representada en este delito, siendo que ni siquiera tocó dicha sustancia, por lo que solicito respetuosamente se acuerde con lugar esta solicitud y como resultado propone la anulación de la sentencia que hoy apelamos y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público. En segundo lugar, denunciamos el vicio de errónea aplicación del artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acervo probatorio no resulta la conducta desplegada por esta ciudadana constituya la comisión de un hecho punible, tomando en cuenta lo planteado en el primer punto de nuestra apelación, ya que no existió medio de prueba alguno que permita afirmar que mi defendida siquiera tocó la sustancia incautada o que la haya esperado. Asimismo denunciamos la inobservancia del artículo 22 del C.O.P.P., para decretar la sentencia, por cuanto el mismo permite la libre valoración de la prueba basándose en la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, considerando que la presente sentencia, no obedeció a los principios de la lógica, ni de la razón suficiente por cuanto la decisión dictada no emite una certeza suficiente de la autoría de esta ciudadana de dicho delito al no ser observado todos los hechos y todas las pruebas, por lo que propone de ser acordado con lugar esta petición, se declare la nulidad del delito condenado, y la absolución de mi representado desde esta misma Corte de Apelaciones, como prueba quien recurre promueve la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Es todo…”
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANA, Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del estado Sucre, quien expresó:
“…encontrándonos en la audiencia constitucional fijada por esta digna Corte de Apelaciones tal como establece el artículo 448 del C.O.P.P., ante la interposición de Recurso de Apelación de fecha 18 de marzo de 2015, por los Defensores Abogados Alberto González y Ana García, en contra de una sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, mediante la cual se declara culpable a la acusada Carmen Benita González, y se le condena a cumplir una pena de 20 años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, basando el recurrente sus denuncias en primer lugar en la ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo, conforme al artículo 444 numeral 2 del C.O.P.P., y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 444 numeral 5 ejusdem, a tal efecto quien da contestación verbal y de manera formal al recurso interpuesto estima que existido un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes destacan la participación de la acusada en el hecho, incriminándola y haciéndola responsable del delito con los hechos que esta realiza, a tal efecto lo que constituyó el debate es que no hay una circunstancia eventual que haga incierta que la presencia de la acusada en el hecho se haya desvirtuado, se observa que la conducta desplegada por la acusada, al momento de ocurrir los hechos, quien forcejeaba con otra ciudadana por una bolsa, la cual en su contenido se encontraban ropas y enseres y a su vez contenía el alijo de droga, asimismo se pudo evidenciar en el contradictorio, que antes de producirse el procedimiento policial la acusada recibe un mensaje de texto en su celular, conde se indica y evidencia que la misma tenía conocimiento del contenido de lo que es la bolsa, que posterior fuere objeto del forcejeo con la otra ciudadana se encontraba el alijo de droga, circunstancias estas que sobre el análisis y valoración de la prueba por el Tribunal A quo implica que la sentencia exteriorizó un proceso de valoración que posibilitó el control externo de sus fundamentos los cuales se adminiculan con principios de norma jurídica, es decir, la decisión es un acto que se originó del estudio y valoración de las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido como de elementos probatorios constituidos y preconstituidos en prueba que surgieron del debate para la posterior emisión de un fallo que se encuentra correctamente motivado, motivación que en razón a la racionalidad ha suido reiterado por nuestra jurisprudencia patria dejándose así, que con el estudio y análisis de las circunstancias particulares echan por tierra y dejan sin efecto las denuncias que sustentan y forman parte del fundamento del recurso, en razón a ello, siendo pues reiterada la jurisprudencia patria que en este sentido denotamos que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, contra la salud pública, asimismo constituye un delito de delincuencia organizada, es porque y sobre las facultades y atribuciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, que esta representación fiscal en nombre de la colectividad y el estado venezolano, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por los Abogados Alberto González y Ana García, y en consecuencia de ello, sea ratifica y conforme el contenido de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal que declaró culpable a la acusada Carmen Benita González, y se le condena a cumplir una pena de 20 años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO. Es todo…”
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada, a los fines del uso de su derecho a contrarréplica, manifestando:
“…después de escuchada la intervención del Ministerio Público, la defensa ratifica su solicitud de que sea declarada en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, y la absolución de mi defendida o en su defecto la celebración de un nuevo juicio, ya que el Ministerio Público ha reconocido que lo único comprobado fue un procedimiento policial, la incautación de una droga y la inferencia de participación de la acusada por la recepción de un mensaje de texto, sin haberse efectuado un análisis de quién tenía la sustancia, y a quién iba dirigida reconocimiento que estaba en espera de una ropa junto con otras personas, y que otra persona forcejeó con ella no determinándose de dónde provenía la bolsa, por lo cual ratificamos la ilogicidad de la motivación y la errónea aplicación de la norma, asimismo la indebida aplicación de principios lógica y razón suficiente: Es todo…”
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra al Representante Fiscal, a los fines del uso de su derecho a contrarréplica, señalando lo siguiente:
“…ejerciendo el derecho a contrarréplica debe el Ministerio Público dejar claro que de forma alguna ha dicho que única y exclusivamente existió un procedimiento policial, sino que el proceso nace como consecuencia de este donde funcionarios adscritos a la institución donde se origina el procedimiento dan fe de circunstancias que de una u otra manera, comprometen la conducta de la acusada en el hecho incriminado, de igual manera el Ministerio Público deja entrever que no ha señalado que una persona forcejeó con la acusada en razón a una bolsa donde se encontraba el alijo de droga, al contrario es la acusada quien forcejea con la persona, y trae la bolsa lo que denota conforme a lo que se determinó respecto de la recepción previa de un mensaje de texto que la misma tenía conocimiento del contenido de esta bolsa, todo ello nace y así fue valorado del estudio y valoración previa en origen al debate y contradictorio, cumpliendo con los principios del juicio oral y público, en atención al principio de libre valoración de la prueba el Tribunal A quo estimó pertinente para dictar la sentencia, que hoy de manera formal recurre la acusada por intermedio de sus abogados de confianza, sentencia esta que fuere hecha de manera racional cumpliendo con principios de racionalidad, estamentos jurisprudenciales que rigen sobre la misma, dejando y echando por tierra las denuncias y petitorio esgrimidos por la defensa, en atención a ello reitero y solicito se ratifique y confirme el contenido de la sentencia emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es todo…”
Acto seguido, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impone a la acusada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, CARMEN BENITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, manifestando la misma su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dictada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(OMISSIS)
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien sostuvo: El Ministerio Público en fecha 27-03-2014 presentó formal acusación en contra de la ciudadana Carmen Benita González, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria Oficial Jefe (IAPES) Mireya Ramos, adscrita al Departamento de Seguridad Física e Instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en labores de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en el área de requisa, en eso una ciudadana se le acerca y le pregunta si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del comando, ella le contestó que no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera; luego observó a una señora mayor de edad, quien tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, las llamó a ambas y les indicó que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa, la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa, mientras que la otra señora se alejó del lugar. La funcionaria procedió a indicarle a la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que revisara el bolso y a la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, que revisara la bolsa de material sintético de color blanco con logotipo LAS COSAS DEL NIÑO. Al culminar la revisión le informó la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, le manifestó que en la bolsa antes descrita, se encontraba un Pantalón Bermudas de color Azul, con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban dos paquetes, que al sacarlos, constataron que eran dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivos de varios trozos de color beige, presunta droga; mostrándole a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón de color azul marino que estaba dentro de la bolsa informándome esta que esa bolsa no era de ella sino de la señora que estaba afuera y que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársela, ya que la misma venía amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia, inmediatamente le informó a la Oficial (IAPES) Andreína Torres, que detuviera a la ciudadana que se encontraba momentos antes, forcejeando con la señora por dicha bolsa, donde se encontró tal evidencia y la cual se encontraba aproximadamente a unos 20 metros del lugar donde se estaba haciendo la revisión, aceptando dicha señora que ella vino a retirar dicha bolsa de ropa sucia; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Esta representación fiscal solicita a este Tribunal y a los defensores que estén muy atentos a los medios de pruebas promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, a saber, funcionarios, expertos y testigos que actuaron en el procedimiento, y se determinó que la sustancia incautada a la ciudadana antes mencionado era de la presunta droga denominada Crack, estén muy atentos con los medios de pruebas con los cuales el Ministerio Público demostrará la responsabilidad de la hoy acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien, entre otras cosas, señaló: “…es de indicar que en lo que constituyó el presente debate oral y público, debate este que deviniese de un acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, donde se le acusare a la imputada de autos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, circunstancia esta que agrava el delito ya que este se venia cumpliendo en un establecimiento de régimen penitenciario, la cual fue controlada, base esta que dio origen a lo que constituye o constituyó contradictorio en este proceso, los hechos ciertamente narra que en fecha 27 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria Oficial Jefe (IAPES) Mireya Ramos, adscrita al Departamento de Seguridad Física e Instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en labores de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en el área de requisa, una ciudadana se le acerca y le pregunta si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del comando, ella le contestó que no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera; luego observó a una señora mayor de edad, quien tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, las llamó a ambas y les indicó que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa, la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa, mientras que la otra señora se alejó del lugar. La funcionaria procedió a indicarle a la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que revisara el bolso y a la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, que revisara la bolsa de material sintético de color blanco con logotipo LAS COSAS DEL NIÑO. Al culminar la revisión le informó la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, le manifestó que en la bolsa antes descrita, se encontraba un Pantalón Bermudas de color Azul, con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban dos paquetes, que al sacarlos, constataron que eran dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivos de varios trozos de color beige, presunta droga; mostrándole a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón de color azul marino que estaba dentro de la bolsa informándome esta que esa bolsa no era de ella sino de la señora que estaba afuera y que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársela, ya que la misma venía amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia, inmediatamente le informó a la Oficial (IAPES) Andreína Torres, que detuviera a la ciudadana que se encontraba momentos antes, forcejeando con la señora por dicha bolsa, donde se encontró tal evidencia y la cual se encontraba aproximadamente a unos 20 metros del lugar donde se estaba haciendo la revisión, aceptando dicha señora que ella vino a retirar dicha bolsa de ropa sucia; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A lo que se concluyó en el debate, comparecieron la funcionaria Mireya Ramos jefa de la división, quien señaló que ciertamente en hora y lugar, ocurrieron los hechos tal y como se hicieron saber en el acta de procedimiento hechos estos que con antelación se narraron y donde se dejó constancia de un bolso, una bolsa de material sintético, un pantalón tipo bermuda, con sustancia crack así como un teléfono celular marca vetelca, con su respectiva batería la cual poseía la acusada y en donde esta funcionaria, conteste de igual manera señalara que de la revisión de los mensajes de texto entrantes se podría apreciar varios mensajes de esa misma fecha con hora de la ocurrencia de los hechos, los cuales se leía un ciudadano que respondió al apodo CHUPI, donde le mencionaba le envié 10 bolsas. Hechos y circunstancia esta que de igual manera fueron conteste en señalar, la funcionaria Mila de la Roca quien hizo la revisión de la bolsa y la funcionaria quien hizo la revisión de la bolsa e incauta como evidencia una tipo pantalón con la sustancia, como así lo señala Andreina Torres quien procede a practicar la detención de esta ciudadana. De igual manera en lo que constituyó el contradictorio, comparecieron por la sala de audiencia, el funcionario Alexander Arenas, funcionario del CICPC, el cual señaló que ciertamente recibe de funcionarios del IAPES, el presente procedimiento conjuntamente con las evidencias señaladas así como la presencia de la ciudadana detenida, deposición esta que evidencia ciertamente se cumplieron con los protocolos establecidos con la cadena de custodia de evidencias físicas. De igual manera comparecieron el funcionario Vicente Rivero, funcionario este quien fue conteste en señalar que al área técnica, ingresaron unas evidencias constitutiva de un pantalón tipo bermuda así como un bolso, y una bolsa de material sintético, objeto estos además de un teléfono celular que le fueren incautados a la ciudadana hoy acusada y sobre la base de la cual y en atención de su técnica practicase experticia de reconocimiento legal, estimándose en sus conclusiones el estado, uso y conservación de los mismo. De igual manera es conteste en señalar este funcionario que practicare reseña y registro policiales a la ciudadana hoy acusada en la verificación del sistema SIPOL - ONIDEX, se determinare o evidenciare que esta ciudadana presentaba registros policiales por el delito de droga. Asimismo por estas salas de audiencias comparecieron las expertas de toxicología forense adscritas al laboratorio de toxicología forense del CICPC, quienes de manera libre y espontánea, expusieron sobre la base de unas experticias una toxicología in vivo realizada a la acusada en sangre y orina, donde se determino negatividad en estos fluidos a las drogas marihuana y cocaína, asimismo estas funcionarias fueren contestes en señalar que al área de laboratorio, se consignó previa cadena y custodia unas evidencias constitutiva en una sustancia una de color blanco que al someterse a estudios técnicos forenses, se determinase que dicha sustancia correspondía a la sustancia denominada cocaína base, tipo crack, con un peso neto de 102 gramos con 509 miligramos. De igual manera compareció ante esta sala de audiencia la funcionaria Berenice Cabello adscrita al CICPC, quien dejo constancia y así quedo evidenciado que le fueron suministrado una pieza, previa formalidades en el registro de cadena y custodia, pieza esta que señalara fue un teléfono celular marca vetelca, modelo vergatario, de colores gris y amarillo con su respectiva batería, objeto este sobre el cual practicase análisis de vaciado de contenido para lo cual indicó la utilización manual, en razón a que dicho sistema o equipo movil no era necesario la utilización de sistema forense. Concluyendo pues, en dicho teléfono celular presentaba una serie de mensajes de entrada de texto y salida entre los cuales uno de ellos de fecha 27 de 2014, señalaba que un sujeto de nombre CHUPI, con el texto le envié 10 bolsas, así como una sumatoria de 3 mensajes de ese mismo día. Estos fueron los elementos y medios de pruebas que comparecieron por esta sala de audiencias que de manera irrefutable unos dan fe ciertamente de una actuación policial, que se cumplió con todos y cada uno de la parámetros establecidos en la ley, otros de carácter técnicos y científicos, quienes de cierta manera dan certeza que el procedimiento policial sobre la incautación del hecho acreditado, como es la sustancia de droga hecho este que da origen a este proceso ciertamente le fuere incautado en su poder a la imputada de autos, como se señaló al inició de esta disertación, del procedimiento policial que fue corroborado y así evidenciado con un testigo procedimental, este que fuere oportunamente citado por este Tribunal a comparecer a esta sala de audiencia como de igual manera prestar con su colaboración el Ministerio Público, no logrando la comparecencia del mismo si bien de la utilización de la comparecencia por la fuerza pública, sobre la base de la cual la funcionaria Mireya Ramos, compareciere a los fines de dar fe sobre la resulta de las mismas, donde entre otras cosas señalase que en la dirección aportada por la ciudadana testigo, se le fuere indicado que la misma residía en la ciudad de Caracas, que de igual manera señalare la funcionaria actuante en lo que corresponde a la práctica de lograr la comparecencia de la fuerza pública de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción por ninguna de la partes que esta ciudadana que fungió para el momento como testigo, tenía familiar recluido en el mismo lugar donde la acusada de autos frecuentaba a los fines de procurarle el sustento de un familiar de esta, ante tal situación es bien sabido la problemática penitenciara existente en el país sin que de ello escape los centro de reclusión de esta jurisdicción, estos constituyen entre otras cosas la razón cierta del por qué la ciudadana testigo, evadiera su compromiso al llamado que un Tribunal de la Republica le hiciere a comparecer como testigo. Todo estos pues, fueron los medios de pruebas preconstituidos que en lo que constituyó el contradictorio se convirtieron en pruebas ciertas e irrefutables de la actuación dolosa de la acusada de autos y la comisión de la misma en el tipo penal que se le imputara. Ahora bien a tal efecto es necesario para el Ministerio Público, señalar que de estos elementos que constituyeron la comisión de un hecho lo que constituyó a un objeto de debate denominada prueba indirecta, si bien sabemos que la prueba indiciaria o indirecta no constituye un verdadero medio de prueba si no una labor lógica técnica y jurídica a través, de la actividad silogística del Juez la cual permite, que estando probado lo que lo es la incautación de una droga establecer la existencia de otra, vale decir que en la prueba indiciara existe un hecho a una pretensión, como lo fue la actividad desplegaba por la acusada de autos al momento de procurarse la detención, lo cual debido a otro hecho como lo fue la verificación de una conducta conciente, permanente y dolosa, al verificarse de lo que es determinada sobre la mensajería de texto y el teléfono celular que le fuere incautado, la determinación y acreditación del contenido de esta prueba indirecta, ante ello en lo que queda la base de esta prueba y muy respetuosamente ciudadana juez conocedora del derecho que en su actividad silogística, aprecie tanto las pruebas directas que determinan la responsabilidad plena conciente y permanente de la acusada, en la comisión del delito que a bien se imputara. Es así que considera el Ministerio Público, que habiendo logrado probar y establecer que la acusada con su conducta ha producido un daño colectivo de altísima relevancia hasta el punto de haber sido considerado por el más alto Tribunal de la República además de un delito también un delito de salud pública, estimando ya para concluir, que habiendo desvirtuado el Ministerio Público, lo que constituyó tal y como señalo el principio de inocencia el cual amparó a la acusada durante todo el proceso y que a bien le fuere garantizado, como lo dije anteriormente, que con la conducta que desplegare la ciudadana acusada, dicho principio de presunción de inocencia, ha quedado desvirtuado y es por lo que en este momento como bien lo señalé al inicio del debate en el acto de apertura, el Ministerio Público, como parte de buena fe solicitaría al momento de la discusión final, cierre del debate habiéndose, controlados todos y cada uno de los medios de prueba que comparecerían, la aplicación de una sanción. Es por ello que en este momento solicito a esta honorable Juez, que en la aplicación a su máxima de experiencia, establecido en el articulo 22 de la norma penal adjetiva, obtenido pues de todos y cada uno de los medios de pruebas directos que comparecieron ante esta sala dan por cierto que fueron desvirtuados el principio de presunción de inocencia, a lo que bien ocupa en este momento, es solicitar como efectivamente solicito en este acto que se decrete en contra de la acusada de autos, sentencia condenatoria por su participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, y se le aplique la pena correspondiente al tipo penal señalado al igual que las accesorias de ley. Es todo. Durante la réplica el fiscal, entre otras cosas, agregó: “…Señala la defensa que el Ministerio Público, solicita se condene a la acusada en atención a pruebas indirectas, yo digo que la condene en prueba directa, de igual manera señala la defensa que la acusada no fue detenida en las instalaciones en un centro de reclusión si no fue detenida allí en el área de requisa que forma parte de la reclusión, de igual manera señala la defensa que la acusada jamás envió un mensaje ella recibió el mensaje el cual decía te envió 10 bolsas, también señala sobre la base de los delito de lesa humanidad, que todos los delitos de trafico de cualquier índole son de lesa humanidad, insisto en al articulo 105, que yo hable de sanción como sanción de una sentencia condenatoria como pretendió hacerme ver la ciudadana defensora como un desconocedor, también señala que el testigo existió, que no vino, porque la ciudadana se fue para Caracas, eso lo señaló la funcionaria que vino aquí no lo señalé yo, del por qué no se detiene a la ciudadana Celeuse Valles, porque fue testigo en el procedimiento, que con los registros policiales yo pretendo que se condene a la acusada, pues no, yo solicito que se condene ya que se demostró, entre éstas y otras consideraciones que a bien no hace señalamiento y solicito se le dicte a la acusada sentencia condenatoria y se aplique las accesorias de ley.
Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de la acusada Carmen Benita González, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA y entre otras cosas expuso: “Buenas tardes, me toca tal y como señaló, realizar en este momento la estrategia de la defensa, de antemano le notifico que la defensa no promovió pruebas puesto que es criterio de que la Fiscalía del Ministerio Público es la que tiene la carga de la prueba, si hubieran existido medios de pruebas, esta defensa no escatimaría haberlos promovidos por considerar que esos medios de pruebas que en la oportunidad debida hice como mío los medios de pruebas fiscal, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. La ciudadana funcionaria en este caso la funcionaria Milá De La Rocca, la funcionaria Suárez, y la oficial Andreína Torres que son los testigos que dice el Fiscal del Ministerio Público va a traer. Me inicié en este campo siendo defensora, sigo insistiendo que es el momento más oportuno para demostrar la inocencia o culpabilidad de los acusados, y en esta oportunidad el fiscal le tocara demostrar en esta sala si la ciudadana Carmen Benita González es culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dice el fiscal que fue dentro del establecimiento penitenciario, la defensa ha insistido que mi defendida, la droga y así se demostrara la droga no fue encontrada en ningún momento en poder de mi representada, fue encontrada en un pantalón supuestamente de un hijo de la señora Celeuses Valles, quien estaba detenido en ese recinto policial. Carmen Benita fue detenida fuera de las instalaciones de la comandancia de policía cuando estaba esperando unos envases de una comida, y así lo señala esos funcionarias, eso fue todo lo que ocurrió, y por mala suerte dice los funcionarios que la droga era de ella, la defensa insiste en la inocencia de nuestra representada que a través de las preguntas que se realizaran se verificara la verdad, si no fue basada la acusación fiscal en conjeturas con las que sólo se ha mantenido en privación de libertad a esta ciudadana. Es todo.
La Defensora Privada abogada OMAIRA GUZMÁN, durante sus conclusiones expuso: me toca ciudadana juez hoy las conclusiones a favor de mi representada quien ya lleva aproximadamente nueve meses detenida, diez meses con exactitud, esperando en efecto que el Fiscal del Ministerio Público, lograra recabar esos elementos que el señaló, que a la vez señala también ya lo hizo, medios de pruebas los cuales ya pasaron por esta sala, dice el que son unas pruebas cierta y refutable, que no tiene ninguna duda y le pide a usted, ciudadana Juez que dicte una sentencia condenatoria, más que todo basándose en indicios o pruebas indirectas y habla de que la conducta de mi representada fue una conducta consciente, permanente, sin señalar de que manera mi representada desplegó esa conducta, eso es lo difícil de un juicio oral y público demostrar de que manera una persona desplegó tal conducta, y si recordamos las actuaciones cada uno de los funcionarios que vinieron a deponer sus dichos en esta sala no podemos olvidar ciudadana Juez, de que cómo lo señala el fiscal del Ministerio Público, que fueron contestes, por cierto si fueron conteste en afirmar lo que ellos hicieron el día que mi representada fue detenida porque una funcionaria Mila de la Roca, le señala a otra funcionaria porque eran 4 o 5 funcionarias que estaban en ese procedimiento, y unas dice que mi representada venía de dentro de las instalaciones y otras señalas que mi representada estaba afuera de las instalaciones, y una funcionaria dijo que mi representada le preguntó a una funcionaria si podría entrar a buscar unos potes de comidas y señala otra funcionaria que ahí vienen esas dos señoras discutiendo con la testigo, porque de la pared donde estaban las funcionarias no se logra ver porque hay una pared que tapa la entrada de salida, solo queda la parte de la requisa que las funcionarias logran ver todo para afuera, que señala además que había muchas gentes porque era un día de visita y hasta hoy yo me estoy preguntando dónde está la testigo que el fiscal no la logró localizar y en esa falta de testigo es lo que le pide el Fiscal que dicte una sentencia condenatoria y voy a reafirmar esos términos del Fiscal que le dice a usted que se base en su máxima de experiencia y en esas pruebas indirectas de lo que hace el Fiscal de que tome una decisión y que condene a mi representada sin testigo en ese procedimiento que fue a base de conjeturas y así se presentó la acusación, por supuesto que vinieron los funcionarios y expertos solo sirvió para que se dejara constancia de que verdad si hubo un decomiso de una droga que eran en un pantalón negro o azul, pero de quien era ese pantalón se preocupó el Ministerio Público, de investigar de quien era ese pantalón, mi representada vino de visita, así como la funcionaria señaló que la testigo no iba a venir y el Fiscal alega que la señora no iba a venir por el problema que tenía interno del hijo de que supuestamente yo se ciudadana Juez que la defensa también va aportar ya que el fiscal tiene la carga de la prueba, yo no me puedo ir a buscar testigo para desvirtuar si a mi representada se le consiguió o no la droga, a ella no se le consiguió ni el bolso ni la droga, yo me estoy preguntando porque a esa señora no la detuvieron Celeuse Valles que fue a la que le encontraron todos esos objeto porque con la prueba que pretendió el Ministerio Público, con traer el fiscal porque con eso no se determinó si ese teléfono pertenecía a mi representada ni que ese mensaje lo mandó mi representada porque esa pregunta se le hizo al experto. Ciudadana Juez insistiendo en la inocencia de mi representada en cuanto al delito por el cual ha sido acusada de trafico de droga en su modalidad de ocultamiento, ¿en algún momento vino un funcionario a decir que a mi representada la vieron ocultando esa droga, que mi representada le estaba quitando a la vista a los funcionarios si era ella esa droga que traía?, mi representada no traía ese bolso ya que es solo el dicho de los funcionarios y ahí una funcionaria que dice porque mi jefa me dijo que hay esas señoras vienen discutiendo y yo le pregunté a la funcionaria de que si ella había visto y me dijo no me lo dijo mi jefa pero yo las vi conversando y señalaron los funcionarios que estaban en la parte de afuera. Tan es así que vemos de los funcionarios dicen que ellos llamaron a mi representada y ella entró a la sala de requisa porque si ella fue llamada e hizo caso omiso ella se habría ido tranquila ya que estaba afuera, protegiéndose ella misma si hubieras estado involucrada en un hecho, y esas acciones que señala el Fiscal del Ministerio Público, a final de sus conclusiones que es cierto “que esa droga fue incautada a mi representada”, es totalmente falso ciudadana juez que a mi representada se le haya encontrado ejecutando esa acción de esconder e incurrir esa droga que refieren el experto esos 100 gramos de droga con 500 miligramos de cocaína base tipo crack que señala el Fiscal del Ministerio Público es totalmente falso, no trajo el fiscal del Ministerio Público pruebas para demostrar que mi representada halla sido encontrada con un alijo de droga, también señala el fiscal que el delito de droga es de lesa humanidad todos lo sabemos pero aquí no estamos juzgando el concepto sino la actuación e una persona, pero cuando no hay prueba hay que aferrarse a cualquier termino o dicho para poder pedirla a usted ciudadana juez una condena para una persona que es inocente, es mas si vamos al decomisó de droga que señalo el fiscal porque el fiscal no busco a Celeuse ya que esas pruebas el mismo la señalo en el escrito probatorio no trajo aquí los resultado de la experticia del pantalón y como sabemos si esa droga la traía el pantalón, la bolsa la llevaba la señora Celeuse y lo grave fue que se detuvo a mi representada y no se preocuparon en buscar a Celeuse, que si sabe el Fiscal del Ministerio Público y así lo confirmo la funcionaria para que la señora compareciera mediante la fuerza publica y yo no puedo decir que esa declaración o esa información que pasó la funcionaria es verdad o mentira, pero desde el inicio de la investigación aparece eso así, con una condena para mi representada se termina todo con el problema penitenciario, se termina todo, ya que el fiscal se apega que mi representada tiene antecedente ya que el pide que se condene, ya que el no se preocupo la decisión que pueda y por lo que se probó aquí es que va hacer la condena, que para mi no es suficiente, porque es la conducta por la que fue detenida en la comandancia, no por una conducta pasada. Las pruebas no las trajo el fiscal es mas el pantalón lo incineraron, el teléfono no lo trajeron eso lo pidió el fiscal y dice el que la señora Celeuse vive en Caracas, es por lo que le pido de esa máxima de experiencia, de esa sana critica, que usted le dicte a mi representada una sentencia absolutoria, no como dice el fiscal prueba indirecta, le pido la sentencia absolutoria, si usted se aparta del criterio de esta defensa, así como lo señalé, si decide tomar su decisión en contra de mi representada que se tome en cuenta que la misma no tiene antecedente penales, que hay unos registros, no le van a servir en caso de que sea condenada que se le baje la pena, porque en todo caso lo único con que se puede demostrar es que no tiene antecedente penales y pidió también el agravante de donde fue cometido ese delito, también que se tome en cuenta en las instalaciones del centro penitenciario ya que no se demostró que mi representada fue detenida dentro de las instalaciones, o fuera de ella. En conclusión que se le de a mi representada una sentencia absolutoria. Es todo. Durante la contrarreplica, agregó: hay un principio in dubio pro reo, por insuficiencia de prueba, por no quedarse demostrado en esta sala, que a mi representada no se le incautó ninguna evidencia sino a la señora Celeuse, que se le dicte una sentencia absolutoria. Es todo.
Por su parte la acusada CARMEN BENITA GONZALEZ, impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar .
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De las declaraciones de funcionarios policiales:
1.1. Compareció a juicio en condición de testigo la funcionaria ciudadana MIREYA JOSEFINA RAMOS, quien previo juramento manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.979.504, de oficio Oficial del IAPES, y expuso: “Lo que sucedió fue que yo estaba encargada del área de requisa en la parte de afuera del comando en momento se me acercó una ciudadana y me dijo que si ella podía entrar al recinto para retirar una bolsa le digo que se esperara un momento que yo le informo cuando podía entrar, en eso sale una señora mayor con un bolso atado con una bolsa y la señora que antes me había pedido permiso para entrar empieza a forcejear con la otra señora, en vista de eso yo le digo vengan a acá con la bolsa y el bolso para revisar porque están ustedes peleando, la señora mayor viene con el bolso y la bolsa y la otra señora se retira, en eso yo le dijo a Luatana la funcionaria que lo revisan cuando están revisando Luatana saca de la bolsa un pantalón bermudas y cuando abre los bolsillos se encuentra ahí unos fragmentos de presunta drogas, yo le digo a Andreína agárrame a la otra señora y tráemela yo le pregunto esa bolsa es tuya y ella me dijo “si vine a buscar esa bolsa”, en eso la metimos adentro hablamos con el jefe y practicamos el procedimiento. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿A que área se encuentra usted adscrita? Área de requisa ¿Cuáles son las directrices que le giraron sus superiores en atención a la requisa? Todas las personas que entran por el área de requisa nosotros los requisamos y cuando salen bolsas también se requisa ¿Usted recuerda las características de la mujer que le pidió permiso para retirar esa bolsa? Si, ella es blanca, esa señora esta aquí es la señora acá (señalando a la acusada) ¿Qué le respondió a la señora Carmen ante esa solicitud que ella le hizo? Que se esperara un momentito ¿Esa señora Carmen le pidió a que lugar, pabellón o área iba a retirar esa bolsa? Cuando sacan las bolsas lo ponen detrás del área de requisa y ellas pasan a retirarla ¿Cuál fue el inconveniente que se presentó entre la señora Mayor y la señora Carmen? Ellos comienzan un forcejeo y decía la señora Carmen es que la bolsa es mía porque a mi me dijeron que venía amarrada con ese bolso ¿ese forcejeo donde se llevó a cabo? Afuera ¿Vista esa situación que le solicito usted al respecto? Que trajeran la bolsa y al bolso para verificar por qué peleaban ¿Para ese momento las dos personas que forcejeaban cada una de ellas tenían lo que requerían? Una halaba para un lado y la otra para el otro, una halaba el bolso y la otra la bolsa ¿Esa situación además de su persona que estaba ahí había otra funcionaria que pudiera dar fe? Andreina Torres, Milá de la Roca y Luatana ¿En que momento retiran esas personas y hacen la revisión del bolso y la bolsa? En el área de requisa ¿Quién revisó los objetos? La bolsa lo revisó Luatana y el bolso Milá de la Roca ¿Del bolso que resultado se obtuvo? No se encontró ninguna evidencia ¿Y de la bolsa que revisó Luatana que se encontró? Había dentro de un bolsillo de una bermudas habían fragmentos de presunta droga ¿Del resultado de esa revisión de lo que se ubica en la bolsa, otras funcionarias pudieron observar? Si, las que estaban ahí, Andreína, y la otra señora que tenía el bolsito ¿Una vez que hacen esos hallazgos ustedes informan a la superioridad? Si, para ese entonces el jefe del área, el supervisor Jefe ¿Qué respondió la señora cuando le preguntó si esa bolsa era de ella? Si, dijo qué era de ella que le habían dicho de allá que venía amarrada de un bolso ¿Esas evidencias de la bermudas que estaba dentro de la bolsa de que se trataban las evidencias? Eran como pedazos de rocas, como gris, rosaditas claritas ¿Quién colectó esos pedazos de rocas? Luatana ¿Y que hizo con esas evidencias? Se llevaron delante del jefe, se llevaron a las evidencia, los pesamos, se hizo la cadena de custodia ¿Además de esa actuación usted realizó alguna otra actuación con respecto al caso? Si, ella dejó el teléfono en ese recibió un mensaje que decía a fulanito que le lleve cuatro bolsitas ¿Ese mensaje a parte de usted otro funcionario lo logró observar? Si ¿Y la señora Carmen refirió algo con respecto a ella? Se puso a llorar y dijo que ella no sabía de eso ¿Y donde se incautó el teléfono? Lo tenía la señora Carmen y sonó yo lo revisé y le dije que lo íbamos a tener también de evidencia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿El área de la requisa está al lado de la comandancia? Actualmente si, al lado del portoncito de la entrada ¿En que parte se presentó ese inconveniente? En todo el frente de la requisa y con el forcejeo llegaron como a 10 metros del área de la requisa ¿Usted presenció ese forcejeo? Si señora ¿Ustedes llegaron a tomar nombre de la otra persona? Soy muy olvidadiza para los nombres ¿Por qué usted se acuerda el nombre de la señora Carmen? Y como se hizo el procedimiento y esta detenida ahí, a ella le pasan comida todos los días, es imposible olvidarla ¿Y a la otra señora usted la ha vuelto a ver? Si, ella le lleva comida a un hijo y no da su nombre, si no el de su hijo ¿Ustedes dejan constancia de las personas que visitan ese día? Fines de semana se anotan en un libro su entrada ¿La señora Carmen al pedirle permiso ya ella había tenido acceso a la comandancia? No, ella me pidió permiso y yo le dije que se esperara ¿Ella había ingresado ese día en otra oportunidades? Ese día no se si ingresó, pero en ese momento no había ingresado ella mencionó que venía del mercado y venía en una moto, ella me dijo que le diera permiso para retirar una bolsa ¿Usted dice que entre las directrices que tienen hay que requisar lo que ingresan y lo que sale? Exactamente ¿Y no aparece la entrada de la persona si lleva comida? Cuando van a llevar comida ellas hacen una cola pasan donde estamos nosotros se revisan la comida y van y la ponen en la parte de atrás en una cesta y de ahí lo carga otro funcionarios hasta llegar allá, y cuando las cosas salen de adentro lo trae el personal de mantenimiento y yo reviso es por el forcejeo que se presenta entre los dos ¿Y normalmente no lo revisa? Cuando alguien trae una cosa como una cartera si la revisan pero si la traen los de mantenimiento no lo revisan ¿A que distancia de usted estaba la señora Carmen y la otra señora mayor a donde estaba usted? Como a 2 metros o 2 metros y medio ¿Qué funcionarias estaban? Luatana, Milá De la Rocca, Andreína y yo ¿Y como era el forcejeo? Como si alguien quería agarrar lo suyo, cada quien halaba por su lado ¿Ha visto otro caso parecido de personas que entran y traen cosas para otra que esta fuera esperando? A mi lo que me llamó la atención fue el forcejeo ¿Por qué usted dice que entró solo la señora mayor y luego llamó a la señora Carmen? Cuando yo le digo así la señora Carmen soltó la bolsa y solo entró la señora mayor y entonces yo le dije a Andreína pasa a la otra señora y es cuando se consigue y ella empieza a llorar ¿En algún momento de encontrar lo que estaba en la bolsa, la señora Carmen estaba ahí? Ella estaba en la puerta, eso es algo pequeño ¿Qué hicieron con la señora mayor? Se nombró como testigos en las actuaciones policiales de los hechos que ahí se suscitaron ¿La señora Carmen en algún momento le quitó la bolsa a la señora mayor? Quitársela no, estaban forcejeando y no se la pudo quitar porque fue cuando yo actué ¿La señora Carmen en ningún momento tuvo la bolsa en sus manos? Ella estaba forcejeando para quitarle la bolsa y le decía me dijeron que la bolsa era mía, y la señora mayor le decía si pero espérate ¿De quien era ese pantalón? No se ¿Y la señora mayor no dijo de quien era ese pantalón? La señora mayor dijo y reconoció que lo que estaba en el bolso era de ella, pero el pantalón de la bolsa no, cuando se abrió la bolsa y se sacó el pantalón que era una bermudas color azul o negra la señora Carmen dijo que era de ella, pero al sacar de los bolsillos las bolsitas, fue cuando la señora Carmen dijo que eso no era de ella y se puso a llorar ¿Se le practicó algún barrido a ese pantalón? No se ¿Quienes estaban ahí cuando la señora estaba llorando? Estaba Loatana, Andreína Torres, Milá de la Rocca, mi persona, el jefe de nosotros que creo que se llama Amáis ¿Y quien lo llamó a el? Nosotros fuimos para allá, llevamos a ella y las cosas y fuimos a la oficina hablarle al jefe sobre lo que se encontró ahí, y ahí fue que le decomisamos el teléfono ¿Y la otra persona se fue de ahí? No, ella no se fue, se quedó ¿Quién abrió la bolsa? La señora mayor destapó la bolsa del bolso, entonces yo ordené a cada funcionaria a revisar ¿Quién revisó el bolso? Milá de la Rocca y la bolsa Loatana ¿La señora que llevaba el bolso y la bolsa fue la única testigo del procedimiento? Si. Es todo. Se deja constancia que la funcionaria le informó al Tribunal que en el caso de la funcionaria Loatana Suárez la misma se encuentra de reposo post natal y la funcionaria Andreína Torres se encuentra de vacaciones.
1.2. Compareció a juicio en condición de testigo la funcionaria ciudadana ADDRIANG JOSEFINA MILA DE LA ROCA DÍAZ, es conducida a sala y una vez estando en sala previo juramento manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.539.294, de oficio funcionaria del IAPES, y expuso: “Ese día yo estaba de servicio en el área de la requisa la señora acá (señalando a la acusada), era de mañana cuando la ciudadana venía saliendo con otra señora como forcejeando con unos bolso que traían, mi jefe la llama para saber el motivo por el cuál, cuando se procede a revisarle los bolsos, a todas estas, quien entró fue la primera señora y ella se queda, la señora dice que el bolso de ella era amarillo, el otro bolso lo revisó la otra compañera, yo reviso el primer bolso y solo había dinero, y el bolso de la señora al revisar había un material sintético, color marrón es por lo que se le indica a la señora detenida que se traslade para acá donde se estaba realizando la revisión, y luego se hizo el trámite correspondiente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿La fecha de los hechos? No estoy segura ¿Aproximadamente? No tengo exactitud ¿Cuál de las dos ciudadanas, recuerda los nombres de esas dos personas? No ¿Quién venían forcejeando? La detenida (señalando a la acusada) junto con la otra ciudadana, es por lo que yo revise el bolso a la otra señora y mi compañera le revisó el bolso a la detenida (señalando a la acusada) ¿Quién traía el bolso? La detenida y la otra señora ¿Cuándo el jefe las llama para revisar los bolsos, de que color eran los bolsos? El de la señora amarillo y el de la señora una bolsa con el logo de “Las Cosas del Niño” ¿En el momento que el jefe las llaman e individualizan cada bolso, que bolso revisó usted? El amarillo ¿Cuándo revisan ese bolso la propietaria del bolso se encontraba frente de usted? Si ¿la ciudadana que tenía con la bolsa con el logo de “Las Cosas del Niño” , se encontraba ahí en la revisión? Ellas cuando las llaman, la señora del bolso avanza y la detenida se detiene ¿A cuántos metros aproximadamente se queda la señora que tenía la bolsa? Como a 5 metros, se encontró un material sintético de color marrón ¿Al momento de incautar ese material de color marrón envuelto en material sintético le preguntaron a la detenida? Si, cuando la jefa se percata del incidente del forcejeo las llaman, y la jefa le dice ven acá y ella no quiso entrar, entonces la jefa manda a otra persona a traerla y le pregunta eso es tuyo: si, y porque tiene esto adentro y ella dijo yo no se ¿le preguntaron a la señora del bolso amarillo porque venían el bolso y la bolso amarrado? Porque eran de dos detenidos del mismo patio ¿Quién le entrega la bolsa a la señora que quedó detenida, su hijo? Tiene que ser ¿Y la señora que tenía la bolsa con el emblema de “Las Cosas del Niño”, logró entrar al patio donde estaba su hijo? No se decirle ¿Ellas venía entrando o saliendo? Saliendo ¿No puede precisar si ella habló directamente con el familiar detenido? No se decirle. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensora a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuántos años tiene laborando? 11 años ¿Y en el área de revisión? Tres años ¿Recuerda la hora de los hechos? Era de mañana ¿Exactamente en que parte se encontraba usted cuando señala esos hechos? En el área de la requisa que se encuentra en la parte frontal del comando ¿Eso queda hacia la calle? Si, esta atención al público al lado ¿Usted llegó ver en algún momento a esas dos personas conversando? Si, la jefa me dice ellas van discutiendo ¿Quién es la jefa? Mireya ¿A quien llamó Mireya? A Andreína ¿Habían otras personas ahí? Si, varias compañeras mas ¿Cuándo se percatan que esas personas vienen discutiendo llegó a oír algo que discutieron esas personas? Que decían entre ellas no ¿Usted llegó a enterarse por señalamiento que le dijo otra persona? Ellas venían conversando ¿Si esa área de revisión esta en la parte frontal y luego señala al Fiscal que venían de adentro de la comandancia, a usted le hacía fácil mirar hacia la parte de dentro? Ellas pasaron por un lado prácticamente ¿Ya ellas habían pasado por la parte donde se identifican? Ellas pasaron por mi lado, venían de adentro ¿Cómo era la otra señora? Baja, piel clara, cabello marrón ¿Contemporánea con mi defendida? Un poco mayor que ella ¿Cómo es que ella venían forcejeando? Ellas venían juntas que si es mío que si no, entonces mi jefa me comunica que ellas venían forcejeando ¿Quién dijo que venían forcejeando? Mi jefa ¿Quién traía el bolso y quien traía la bolsa? La señora que venía con ella (señalando a la acusada) dijo que ese bolso era de ella, y ella (señalando a la acusada) manifestó que esa bolsa era de ella ¿Y usted observó a la detenida con la bolsa o el bolso en la mano? Yo no ¿Esa bolsa se la llegaron a dar a la persona que usted señala como detenida? Para el momento la revisan y encuentra lo que encuentran ¿Quién revisó la bolsa? Mi compañera Luatana ¿En presencia de quien revisa Luatana la bolsa? La otra señora, mi compañera y yo revisando el bolso ¿Y la señora que usted ha señalado como detenida no estaba presente en la revisión? Ella no quiso entrar ella se quedó afuera y cuando la jefa la manda a buscar y le pregunta ven acá esa bolsa es tuya ella dice que si y le pregunta y que hace esto aquí presente y ella dice no se ¿Usted estaba presente en ese momento? Si ¿En algún momento ustedes hicieron el llamado a la detenida para que entrara? Si, y la jefa mandó a la funcionaria Andreína a buscarla porque ella no quiso entrar ¿En algún momento la señora le manifestó de donde traía la bolsa? Yo me encargué de revisar el bolso ¿Y la otra señora no le dio razón de porque traían esa bolsa y bolso juntos? Ellas venían de visitar a sus familiares que estaban en la misma celda, no recuerdo si era día de visita o no, pero manifestaron que eran ropa sucia de sus familiares ¿Y como puede decir ustedes que eso eran de alguien en particular? Porque los familiares reconocen lo de sus detenidos, y a veces traen un papelito ¿Y ese día traía el papelito? No se pero ella alegó que eso era de ella ¿Y porque dejaron a la otra persona en libertad y solo a una detenida? No se, eso se encargó la jefa yo solo revisé el bolso amarillo ¿Usted llegó a ver lo que había en la bolsa? Cuando ella lo revisó que dijo jefa ve eso estaba ahí ¿Cómo es el momento que ustedes llaman de nuevo a la señora que estaba detenida para que ingresara? Ella estaba ahí pero como a cinco metros, y es cuando la llaman le preguntan si esa bolsa era de ella y ella dice que si ¿Y la otra señora dijo que esa bolsa no era de ella? Si ¿pero si la cargaba la otra señora? Venía junto con el bolso. Es todo.
1.3. Compareció a juicio en condición de testigo la funcionaria ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA TORRES GUTIÉRREZ, quien previo juramento manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.345.936, de oficio Oficial del IAPES, de este domicilio y expuso: “Me encontraba de servicio en el área de la requisa de la comida de repente mi jefa Mireya Ramos me indicó que le hiciera llamada a una ciudadana, le pregunta si la bolsa es de ella, y la señora Carmen dijo que si y la otra señora dijo que el bolso era de ella, cuando revisan la bolsa estaba un pantalón negro y en su interior dos bolsas con presunta droga, le volvieron a preguntar si la bolsa era de ella y dijo que sí, aun viendo el contentino de la bolsa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde se realiza ese procedimiento? En la parte frontal del Comando de la Policía del Estado en la parte de la requisa ¿Algún otro funcionario que tuvo participación? Luatana Suárez y Milá de la Roca ¿Qué hizo usted en el procedimiento? Cumplir instrucciones que me dio la jefa de llevar a la señora hasta el lugar ¿Qué señora? Señalando a la acusada ¿Recuerda las características de la otra señora? Una señora mayor bajita ¿En el momento que usted llama a la acusada, que hizo ella? Le hice el llamado varias veces y cuando vio que me iba acercando ella tomó la decisión de venir hasta a mí ¿O sea en el primer llamado ella no acude? No ¿Y donde estaba esa ciudadana? Ya ella se iba ¿Había pasado el punto de prevención que esta en la avenida? Si señor ¿Cuándo usted una vez la llama donde es llevada la señora? Al área de revisar la comida con la bolsa que dijo que era de ella ¿La otra señora bajita estaba en el sitio cuando la acusada llega? Si ¿Una vez que están la señora mayor y la acusada que hacen? La señora llorando que esa bolsa es mía o tuya, entraron en discordia ¿Y en que momento la señora Carmen dijo que era de ella? Cuando yo me le acerco y le pregunto y ella me dice que si ¿Y quien revisa la bolsa? Luatana Suárez ¿Y que encontraron dentro de la bolsa? Una bermudas color negro, lo revisan y encuentran las dos bolsas ¿Y como eran esas dos bolsas? Eran transparentes, beiges, así ¿Y que contenían las bolsa? Unas piedras color beige ¿Aún viendo las dos bolsas que sacaron del pantalón la señora Carmen reconoció que esa bolsa era de ella? Si, ella dijo que esa bolsa era de ella ¿Luego que aparecen las dos bolsas que ocurrió? La llevamos al área del departamento de inteligencia donde se le tomó declaración a las dos ¿Eso lo hace quien? El furriel. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿En que momento usted oyó que la señora Carmen dijo que esa bolsa era de ella? Cuando pusieron el bolso y la bolsa, se le preguntó a la señora, ese bolso es suyo y dijo si y a la otra y la bolsa es suya y ella (señalando a la acusada) dijo que si ¿Cuándo usted llama a mi defendida se acercó la otra señora? Si, la otra señora se acercó, yo llame a la señora (señalando a la acusada) y ella no hacía caso, luego yo me le acerco y es que ella viene hacia a mí ¿Esa área de requisa permanece cerrada o abierta? Luego que termina la requisa se cierra ¿Usted estaba ahí cuando le hicieron la requisa a la señora mayor y bajita? Yo estaba en la puerta ¿Y observó lo que había en ese bolso? En ese momento mi jefa Oficial Jefe Mireya Ramos me mandó a llamar a la señora Carmen ¿Usted logró ver cuando le requisaron el bolso a la señora bajita? A mi me mandaron a llamar a la señora (señalando a la acusada) yo no terminé de ver la revisión del bolso de la señora mayor ¿Usted señaló que se veía lo que venía dentro de la bolsa? Lo que se veía era lo que estaba dentro del pantalón que estaba dentro de la bolsa que la señora Carmen decía que era de ella ¿Qué color era el pantalón? Negro ¿Largo o corto? Corto ¿En que parte exactamente estaba la señora Carmen cuando usted le hace los llamados? Como a 20 metros del área de requisa, la oficial jefe me dice que la llama y yo la llame, le dije señora hágame el favor, ella me miró no vino y cuando yo me le acerqué fue que ella vino ¿usted la hace pasar al área de la requisa? Si ¿Quienes estaban en esa área? Mireya, Luatana, Milá de la Roca y mi persona ¿Y porque recuerda el nombre de la señora Carmen? Porque uno en el procedimiento trata de identificar a los imputados ¿Y la señora mayor bajita como se llama? No recuerdo ¿Qué funcionario tenía el control de la investigación? Nosotros como funcionarios actuantes ¿En este caso, porque no le tomaron los datos a la señora bajita mayor y si a la señora Carmen? Si se les tomaron, a las dos se le tenía que tomar declaración ¿Tu llegaste ver cuando ingresó esa persona bajita al comando? Me percato que ella estaba discutiendo por la bolsa y el bolso, esos venían amarrados del patio, siempre las traen los muchachos de mantenimiento ¿Tu llegaste ver a la señora cuando venía con la bolsa? No, ella no venía con la bolsa, la señora estaba fuera esperando que le llegara lo que le mandaba los detenidos ¿Ya que tu señalas que la señora bajita no tenía la bolsa en que momento ella logra tener la bolsa o lo que ustedes le pidieron para revisar? La bolsa y el bolso estaba amarrado, se ve la discusión que tenían ellas y la jefa las llaman a las dos, y es entonces la otra señora se viene con el bolso y la bolsa por cuanto estaba amarrada, la señora Carmen soltó la bolsa cuando discutía con la señora bajita, una halaba para un lado y la otra para otro lado, en eso mi jefa las llama la señora Carmen suelta la bolsa y la otra señora se viene tranquila ¿Cómo sabes tu que la bolsa y el bolso era de uno y era de otra? Porque vienen identificadas ¿Tu lograste leer a nombre de quien iba dirigida esa bolsa? No ¿Y como sabe que eso venía identificada? Por ellos le dan los nombres en un papelito para que los familiares sepan a quien detenido pertenece ¿Cuándo estaban en ese procedimiento si usted señala que son todos los integrantes que estaban ahí, tienes conocimiento si esa persona tenía contacto con algún familiar, si esa bolsa era de la señora mayor o de algún familiar de las dos? Nosotros le preguntamos este bolso es de usted, y esta bolsa es de usted, la señora bajita contestó que el bolso era de ella y la señora Carmen dijo que la bolsa era de ella ¿Por qué tú vas a llamar a la señora Carmen si no había revisado la bolsa, o ya habían revisado la bolsa? Para que ella viera lo que estaban revisando de la bolsa que ella decía que era de ella y viera lo que iban a sacar de la bolsa ¿Cuándo tu llamaste a la señora Carmen la bolsa no la había revisado? No ¿Y quien les dijo que esa bolsa era de la señora Carmen? Ella misma ¿Cuándo se preguntó todavía estaba adherida la bolsa a ese bolso? Si, cuando le hicieron el llamado la señora bajita vino con el bolso y la bolsa ¿Usted las vio peleando? Si ¿A que distancia estaban esas personas de usted, si usted dijo que estaba como a 20 metros? Si, había una discusión y la jefa la llamó, la jefa entra al área de la requisa y yo me quedo en la puerta y luego mi jefa me dice llama a la otra señora ¿Usted vio la identificación de la bolsa? Se vio el papelito pero yo no ví el nombre. Es todo. Pregunta la juez: ¿Antes de ese día que se presenta la discusión del bolso y la bolsa usted volvió a ver a la señora Carmen? No recuerdo ¿Y a la señora bajita mayor? No recuerdo ¿Y luego de ese día ha visto en el comando a la señora gordita mayor? Si, siempre va y siempre recoge ese mismo bolsito. Es todo.
1.4. Compareció a juicio en condición de testigo la funcionaria ciudadana LUATANA YAKUZI SUAREZ VELASQUEZ, quien previo juramento manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.112.021, de oficio funcionaria adscrita al IAPES, domiciliada en Mariguitar y expuso: “Bueno encontrándome en cumplimiento de mi labor en el área de requisa, me pidieron que requisara una bolsa blanca con el emblema de “Las Cosas del Niño”, cuando estoy revisando un pantalón azul, en uno de los bolsillos encontré dos bolsas con supuesta estupefacientes, una vez le hice conocimiento a mi jefe inmediato y ella preguntó que de quién era la bolsa, respondiendo una ciudadana de nombre Carmen Benítez. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda quien fue la superior que le dice revisar la bolsa? R: Oficial en Jefe Mireya. ¿Cuándo su jefa pregunta de quien es la bolsa que pasa? R: La señora respondió es mía. ¿Cuando dice ella que era de ella antes de la revisión o después? R: No, después de la revisión. ¿Recuerda usted a la señora Carmen Benita? R: Si es una señora de camisa blanca, señalando a la acusada de autos. ¿Tu eres la persona que revisa la bolsa. ? R: Si había mucha ropa sucia dentro de ella? el pantalón ese. ¿Cómo era la bolsa que encuentras. ? R: Una bolsa azul y dentro de ella unas piedras. ¿Dónde ubican a las personas como testigo. ? R: Dentro de las personas que también retiro allí. ¿ ? R: Andreína Torres y Mila de la Roca, ambas oficial. ¿La persona que toman como testigo recuerdas el sexo? R: Una femenina. ¿Que hacia la señora ese día en la comandancia? R: Retirando ropa. ¿Recordaras el nombre de la testigo? R: No. ¿Sigues laborando en el área de requisa. ? R: No, por cuanto a raíz de mi embarazo fui transferida para Mariguitar. ¿No has tenido mas contacto con las otras funcionarias? R: No. ¿Cuando manifiesta la señora que esa bolsa era de ella? R: Una vez que yo lo manifiesto a mi superior de lo encontrado ella manifiesta eso es mío y de allí empieza el procedimiento. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿A que hora fue ese procedimiento? R: en horas del mediodía. ¿En ese momento usted estaba sola? R: Estábamos todas el grupo de requisa, éramos como 5 a 6 funcionarios, las tres compañeras Andreína, La supervisora Mireya y dos compañeros mas que no recuerdo. ¿Todo lo que usted señala ocurrió en el área de requisa? R: Si señora. ¿Recuerda quien llevaba esa bolsa? R: Esa bolsa la sacaron del área donde estaban los internos, y en eso recibo las instrucciones de hacer la requisa. ¿Ósea usted no sabe de donde vino esa bolsa. ? R: Solo recibí las instrucciones de requisar. ¿ y como saben? R: Ellos la mandan a nombre de quien esta detenido, no recuerdo cual era el nombre. ¿Dónde estaba Benita? R: Ella estaba en la parte de afuera. ¿Quién es la persona que pregunta de quien es la bolsa. ? R: La Jefa Mireya. ¿Recuerda a quien le estaba haciendo usted requisa? R: No señora, porque esa es una cola inmensa, mas de treinta personas, la cola la hacen afuera pegadas de la tela metálica. ¿Esa bolsa que usted señala estaba sola o con otros objetos. ? R: Sola, solo con la ropa, camisa, y cuando la vacío me llamó la atención de peso del pantalón y es cuando me doy cuenta. ¿Usted en algún momento vio cuando la señora Benita levantó la mano para decir que eso era de ella. ? R: Yo vi. ¿A que distancia estaba usted de la señora Benita ? R: Mas cerca de lo que estoy de usted, estaba en una esquina, ella esta mirando la requisa, yo saco y discretamente vuelvo a meterlo y le comunico a mi jefa, y es cuando ella pregunta y la señora le responde. ¿estaba a fuera o adentro de la parte de la requisa. ? R: No se lo que paso, si fue que hubo una discusión y las pasaron adentro. ¿Cómo es eso ? R: A raíz de una discusión que hubo, una discusión, la pasan y empieza la requisa y ella responde que era de ella. ¿La señora que funge como testigo que hacia allí. ? R: Estaba retirando una pertenencia de un hijo. ¿Por qué estaban esas dos personas allí. ? R: Ellas en ningún momento se les realicen requisa a ella, la señora Benita tenia discusión por una bolsa y las pasan y es cuando recibo una instrucción de realizar una requisa de la bolso. ¿señale con exactitud esa bolsa en manos de quien estaba cuando hacen la requisa? R: Yo la recibí de mano de la jefa cuando recibo las instrucciones de hacer la requisa, una vez que saco lo que saqué la jefa pregunta y ella responde. ¿En que momento llama la señora que funge como testigo, ella estaba allí o la llaman ? R: Al parecer la discusión fue con la señora. ¿Usted dice al parecer usted estaba presente cuando usted dice al parecer vio cuando estaban discutiendo.? R: No vi cuando estaban discutiendo porque estaba adentro trabajando con la requisa. ¿La discusión no fue allí a la vista tuya ? R: No eso fue a fuera. ¿La señora la llaman de Testigo o estaba allí cuando la señora Benita estaba allí. ? R: La estaban revisando y la toman de testigo. ¿A quien le estaban revisando? R: A la señora que agarraron de testigo. ¿Qué bolsa le revisaron a la señora que es testigo. ? R: Un bolso. ¿Recuerdas el nombre a quien iba dirigido o pertenecía? R: No porque solo revise la bolsa. Es todo. Pregunta la juez: ¿Usted recuerda el nombre de la señora que le revisan el bolso? R: No. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. De los Informes Verbales de expertos y de las experticias practicadas por éstos:
2.1. Compareció a juicio la experta YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.708.623, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Farmacéutica Toxicóloga, Experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Cumaná, quien manifestó: “Al laboratorio de Toxicología forense ingresaron dos envoltorios elaborados de material sintético transparente, a los cuales se realizaron evaluaciones de certeza y orientación, la cual arrojo positividad en cocaína base, de Crack, con un peso de 102 gramos con 590 miligramos; igualmente se le realizó al imputado evaluación la cual arrojo negatividad en Cocaína tanto en sangre y orina. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Nombre del imputado del Toxicológico? R: Carmen Benita González. ¿En la experticia cual es el nombre del imputado? R: Carmen Benita González. ¿recuerda la fecha de la experticia y de la evaluación toxicológica? R: Tanto la toxicológica como la química se realizaron en fecha 28/02/2014. ¿A que tipo de sustancia se le practica la experticia. ? R: Cocaína base, a Crack. ¿Recuerda el peso que arrojo la experticia? R: Peso de 102 gramos con 590 miligramos. ¿Qué tipo de evaluación se le practica a las sustancias? R: Se le realiza la prueba de orientación la cual da una tonalidad azul paulatinamente y luego se pasa a la prueba de certeza en la cual es utilizado un mecanismo, el cual arrojo ondas y nos da la certeza de la droga en este caso fue cocaína base, de Crack,. ¿Cuándo habla de problema, es la droga que deben determinar y llega al laboratorio? R Si correcto. ¿El laboratorio cumple con el Manual de Cadena de Custodia. ? R: Si eso es correcto el laboratorio debe cumplir y cumple con este manual de cadena de custodia. ¿Que produce la droga o el consumo de la misma ? R: Esta es una droga que produce una sensibilidad, hay una perdida de neuronas donde el individuo hasta puede entrar en coma y deviene la muerte. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿En esa cadena de custodia quien aparece allí quien recibe la evidencia? R: Tendría que tener aquí esa cadena para decirle. ¿Cómo le llegan esas evidencias? R: Ellas llegan con un memo, en el cual dice qué estamos recibiendo, nosotros hacemos una revisión del memo y contenido, ellas llegan en material sintético. ¿Su labor solo llega a determinar qué tipo de droga es, o examinan una prenda de vestir? R: Si nos llega una prenda de vestir para que le hagamos un barrido se le hace, si es para localizar alguna sustancia. Mi función es droga. Es todo.
2.2. Compareció a juicio la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, quien en calidad de experto y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.921, de profesión u oficio funcionaria Bioanalista y Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Practiqué dos experticias, una toxicológica in vivo y una química. Al laboratorio me llegó como evidencia, con su cadena de custodia, dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia granulada color beige, se le realizó su peso neto, el cual arrojó 102,590 gramos, se le realizó una prueba de orientación y una de certeza, la de orientación fue el reactivo de Scott, la cual cuando entra en contacto con la presunta cocaína arroja un color azul turquesa, y arrojó positivo para cocaína tipo crack. Luego se tomó una muestra para la prueba de certeza, era la espectrofotometría de luz ultravioleta, la sustancia se compara con otra que funge de patrón, arrojando curvas semejantes, llegando a la conclusión de que la sustancia era cocaína base tipo crack. Eso fue con relación a la experticia química. Ahora, con relación a la experticia toxicológica in vivo, esta fue practicada a la ciudadana Carmen Benita González, y a la misma se le tomaron muestras de sangre y orina para la determinación de existencia en estas de alcohol etílico, marihuana y cocaína, y a ambas muestras se le practicaron las pruebas correspondientes, obteniéndose como resultado negativo para cada uma de tales sustâncias en todas las muestras; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce como suya la firma en ambas experticias? Si. ¿En qué fecha realizó las experticias? Para las el 28/02/2014. ¿En que consistió la evidencia de la experticia química? dos envoltorios elaborados en material sintético transparente. ¿Se siguieron los protocolos de cadena de custodia? Si. ¿Cuál fue el resultado de la experticia química? Arrojó resultado positivo para cocaína base tipo crack. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Omaira Guzmán, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué se refiere con la cadena de custodia? Es una herramienta legal donde aparece quién colecta la evidencia, quién la resguarda y quién la traslada. ¿Eso llegó a sus manos embalado? Se preparó un sobre y se grapó para llevarlo al laboratorio, y una vez llega a este yo lo abro y verifico para ver si es la evidencia que se describe. ¿Cómo es ese envoltorio de material sintético? Es como una bolsita, son envoltorios plásticos.
2.3. Compareció a juicio la experta BERENICE DEL CARMEN CABELLO BLONDELL, quien juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.265, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En este caso mi función fue realizar una experticia de trascripción de contenido, a un equipo marca Vetelca, modelo S133, color gris y amarillo, en cuanto a los mensajes de textos entrantes y salientes, hubo 15 entrantes y 4 de salida; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerdas la fecha en que elaboraste la experticia? El 23/03/2014. ¿Para la obtención de los resultados, qué metodología utilizó? El método de observación, observo lo transcrito. ¿Hubo necesidad de la implementación de algún equipo? No, porque el equipo era de tecnología CDMA y no todo equipo accede a ese programa. ¿El equipo cumplió con la cadena de custodia? Si. ¿Cuántos mensajes entrantes y de salida observó? 5 de entrada y 4 de salida. ¿De los mensajes de entrada me podría citar la fecha de los 5 primeros? Para el primero la fecha era el 27/02/2014, a las 12:18 p.m., y el quinto mensaje fue el 26/02/2014, a las 8:30 p.m. ¿En atención al análisis que usted hace, existe alguna posibilidad de manipulación en el contenido de los mensajes? No porque el equipo llegó con ese contenido al laboratorio y es lo que transcribo. ¿En qué fecha fue recibido el memo para practicar la experticia? El 26/02/2014. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Omaira Guzmán, a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A través de esa experticia pudo determinar el propietario de la línea? No.
2.5. Compareció a juicio el experto ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 17.762.598, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: el día 28 de febrero del presente año fue designado para realizar experticia de reconocimiento legal , primero a una pieza: una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con un estampado de un bebe y las inscripciones donde se lee Las Cosas del Niño, consta de dos asas elaboradas en material sintético de color negro utilizada para ser transportadas, dicha pieza se aprecia usada y en buen estado de conservación, un pantalón tipo bermuda, elaborada en fibras naturales de color negro con una etiqueta en la parte posterior interno donde se lee Oscar 36, presentaba dos bolsillos en los laterales anterior y dos en la parte posterior, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Asimismo, realice verificación de registros policiales y al revisar los sistemas SAIME y SIIPOL, presentó dos delitos por Cumaná ambos por drogas el primero de fecha 28-03-2004 expediente G7422863, y el segundo de fecha 15-10-2010, expediente I-600.65. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿esas evidencias tenían registro de cadena de custodia? R) si; ¿en que fecha se realizó esa experticia? R) 28 de febrero de 2013; ¿a que piezas realizó la experticia? R) a una bolsa y una prenda vestir tipo bermudas; ¿Cuál es la finalidad de la experticia? R) dejar constancia de las características y el estado de las piezas suministradas; ¿esos registros se hicieron a nombre de quien? R) Carmen Benita González; ¿presentaba su numero de cedula? R) si; ¿Cuál es el numero? R) 14.126.584; ¿esa verificación se hace cuándo? R) cuando la persona es detenida, luego ingresamos al sistema SAIME y verificamos su cédula y ahí aparece si tiene delitos y luego revisamos en los archivos si de verdad presenta esos delitos o si tiene más; ¿Qué resultado presentó? R) el mismo del archivo interno dos delitos de droga por la subdelegación de Cumaná; ¿este sistema puede arrojar resultados de la persona si ha sido condenada? R) no; ¿Qué arroja ese sistema? R) la fecha, subdelegación, número de expediente y la fecha en que fue detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora Privada ABG. OMAIRA GUZMAN, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Cuándo habla en buen estado de conservación a que se refiere? R) que no presenta desgaste que no presenta huecos, que no presenta deterioro; ¿tenia marcas de haber sido utilizado el pantalón? R) estaba limpio. Es todo.
2.6. Compareció a juicio el experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.313.120, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: No recuerdo alguna fecha, ni de ninguna inspección. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, los defensores privados ni la Juez Profesional interrogan al deponente. Es todo.
Asimismo se incorporó por su lectura:
Experticia Química N° 9700-162-T-0077-14, de fecha 05/03/2014, suscrita por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, cursante al folio 52.
Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0076-14, de fecha 01/03/2014, suscrita por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, cursante al folio 51.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 28/02/2014, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de los Mensajes Entrantes y Salientes N° 9700-263-02920-AFA-029-14, suscrita por la experta Berenise Cabello, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 66.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público de manera positiva en sus justos contenidos; salvo la declaración del funcionario Wladimir Rivas, quien nada aportó al proceso, al indicar que respecto de esta causa penal no realizó actuación alguna, y por tal razón no se le aprecia. La valoración positiva que se hace a la mayoría de fuentes de pruebas promovidas por la Fiscalía, conducen a la emisión de la presente sentencia condenatoria. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de las funcionarias policiales, informes verbales de expertos y contenido de documentales suscritas por éstos; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de las funcionarias quienes para acreditar la existencia del hecho punible y la autoría de la acusada resultaron en lo fundamental claras precisas y contestes; o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) quienes ratificaron en juicio las resultas de sus actuaciones periciales documentadas en las actas; y dejando a salvo lo que antes se ha dicho en cuanto al funcionario Wladimir Rivas, quien pese haber sido promovidos junto con los funcionarios Admar Rojas y César Carrión cuyos testimonios fueron objeto de prescindencia (como así lo fue la exhibición de objetos incautados por haber sido objeto de incineración) ninguna actuación realizaron en torno al presente caso.
Para valorar las declaraciones de los funcionarios policiales, este Tribunal estima necesario examinar las versiones de las funcionarias MIREYA JOSEFINA RAMOS, ADDRIANG JOSEFINA MILA DE LA ROCA DÍAZ, ANDREÍNA JOSEFINA TORRES GUTIÉRREZ, LUATANA YAKUZI SUAREZ VELASQUEZ; quienes afirman de manera contestes que encontrándose en labores de servicio en las instalaciones del Comando de la Policía del Estado Sucre, en el área de requisa, realizan actuación policial que condujo a la incautación de envoltorio de material sintético contentivo de cocaína base tipo crack oculto en prenda de vestir (pantalón tipo bermudas) que se hallaba dentro de bolsa de material sintético con el logo “Las Cosas del Niño”, que había sido enviada desde el interior de calabozo de la sede policial y la aprehensión en flagrancia de la acusada Carmen Benita González; y en este sentido tenemos que la Oficial Jefe MIREYA JOSEFINA RAMOS, durante su testimonio, entre otras cosas resaltó lo siguiente:
“…estaba encargada del área de requisa en la parte de afuera del comando en momento se me acercó una ciudadana y me dijo que si ella podía entrar al recinto para retirar una bolsa le digo que se esperara un momento que yo le informo cuando podía entrar, en eso sale una señora mayor con un bolso atado con una bolsa y la señora que antes me había pedido permiso para entrar empieza a forcejear con la otra señora, en vista de eso yo le digo vengan a acá con la bolsa y el bolso para revisar porque están ustedes peleando, la señora mayor viene con el bolso y la bolsa y la otra señora se retira, en eso yo le dijo a Luatana que lo revise cuando están revisando Luatana saca de la bolsa un pantalón bermudas y cuando abre los bolsillos se encuentra ahí unos fragmentos de presunta drogas, yo le digo a Andreína agárrame a la otra señora y tráemela yo le pregunto esa bolsa es tuya y ella me dijo “si, vine a buscar esa bolsa…”
Al ser interrogada, entre otras cosas, agregó:
“…¿Usted recuerda las características de la mujer que le pidió permiso para retirar esa bolsa? Si, ella es blanca, esa señora esta aquí es la señora acá (señalando a la acusada) ¿Qué le respondió a la señora Carmen ante esa solicitud que ella le hizo? Que se esperara un momentito ¿Esa señora Carmen le pidió a que lugar, pabellón o área iba a retirar esa bolsa? Cuando sacan las bolsas lo ponen detrás del área de requisa y ellas pasan a retirarla ¿Cuál fue el inconveniente que se presentó entre la señora Mayor y la señora Carmen? Ellos comienzan un forcejeo y decía la señora Carmen es que la bolsa es mía porque a mi me dijeron que venía amarrada con ese bolso …¿En que momento retiran esas personas y hacen la revisión del bolso y la bolsa? En el área de requisa ¿Quién revisó los objetos? La bolsa lo revisó Luatana y el bolso Milá de la Roca ¿Del bolso que resultado se obtuvo? No se encontró ninguna evidencia ¿Y de la bolsa que revisó Luatana que se encontró? Había dentro de un bolsillo de una bermudas habían fragmentos de presunta droga ¿Del resultado de esa revisión de lo que se ubica en la bolsa, otras funcionarias pudieron observar? Si, las que estaban ahí, Andreína, y la otra señora que tenía el bolsito …¿Qué respondió la señora cuando le preguntó si esa bolsa era de ella? Si, dijo qué era de ella que le habían dicho de allá que venía amarrada de un bolso ¿Esas evidencias de la bermudas que estaba dentro de la bolsa de que se trataban las evidencias? Eran como pedazos de rocas, como gris, rosaditas claritas ¿Quién colectó esos pedazos de rocas? Luatana ¿Y que hizo con esas evidencias? Se llevaron delante del jefe, se llevaron a las evidencia, los pesamos, se hizo la cadena de custodia ¿Además de esa actuación usted realizó alguna otra actuación con respecto al caso? Sí, ella dejó el teléfono en ese recibió un mensaje que decía a fulanito que le lleve cuatro bolsitas ¿Ese mensaje a parte de usted otro funcionario lo logró observar? Si ¿Y la señora Carmen refirió algo con respecto a ella? Se puso a llorar y dijo que ella no sabía de eso ¿Y donde se incautó el teléfono? Lo tenía la señora Carmen y sonó, yo lo revisé y le dije que lo íbamos a tener también de evidencia…¿Ella había ingresado ese día en otra oportunidades? Ese día no se si ingresó, pero en ese momento no había ingresado, ella mencionó que venía del mercado y venía en una moto, ella me dijo que le diera permiso para retirar una bolsa ¿Usted dice que entre las directrices que tienen hay que requisar lo que ingresan y lo que sale? Exactamente ¿Y no aparece la entrada de la persona si lleva comida? Cuando van a llevar comida ellas hacen una cola pasan donde estamos nosotros se revisan la comida y van y la ponen en la parte de atrás en una cesta y de ahí lo carga otro funcionarios hasta llegar allá, y cuando las cosas salen de adentro lo trae el personal de mantenimiento y yo reviso…¿Qué funcionarias estaban? Luatana, Milá De la Rocca, Andreína y yo ¿Y como era el forcejeo? Como si alguien quería agarrar lo suyo, cada quien halaba por su lado ¿Ha visto otro caso parecido de personas que entran y traen cosas para otra que esta fuera esperando? A mi lo que me llamó la atención fue el forcejeo ¿Por qué usted dice que entró solo la señora mayor y luego llamó a la señora Carmen? Cuando yo le digo así la señora Carmen soltó la bolsa y solo entró la señora mayor y entonces yo le dije a Andreína pasa a la otra señora y es cuando se consigue y ella empieza a llorar ¿En algún momento de encontrar lo que estaba en la bolsa, la señora Carmen estaba ahí? Ella estaba en la puerta, eso es algo pequeño ¿Qué hicieron con la señora mayor? Se nombró como testigo en las actuaciones policiales de los hechos que ahí se suscitaron ¿La señora Carmen en algún momento le quitó la bolsa a la señora mayor? Quitársela no, estaban forcejeando y no se la pudo quitar porque fue cuando yo actué ¿La señora Carmen en ningún momento tuvo la bolsa en sus manos? Ella estaba forcejeando para quitarle la bolsa y le decía me dijeron que la bolsa era mía, y la señora mayor le decía si pero espérate ¿De quien era ese pantalón? No se ¿Y la señora mayor no dijo de quien era ese pantalón? La señora mayor dijo y reconoció que lo que estaba en el bolso era de ella, pero el pantalón de la bolsa no, cuando se abrió la bolsa y se sacó el pantalón que era una bermudas color azul o negra la señora Carmen dijo que era de ella, pero al sacar de los bolsillos las bolsitas, fue cuando la señora Carmen dijo que eso no era de ella y se puso a llorar …
Por su parte la funcionaria ciudadana ADDRIANG JOSEFINA MILA DE LA ROCA DÍAZ, expuso:
“Ese día yo estaba de servicio en el área de la requisa la señora acá (señalando a la acusada), era de mañana cuando la ciudadana venía saliendo con otra señora como forcejeando con unos bolso que traían, mi jefe la llama para saber el motivo por el cuál, cuando se procede a revisarle los bolsos, a todas estas, quien entró fue la primera señora y ella se queda, la señora dice que el bolso de ella era amarillo, el otro bolso lo revisó la otra compañera, yo reviso el primer bolso y solo había dinero, y el bolso de la señora al revisar había un material sintético, color marrón es por lo que se le indica a la señora detenida que se traslade para acá donde se estaba realizando la revisión, y luego se hizo el trámite correspondiente. Es todo”.
Al ser interrogada, entre otras cosas, agregó:
“…¿Quién venían forcejeando? La detenida (señalando a la acusada) junto con la otra ciudadana, es por lo que yo revise el bolso a la otra señora y mi compañera le revisó el bolso a la detenida (señalando a la acusada) ¿Quién traía el bolso? La detenida y la otra señora ¿Cuándo el jefe las llama para revisar los bolsos, de que color eran los bolsos? El de la señora amarillo y el de la señora una bolsa con el logo de “Las Cosas del Niño” ¿En el momento que el jefe las llaman e individualizan cada bolso, que bolso revisó usted? El amarillo ¿Cuándo revisan ese bolso la propietaria del bolso se encontraba frente de usted? Si ¿la ciudadana que tenía con la bolsa con el logo de “Las Cosas del Niño” , se encontraba ahí en la revisión? Ellas cuando las llaman, la señora del bolso avanza y la detenida se detiene ¿A cuántos metros aproximadamente se queda la señora que tenía la bolsa? Como a 5 metros, se encontró un material sintético de color marrón ¿Al momento de incautar ese material de color marrón envuelto en material sintético le preguntaron a la detenida? Si, cuando la jefa se percata del incidente del forcejeo las llaman, y la jefa le dice ven acá y ella no quiso entrar, entonces la jefa manda a otra persona a traerla y le pregunta eso es tuyo: si, y porque tiene esto adentro y ella dijo yo no se ¿le preguntaron a la señora del bolso amarillo porque venían el bolso y la bolso amarrado? Porque eran de dos detenidos del mismo patio ¿Quién le entrega la bolsa a la señora que quedó detenida, su hijo? Tiene que ser ¿Y la señora que tenía la bolsa con el emblema de “Las Cosas del Niño”, logró entrar al patio donde estaba su hijo? No se decirle ¿Ellas venía entrando o saliendo? Saliendo ¿No puede precisar si ella habló directamente con el familiar detenido? No se decirle…¿Exactamente en que parte se encontraba usted cuando señala esos hechos? En el área de la requisa que se encuentra en la parte frontal del comando ¿Eso queda hacia la calle? Si, esta atención al público al lado ¿Usted llegó ver en algún momento a esas dos personas conversando? Si, la jefa me dice ellas van discutiendo ¿Quién es la jefa? Mireya ¿A quien llamó Mireya? A Andreína ¿Habían otras personas ahí? Si, varias compañeras mas ¿Cuándo se percatan que esas personas vienen discutiendo llegó a oír algo que discutieron esas personas? Qué decían entre ellas no ¿Usted llegó a enterarse por señalamiento que le dijo otra persona? Ellas venían conversando ¿Si esa área de revisión esta en la parte frontal y luego señala al Fiscal que venían de adentro de la comandancia, a usted le hacía fácil mirar hacia la parte de dentro? Ellas pasaron por un lado prácticamente ¿Ya ellas habían pasado por la parte donde se identifican? Ellas pasaron por mi lado, venían de adentro ¿Cómo era la otra señora? Baja, piel clara, cabello marrón ¿Contemporánea con mi defendida? Un poco mayor que ella ¿Cómo es que ella venían forcejeando? Ellas venían juntas que si es mío que si no, entonces mi jefa me comunica que ellas venían forcejeando ¿Quién dijo que venían forcejeando? Mi jefa ¿Quién traía el bolso y quien traía la bolsa? La señora que venía con ella (señalando a la acusada) dijo que ese bolso era de ella, y ella (señalando a la acusada) manifestó que esa bolsa era de ella ¿Y usted observó a la detenida con la bolsa o el bolso en la mano? Yo no ¿Esa bolsa se la llegaron a dar a la persona que usted señala como detenida? Para el momento la revisan y encuentra lo que encuentran ¿Quién revisó la bolsa? Mi compañera Luatana ¿En presencia de quien revisa Luatana la bolsa? La otra señora, mi compañera y yo revisando el bolso ¿Y la señora que usted ha señalado como detenida no estaba presente en la revisión? Ella no quiso entrar ella se quedó afuera y cuando la jefa la manda a buscar y le pregunta ven acá esa bolsa es tuya ella dice que si y le pregunta y que hace esto aquí presente y ella dice no se ¿Usted estaba presente en ese momento? Si ¿En algún momento ustedes hicieron el llamado a la detenida para que entrara? Si, y la jefa mandó a la funcionaria Andreína a buscarla porque ella no quiso entrar ¿En algún momento la señora le manifestó de donde traía la bolsa? Yo me encargué de revisar el bolso ¿Y la otra señora no le dio razón de porque traían esa bolsa y bolso juntos? Ellas venían de visitar a sus familiares que estaban en la misma celda, no recuerdo si era día de visita o no, pero manifestaron que eran ropa sucia de sus familiares ¿Y como puede decir ustedes que eso eran de alguien en particular? Porque los familiares reconocen lo de sus detenidos, y a veces traen un papelito ¿Y ese día traía el papelito? No se pero ella alegó que eso era de ella ¿Y porque dejaron a la otra persona en libertad y solo a una detenida? No se, eso se encargó la jefa yo solo revisé el bolso amarillo ¿Usted llegó a ver lo que había en la bolsa? Cuando ella lo revisó que dijo jefa ve eso estaba ahí ¿Cómo es el momento que ustedes llaman de nuevo a la señora que estaba detenida para que ingresara? Ella estaba ahí pero como a cinco metros, y es cuando la llaman le preguntan si esa bolsa era de ella y ella dice que si ¿Y la otra señora dijo que esa bolsa no era de ella? Si ¿pero si la cargaba la otra señora? Venía junto con el bolso…”
A su vez la funcionaria ciudadana ANDREÍNA JOSEFINA TORRES GUTIÉRREZ, indicó:
“Me encontraba de servicio en el área de la requisa de la comida de repente mi jefa Mireya Ramos me indicó que le hiciera llamada a una ciudadana, le pregunta si la bolsa es de ella, y la señora Carmen dijo que si y la otra señora dijo que el bolso era de ella, cuando revisan la bolsa estaba un pantalón negro y en su interior dos bolsas con presunta droga, le volvieron a preguntar si la bolsa era de ella y dijo que sí, aun viendo el contenido de la bolsa. Es todo”.
Al ser interrogada, entre otras cosas, agregó:
“…¿Dónde se realiza ese procedimiento? En la parte frontal del Comando de la Policía del Estado en la parte de la requisa ¿Algún otro funcionario que tuvo participación? Luatana Suárez y Milá de la Roca ¿Qué hizo usted en el procedimiento? Cumplir instrucciones que me dio la jefa de llevar a la señora hasta el lugar ¿Qué señora? Señalando a la acusada ¿Recuerda las características de la otra señora? Una señora mayor bajita ¿En el momento que usted llama a la acusada, que hizo ella? Le hice el llamado varias veces y cuando vio que me iba acercando ella tomó la decisión de venir hasta a mí ¿O sea en el primer llamado ella no acude? No ¿Y donde estaba esa ciudadana? Ya ella se iba ¿Había pasado el punto de prevención que esta en la avenida? Si señor ¿Cuándo usted una vez la llama donde es llevada la señora? Al área de revisar la comida con la bolsa que dijo que era de ella ¿La otra señora bajita estaba en el sitio cuando la acusada llega? Si ¿Una vez que están la señora mayor y la acusada que hacen? La señora llorando que esa bolsa es mía o tuya, entraron en discordia ¿Y en que momento la señora Carmen dijo que era de ella? Cuando yo me le acerco y le pregunto y ella me dice que si ¿Y quien revisa la bolsa? Luatana Suárez ¿Y que encontraron dentro de la bolsa? Una bermudas color negro, lo revisan y encuentran las dos bolsas ¿Y como eran esas dos bolsas? Eran transparentes, beiges, así ¿Y que contenían las bolsa? Unas piedras color beige ¿Aún viendo las dos bolsas que sacaron del pantalón la señora Carmen reconoció que esa bolsa era de ella? Si, ella dijo que esa bolsa era de ella ¿Luego que aparecen las dos bolsas que ocurrió? La llevamos al área del departamento de inteligencia donde se le tomó declaración a las dos ¿Eso lo hace quien? El furriel…¿En que momento usted oyó que la señora Carmen dijo que esa bolsa era de ella? Cuando pusieron el bolso y la bolsa, se le preguntó a la señora, ese bolso es suyo y dijo si y a la otra y la bolsa es suya y ella (señalando a la acusada) dijo que si ¿Cuándo usted llama a mi defendida se acercó la otra señora? Si, la otra señora se acercó, yo llame a la señora (señalando a la acusada) y ella no hacía caso, luego yo me le acerco y es que ella viene hacia a mí ¿Esa área de requisa permanece cerrada o abierta? Luego que termina la requisa se cierra ¿Usted estaba ahí cuando le hicieron la requisa a la señora mayor y bajita? Yo estaba en la puerta ¿Y observó lo que había en ese bolso? En ese momento mi jefa Oficial Jefe Mireya Ramos me mandó a llamar a la señora Carmen ¿Usted logró ver cuando le requisaron el bolso a la señora bajita? A mi me mandaron a llamar a la señora (señalando a la acusada) yo no terminé de ver la revisión del bolso de la señora mayor ¿Usted señaló que se veía lo que venía dentro de la bolsa? Lo que se veía era lo que estaba dentro del pantalón que estaba dentro de la bolsa que la señora Carmen decía que era de ella ¿Qué color era el pantalón? Negro ¿Largo o corto? Corto ¿En que parte exactamente estaba la señora Carmen cuando usted le hace los llamados? Como a 20 metros del área de requisa, la oficial jefe me dice que la llama y yo la llame, le dije señora hágame el favor, ella me miró no vino y cuando yo me le acerqué fue que ella vino ¿usted la hace pasar al área de la requisa? Si ¿Quienes estaban en esa área? Mireya, Luatana, Milá de la Roca y mi persona … ¿Tu llegaste ver cuando ingresó esa persona bajita al comando? Me percato que ella estaba discutiendo por la bolsa y el bolso, esos venían amarrados del patio, siempre las traen los muchachos de mantenimiento ¿Tu llegaste ver a la señora cuando venía con la bolsa? No, ella no venía con la bolsa, la señora estaba fuera esperando que le llegara lo que le mandaba los detenidos ¿Ya que tu señalas que la señora bajita no tenía la bolsa en que momento ella logra tener la bolsa o lo que ustedes le pidieron para revisar? La bolsa y el bolso estaba amarrado, se ve la discusión que tenían ellas y la jefa las llaman a las dos, y es entonces la otra señora se viene con el bolso y la bolsa por cuanto estaba amarrada, la señora Carmen soltó la bolsa cuando discutía con la señora bajita, una halaba para un lado y la otra para otro lado, en eso mi jefa las llama la señora Carmen suelta la bolsa y la otra señora se viene tranquila ¿Cómo sabes tu que la bolsa y el bolso era de uno y era de otra? Porque vienen identificadas ¿Tu lograste leer a nombre de quien iba dirigida esa bolsa? No ¿Y como sabe que eso venía identificada? Por ellos le dan los nombres en un papelito para que los familiares sepan a quien detenido pertenece ¿Cuándo estaban en ese procedimiento si usted señala que son todos los integrantes que estaban ahí, tienes conocimiento si esa persona tenía contacto con algún familiar, si esa bolsa era de la señora mayor o de algún familiar de las dos? Nosotros le preguntamos este bolso es de usted, y esta bolsa es de usted, la señora bajita contestó que el bolso era de ella y la señora Carmen dijo que la bolsa era de ella ¿Por qué tú vas a llamar a la señora Carmen si no había revisado la bolsa, o ya habían revisado la bolsa? Para que ella viera lo que estaban revisando de la bolsa que ella decía que era de ella y viera lo que iban a sacar de la bolsa ¿Cuándo tu llamaste a la señora Carmen la bolsa no la había revisado? No ¿Y quien les dijo que esa bolsa era de la señora Carmen? Ella misma ...”
Por último la funcionaria ciudadana LUATANA YAKUZI SUAREZ VELASQUEZ, entre otras cosas, declaró:
“Bueno encontrándome en cumplimiento de mi labor en el área de requisa, me pidieron que requisara una bolsa blanca con el emblema de “Las Cosas del Niño”, cuando estoy revisando un pantalón azul, en uno de los bolsillos encontré dos bolsas con supuesta estupefacientes, una vez le hice conocimiento a mi jefe inmediato y ella preguntó que de quién era la bolsa, respondiendo una ciudadana de nombre Carmen Benítez. Es todo.
Al ser interrogada, entre otras cosas, agregó:
“…¿Recuerda quien fue la superior que le dice revisar la bolsa? R: Oficial en Jefe Mireya. ¿Cuándo su jefa pregunta de quien es la bolsa que pasa? R: La señora respondió es mía. ¿Cuando dice ella que era de ella antes de la revisión o después? R: No, después de la revisión. ¿Recuerda usted a la señora Carmen Benita? R: Si es una señora de camisa blanca, señalando a la acusada de autos. ¿Tu eres la persona que revisa la bolsa. ? R: Si había mucha ropa sucia dentro de ella? el pantalón ese. ¿Cómo era la bolsa que encuentras. ? R: Una bolsa azul y dentro de ella unas piedras. ¿Dónde ubican a las personas como testigo. ? R: Dentro de las personas que también retiro allí. ¿ que otras funcionarias estaban? R: Andreína Torres y Mila de la Roca, ambas oficial. ¿La persona que toman como testigo recuerdas el sexo? R: Una femenina. ¿Que hacia la señora ese día en la comandancia? R: Retirando ropa. ¿Recordaras el nombre de la testigo? R: No…¿Cuando manifiesta la señora que esa bolsa era de ella? R: Una vez que yo lo manifiesto a mi superior de lo encontrado ella manifiesta eso es mío y de allí empieza el procedimiento…¿En ese momento usted estaba sola? R: Estábamos todas el grupo de requisa, éramos como 5 a 6 funcionarios, las tres compañeras Andreína, La supervisora Mireya y dos compañeros mas que no recuerdo. ¿Todo lo que usted señala ocurrió en el área de requisa? R: Si señora. ¿Recuerda quien llevaba esa bolsa? R: Esa bolsa la sacaron del área donde estaban los internos, y en eso recibo las instrucciones de hacer la requisa. ¿Ósea usted no sabe de donde vino esa bolsa. ? R: Solo recibí las instrucciones de requisar. ¿ y como saben? R: Ellos la mandan a nombre de quien esta detenido, no recuerdo cual era el nombre. ¿Dónde estaba Benita? R: Ella estaba en la parte de afuera. ¿Quién es la persona que pregunta de quien es la bolsa. ? R: La Jefa Mireya. ¿Recuerda a quien le estaba haciendo usted requisa? R: No señora, porque esa es una cola inmensa, mas de treinta personas, la cola la hacen afuera pegadas de la tela metálica. ¿Esa bolsa que usted señala estaba sola o con otros objetos. ? R: Sola, solo con la ropa, camisa, y cuando la vacío me llamó la atención de peso del pantalón y es cuando me doy cuenta. ¿Usted en algún momento vio cuando la señora Benita levantó la mano para decir que eso era de ella. ? R: Yo vi. ¿A que distancia estaba usted de la señora Benita ? R: Mas cerca de lo que estoy de usted, estaba en una esquina, ella esta mirando la requisa, yo saco y discretamente vuelvo a meterlo y le comunico a mi jefa, y es cuando ella pregunta y la señora le responde. ¿estaba a fuera o adentro de la parte de la requisa. ? R: No se lo que paso, si fue que hubo una discusión y las pasaron adentro. ¿Cómo es eso ? R: A raíz de una discusión que hubo, una discusión, la pasan y empieza la requisa y ella responde que era de ella. ¿La señora que funge como testigo que hacia allí. ? R: Estaba retirando una pertenencia de un hijo. ¿Por qué estaban esas dos personas allí. ? R: Ellas en ningún momento se les realicen requisa a ella, la señora Benita tenia discusión por una bolsa y las pasan y es cuando recibo una instrucción de realizar una requisa de la bolso. ¿señale con exactitud esa bolsa en manos de quien estaba cuando hacen la requisa? R: Yo la recibí de mano de la jefa cuando recibo las instrucciones de hacer la requisa, una vez que saco lo que saqué la jefa pregunta y ella responde. ¿En que momento llama la señora que funge como testigo, ella estaba allí o la llaman ? R: Al parecer la discusión fue con la señora. ¿Usted dice al parecer usted estaba presente cuando usted dice al parecer vio cuando estaban discutiendo.? R: No vi cuando estaban discutiendo porque estaba adentro trabajando con la requisa.
De tales declaraciones se desprende claramente la existencia del procedimiento policial, con el resultado antes dicho; describiendo cada una de las funcionarios la actuación desplegada por cada quien durante el acto y lo apreciado por las mismas, dentro de lo cual se destacan las siguientes circunstancias de hecho que incriminan a la acusada, primero: que no fue una circunstancia eventual la que la hace presente en el sitio del suceso, por cuanto antes de apreciarse la discusión o forcejeo entre ella y la otra ciudadana que se menciona, tirando de bolsa y bolso respectivamente; la acusada informa a la funcionaria Jefa Mireya Ramos, que estaba allí para retirar una bolsa que le sería enviada del interior del Comando de Policía y solicitó autorización para entrar, obteniendo la respuesta de que se esperase; segundo: Se presencia por varias de las funcionarias el forcejeo existente entre la acusada; quien tiraba de un extremo una bolsa con el logo “las Cosas del Niño”, argumentando que le pertenecía y otra ciudadana, quien tiraba de un bolso de color amarillo, que indicaba le correspondía; ambos objetos venían atados desde el interior de calabozos de la sede policial y correspondían a dos internos; que la bolsa identificada con el logo “las Cosas del Niño”, fue objeto de revisión en presencia de testigo y estando ubicada la acusada a distancia prudencial; incautándose en el interior de la misma una prenda de vestir tipo pantalón bermudas que en uno de sus bolsillas contenía envoltorio de material sintético, que a su vez tenía en su interior sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica; tercero: que antes de concluirse el procedimiento policial, se recibe mensaje en el teléfono celular que portaba la acusada, de cuyo contenido se infiere que estaba en conocimiento del hecho punible que se ejecutaba; que no es otro que el trafico agravado de drogas, siendo esta quien debía recibirla por haberle sido enviada desde dentro de calabozo del Comando de Policía. A estas conclusiones, se reitera, se arriba de lo depuesto por las cuatro funcionarias policiales; resaltando la primera funcionaria, las tres conclusiones a las que hace referencia; la segunda y tercera; haber sido respectivamente, quienes al producirse el sostenido forcejeo entre las ciudadanas, quienes respectivamente, revisa el bolso de color amarillo que afirmase la testigo le pertenecía, no incautándose evidencia de interés criminalístico en su interior , y quien hace llamado a la acusada para que se aproxima al recinto donde se hace la revisión de bolso y bolsa; y la tercera funcionaria, quien da cuenta de haber recibido instrucciones de la oficial jefa para que procediese a la revisión de la bolsa con el logo “las Cosas del Niño”, y halla en su interior el pantalón tipo bermudas, que al examinarse sus bolsillos permite la incautación del envoltorio de drogas. De tal suerte, que las funcionarias policiales fueron claras, precisas y contestes al exponer las circunstancias de hecho apreciadas por cada quien, y que permiten a este Tribunal inferir la inexistencia de vicio que haga nula la actuación policial; o que las funcionarias hayan actuado con el sólo ánimo de incriminar a la acusada. Este Tribunal, de las circunstancias narradas no evidencia que las funcionarias hayan actuado en contravención con la norma, pues estando en el área de requisa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicada en la parte frontal de la sede policial, se encuentran ante una circunstancia inesperada, a saber: el forcejeo que da ocasión a la posterior revisión de bolso y bolsa, con el indicado hallazgo de droga; por lo cual este Tribunal estima que estamos ante una circunstancia que justifica las circunstancias en que se produjo el procedimiento policial en presencia de la única testigo instrumental ciudadana Celeuse Valles; de cuya existencia dan fe las cuatro funcionarias policiales; pese a la imposibilidad de lograr su comparecencia a juicio, pero que en nada invalida la actuación policial, si se examina el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de 15 junio de 2012, al disponer:
Inspección de Personas:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas del Tribunal).
Observando este Tribunal, que como se ha dicho, los funcionarios afirman haberse encontrado ante un hallazgo inesperado de droga, que en razón de las funciones que prestan para el Estado no podían quedarse de manos cruzadas ante la sospechosa actitud de la acusada manifestada en la insistencia violenta de hacerse de bolsa procedente del interior de calabozo del recinto policial. Y así las cosas, se estiman acreditados tanto el delito de Tráfico de Drogas, como la autoría de la acusada, quien se hallaba en el sitio como receptora del envoltorio de la droga para extraerlo de una institución pública dotada de calabozos, destinados de momento por las autoridades, para el cumplimiento de medidas preventivas privativas de libertad o penas privativas de libertad, procesados y condenados penales; lo que encuadra en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de ocultamiento de droga; pese a lo argumentado por la defensa en cuanto a la inexistencia de suficientes elementos que incriminen a la acusada, o a la inexistencia de la agravante, por haberse aprehendido a la acusada, estando al frente del Comando de la Policía, pero obviando que una de las funcionarias indicó haberla visto pasar por su lado estando en el área de requisa. Descartándose igualmente el argumento de la insuficiencia de la versión policial, por sí sola, para acreditar la existencia del delito y la autoría de la acusada, por la inexistencia de testigos, pues el testigo si lo hubo, lo que aconteció fue la imposibilidad de lograr su comparecencia a juicio, pese a las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograrlo, obteniéndose incluso la información del cambio de su domicilio y sin obviarse que concurren entre acusada y testigo la condición de ser familiares de privados de libertad en la misma sede policial; observando el Tribunal que si bien fueron disímiles las funcionarias en cuanto al momento preciso en el que se aproxima la acusada al lugar donde se revisaba la bolsa, lo que se justifica por el transcurrir del tiempo, ello no invalida la actuación policial toda vez que no existe ninguna circunstancia que permita inferir que se haya sustituido el contenido del bolso y bolsa revisados y por ende irregularidad alguna en la cadena de custodia, que permita deducir que lo incautado no fue extraído del pantalón y bolsa de los cuales se indica se extrajo; estimándose también conforme a las máximas de experiencia, que nadie pone tal empeño en asirse de una bolsa si lo que contiene es solo ropa sucia, amén del contenido del mensaje telefónico al cual se aludirá con posterioridad al examinar el informe verbal del experto y documento de la experticia que da cuenta de ello y que tampoco se trata de un envoltorio que por su tamaño no haya podido pasar desapercibido a una somera revisión policial. No existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar a la acusada; este Juzgado concluye que en efecto lo incautado es droga de la denominada cocaína en las cantidades señaladas por las expertas; habiendo tenido lugar en consecuencia una aprehensión en flagrancia de la acusada; si se toma en cuenta que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado de carácter permanente, y los funcionarios actuaron conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por lo que a la versión de estas cuatro funcionarias se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del delito y la autoría de la acusada.
Para acreditar la existencia, características, naturaleza y peso de la sustancia incautada; tenemos que ello nos lo fue aportaron en juicio a través del informe verbal de las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, quienes deponen sobre el contenido de la experticia Química; quienes también practicaron Experticia Toxicológica en fluidos corporales de la acusada; y al incorporarse por su lectura las mismas; que permiten establecer con certeza que el objeto de estudio en la primera experticia, lo fue dos envoltorios elaborados de material sintético transparente, a los cuales se realizaron evaluaciones de certeza y orientación, la cual arrojo positividad en cocaína base, de Crack, con un peso de 102 gramos con 590 miligramos; según lo afirmase la experta Yrisluz Landaeta o como lo informase la experta Yojaira Sánchez que al laboratorio llegó como evidencia, con su cadena de custodia, dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia granulada color beige, se le realizó su peso neto, el cual arrojó 102,590 gramos, se le realizó una prueba de orientación y una de certeza, la de orientación fue el reactivo de Scott, la cual cuando entra en contacto con la presunta cocaína arroja un color azul turquesa, y arrojó positivo para cocaína tipo crack. Luego se tomó una muestra para la prueba de certeza, era la espectrofotometría de luz ultravioleta, la sustancia se compara con otra que funge de patrón, arrojando curvas semejantes, llegando a la conclusión de que la sustancia era cocaína base tipo crack; que eso fue con relación a la experticia química. Con respecto al examen toxicológico, tenemos que del informe verbal de las expertas y de la documental que lo contiene, se acredita que la ciudadana Carmen Benita Gonbzález, se le tomaron muestras de orina y sangre, arrojando resultado negativo en ambas para alcohol etílico, cocaína y marihuana, habiéndose utilizado una técnica de certeza, acreditándose que ambas experticias fueron elaboradas al día siguiente de haberse cometido el hecho punible, pues tienen fecha del 28-02-2014. Este Tribunal aprecia en su totalidad el informe verbal de las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez y las experticias suscritas por éstas e incorporadas por su lectura, a saber: Experticia Química N° 9700-162-T-0077-14, de fecha 05/03/2014, cursante al folio 52; y Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0076-14, de fecha 01/03/2014, cursante al folio 51; por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la droga incautada cuyas características y envoltorios coinciden de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial, dando cuenta las expertas de haberse dado cumplimiento a las exigencias de cadena de custodia de evidencias físicas; que apreciados en forma positiva los testimonios de funcionarios e informes de expertos, permiten inferir al Tribunal que se trata del objeto material del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que por el peso que arrojó la sustancia, 102 gramos con 590 miligramos de cocaína base, además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta de la acusada en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo.
A los fines de valorar las fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, referidas a los informes verbales de los expertos Vicente Rivero y Berenice Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las experticias suscritas por estos referidas respectivamente a Experticia de Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 28/02/2014, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente; y Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de los Mensajes Entrantes y Salientes N° 9700-263-02920-AFA-029-14, que riela al folio 66; este Tribunal por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar el informe del experto Vicente Rivero y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 035, de fecha 28/02/2014, cursante al folio 19 de la primera pieza del expediente, suscrita por él, que el día 28 de febrero del presente año fue designado para realizar experticia de reconocimiento legal a una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con un estampado de un bebe y las inscripciones donde se lee Las Cosas del Niño, que consta de dos asas elaboradas en material sintético de color negro utilizada para ser transportada, dicha pieza se apreció usada y en buen estado de conservación, y un pantalón tipo bermudas, elaborado en fibras naturales de color negro con una etiqueta en la parte posterior interno donde se lee Oscar 36, presentaba dos bolsillos en los laterales anterior y dos en la parte posterior, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación; con lo cual se acredita la existencia y características de la bolsa y pantalón tipo bermudas que en la versión funcionarial se señalan como incautados por haber sido señalada la bolsa como el objeto por el cual forcejeaba la acusada de autos y este y el pantalón por tratarse de los instrumentos utilizadas para ocultar la droga, recuérdese que se indicó en la versión policial que los envoltorios de drogas se hallaron en el bolsillo del pantalón que se encontraba en el interior de dicha bolsa. Por otro lado tenemos que el funcionario Vicente Rivero también nos informó que al verificar registros policiales y al revisar los sistemas SAIME y SIIPOL, la acusada presentó dos delitos por Cumaná, ambos por drogas, el primero de fecha 28-03-2004 expediente G7422863, y el segundo de fecha 15-10-2010, expediente I-600.65. Tal valor probatorio positivo se concede a estas fuentes de pruebas por haber sido rendidas y elaboradas por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido.
En cuanto al informe verbal de la experta Berenice Cabello, y la experticia suscrita por esta referida a Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de los Mensajes Entrantes y Salientes N° 9700-263-02920-AFA-029-14, que riela al folio 66; tenemos que las mismas nos permite acreditar la existencia de un teléfono celular identificado como equipo marca Vetelca, modelo S133, color gris y amarillo, que al transcribirse el contenido de mensajes de textos entrantes y salientes, se constató la existencia de 15 entrantes y 4 de salida; de la lectura del contenido de los mensajes entrantes específicamente el signado con el numero tres, confirma la versión de la funcionaria Mireya Ramos, al señalar que cuando se realizaba el procedimiento policial se recibe mensaje de texto en el teléfono que portaba la acusada; por cuanto al preguntársele que si había hecho otra actuación, expresamente señaló: “…Sí, ella dejó el teléfono en ese recibió un mensaje que decía a fulanito que le lleve cuatro bolsitas ¿Ese mensaje a parte de usted otro funcionario lo logró observar? Si ¿Y la señora Carmen refirió algo con respecto a ella? Se puso a llorar y dijo que ella no sabía de eso ¿Y donde se incautó el teléfono? Lo tenía la señora Carmen y sonó, yo lo revisé y le dije que lo íbamos a tener también de evidencia……”; y vemos que conforme a la experticia que se valora el referido asiento expresamente indica: “…N. 3. FECHA/HORA: 27-02-14, 11:51:24 a.m., TELEFONO DE DESTINO: 04147700186, MENSAJE: “Le achupi que memande diez bolsa”; tal circunstancia y la actitud de la acusada al recibirse el mensaje (el ponerse a llorar y decir que no sabía nada de eso); constituye también un indicio incriminatorio, que si bien por sí sólo no habría sido suficiente para condenarla, al apreciarse conjuntamente con las pruebas directas, asentadas en esta decisión, en los términos que aparecen expuestos en los párrafos que anteceden; es lo que ha permitido a este Juzgado sostener la existencia del delito y la autoría de la acusada.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría de la acusada; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido, salvo la declaración del funcionario Wladimir Rivas, quien nada aportó en relación a los hechos y circunstancias de este juicio. A tal conclusión se arriba en virtud que las funcionarias policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, cuando se percatan de una circunstancia inesperada como lo fue el forcejeo entre la acusada y otra ciudadana por asirse de bolsa atada a un bolso, que condujo a la revisión de ambos objetos y logran la incautación en bolsillo de pantalón hallado en el interior de la bolsa, de envoltorios contentivos de droga oculta, lo que conjuntamente con las otras circunstancias referidas a la espera impaciente de la acusada respecto de lo que le sería enviado desde dentro del recinto policial, la actitud asumida por ella a la recepción del mensaje de texto a que se ha hecho referencia; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia inherente a todo procesado penal. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de expertos, la existencia de la droga incriminada, que por el peso que arrojó la sustancia (102 gramos con 590 miligramos de cocaína base), además de las circunstancias acontecidas antes de procedimiento policial y durante este, que condujeron a la aprehensión de la acusada, quien por demás señala el funcionario Vicente Rivero, tienes dos registros policiales por delitos de droga, permiten encuadrar la conducta de la acusada en el supuesto fáctico de la norma que se tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE que prevé el artículo 163, numeral 9, eiusdem, y en consecuencia que en efecto se cometió el delito que le fue atribuido, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que la acusada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, es autora del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que debe declarársele CULPABLE y en consecuencia dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el primer aparte del mismo artículo, sin que pueda apreciarse como atenuante la inexistencia de antecedentes penales que en todo caso tiene carácter discrecional para el Juez en el marco del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto si bien no constan al expediente, su conducta predelictual por registros policiales que presenta le desfavorece para apreciar la aplicación de la atenuante, atendiendo a las circunstancias del presente caso. Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo termino medio es quince (15) años de prisión, lo que sería la pena normalmente aplicable ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas; pero tomando en cuenta la agravante específica invocada por el Ministerio Público referida a cuando el hecho punible se comete en establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la que se ha estimado suficientemente acreditada, ello conduce al aumento de la pena de un tercio a la mitad que en el presente caso se aumenta solo en un tercio, que equivale respecto de quince años de prisión a cinco años de prisión, para imponer una pena definitiva de veinte años de prisión y de la misma manera se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad de la acusada DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA CULPABLE y se CONDENA a la acusada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09/02/1975, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, y residenciada en Las Delicias de Caigüire, sector La Playa, casa S/N, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la ley especial. Se ordena la confiscación de bienes incautados durante la investigación. En virtud de la sentencia dictada y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el estado de privación de la ahora penada de autos, hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Da fundamento la Defensa Apelante a su escrito recursivo en los numerales 2 (en su tercer supuesto) y 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativos a “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; argumentando en primer término, que el Tribunal de mérito violó el principio lógico de la razón suficiente, al cimentar su decisión en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, haciendo cita textual de sus deposiciones, sin que la comisión del hecho se determine a través de un análisis basado en las pruebas, afirmando que se forzó el encuadre del accionar de la acusada en el tipo previsto en la norma que establece el delito por el cual se le imputare, sin que estuviese ajustada a ninguna conducta antijurídica.
De acuerdo a los recurrentes, no existen pruebas directas que permitan establecer que su representada es autora del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, por lo que disienten del criterio del Juzgado de mérito, llevando a cabo su propio análisis con aspectos considerados por el Tribunal A Quo, como la no eventualidad de la presencia de la acusada en el lugar de los hechos, y las circunstancias bajo las cuales se suscita el forcejeo que motivó la actuación policial, apuntando además en este sentido, que no puede fundarse una sentencia condenatoria en la sola circunstancia de encontrarse esperando un objeto procedente del interior de los calabozos de la policía del estado, por lo que al no individualizarse al receptor de la sustancia de ilícito comercio, y por vía de consecuencia al no poder determinarse autoría respecto del delito antes nombrado, debió emitirse una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ.
Indican los Defensores Privados, que la Jueza de Juicio hace referencia en la sentencia dictada, a mensajes recibidos por el teléfono de su defendida, con lo cual se permitió inferir que la misma se encontraba en conocimiento del hecho punible, lo cual cuestionan expresando que sobre la base de inferencias no puede emitirse un fallo de condena, al ser necesaria la certeza respecto a la participación en el hecho punible; luego expresan que la sentencia dictada en el marco del proceso penal, debe ser motivada y que dicha motivación debe ser lógica, lo cual no se observa en el fallo dictado por el A Quo, el cual es contradictorio e incongruente.
Conforme criterio de la Defensa Apelante, la decisión recurrida se encuentra viciada también, al haber incurrido el Tribunal de mérito en errónea aplicación una norma jurídica, al imponer condena con base en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163, ordinal 9°, dando por probados hechos y sancionándolos sin ser estos delitos, no aplicando lo dispuesto en los artículos 22 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez deviene en incumplimiento de lo establecido en los artículos 24 y 49 ordinal 2° del texto constitucional.
Alegado como fuere el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL SENHENN, que en lo atinente a la falta de logicidad en la sentencia, sostiene lo siguiente:
“… De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”
Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.
Para ello es menester que quien recurre explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que deben tener presentes al momento de interponer su recurso por este motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 440 del texto adjetivo penal.
Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se evidencia que los recurrentes señalan que existe violación al principio lógico de la razón suficiente, al tener como base la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, un procedimiento policial sin que exista un verdadero análisis de pruebas, ante la inexistencia de pruebas directas que permitan determinar que la acusada de autos es culpable del delito cuya comisión se le atribuye, siendo condenada por el hecho de haber estado en el lugar de los hechos en espera de un objeto procedente del interior del comando policial donde se suscitan estos, infiriendo que la encartada tenía conocimiento sobre la existencia de la sustancia y por ende la comisión del hecho punible.
El denominado principio de la razón suficiente, es uno de los principios de la lógica, junto con el de identidad, el de contradicción y el de tercero excluido, se sostiene que a diferencia de los otros tres principios, el de razón suficiente es ontológico y no lógico, es decir, que se refiere a las cosas y no a los juicios; no obstante ello, rige para ambos, con respecto a las cosas, el principio de razón suficiente dice que todo lo que existe, existe por una razón; con respecto a los juicio, dice que todo juicio verdadero o falso, es verdadero o falso por alguna razón.
Los demás principios lógicos, nos dicen cuándo un juicio es forzosamente verdadero (principio de identidad), cuándo un juicio es forzosamente falso o cuándo es imposible que dos juicios sean ambos verdaderos (principio de contradicción) y cuándo es imposible que dos juicios sean ambos falsos (principio de tercero excluido); el principio de razón suficiente, no nos dice cuándo los juicios son verdaderos o falsos, sólo dice que los juicios son verdaderos o falsos por alguna razón; los cuatro principios dicen algo con respecto a la verdad o falsedad de los juicios, la diferencia está en que el de razón suficiente es previo a los otros, ya que se requiere se dé razón de la verdad o falsedad, los otros principios dan esa razón, cumpliendo con la exigencia formulada por el “principio grande” o en términos empleados por el racionalista GOTTFRIED LEIBNITZ el “principium summum”, quien acuñó la máxima “nihil est sine ratione”, traducida como “nada existe sin una razón”.
Se deduce del contexto del escrito recursivo, que la alegada violación al principio de razón suficiente, se da ante la ausencia de una razón para la emisión de un fallo de condena, por estimar los apelantes que se llegó al establecimiento de la culpabilidad de la acusada, sin que mediare un análisis de lo probado en el curso del debate oral y público; no obstante ello, resultan incongruentes los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, al afirmar que no hubo análisis de pruebas, más sin embargo hacen sus propios razonamientos respecto de las fuentes de prueba producidas durante el juicio, y los confrontan a la motivación explanada por la Sentenciadora en su fallo, observándose de esta manera, que detrás de tales argumentaciones subyace una manifiesta inconformidad con la valoración que de las pruebas efectuare el Tribunal de Juicio, por lo que resulta pertinente resaltar que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia (Vid. Sentencia número 239, del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES).
Es así como partiendo de los argumentos esgrimidos por los Defensores Apelantes, y en estricto acatamiento al criterio sentado por el más alto Tribunal de la República, procede este Juzgado Superior a realizar examen del fallo objeto de impugnación, no sin antes apuntar, que sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; asimismo debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.
En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.
En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” (Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Resaltado nuestro)
Tal y como se explanare, consideran los impugnantes, que existe ilogicidad en la sentencia, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, que se realizó un forzado encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, en el tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sólo con base en un procedimiento policial e inferencias efectuada por la Sentenciadora, que parten de la presencia de la acusada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y en la recepción de un mensaje de texto.
Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes.
Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por las Funcionarias MIREYA JOSEFINA RAMOS, ADDRIANG JOSEFINA MILA DE LA ROCA DÍAZ, ANDREÍNA JOSEFINA TORRES GUTIÉRREZ y LUATANA YAKUZI SUÁREZ VELÁSQUEZ, con expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral con las testimoniales de los nombrados órganos de prueba, en primer lugar señala que la presencia de la acusada en el sitio de los hechos no fue fortuita, dado que arribó al lugar indicando a la primera de las funcionarias antes nombradas, que esperaba una bolsa procedente del interior del comando policial, presentándose un forcejeo entre esta y otra ciudadana, al tirar de una bolsa de material plástico y un bolso de color amarillo respectivamente, ya que ambos objetos, procedentes de los calabozos de la sede de la policía del Estado, se encontraban atados, siendo posteriormente encontrado en la bolsa en cuestión, un pantalón tipo bermudas, que en uno de sus bolsillas contenía un envoltorio de material sintético, contentivo a su vez de una sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, recibiendo la hoy acusada antes de la conclusión del procedimiento practicado, un mensaje en el teléfono celular que portaba la acusada, de cuyo contenido se infiere que la misma se encontraba en conocimiento del hecho punible que se ejecutaba.
Señalan igualmente haber asignado valor probatorio, a las deposiciones de las Expertas YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, a los fines de acreditar el contenido de pruebas documentales incorporadas y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistentes en Experticia Química N° 9700-162-T-0077-14 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0076-14, lo cual le permitió dar fe de la clase de sustancia y peso que contenían las evidencias que fueron sometidas a experticias, indicando que las mismas se trataban de dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia granulada color beige, muestras que al ser pesadas arrojaron un peso neto de ciento dos gramos con quinientos noventa gramos (102,590 grs.), y al ser sometidas a pruebas de orientación y certeza arrojaron resultados positivos para la sustancia COCAÍNA BASE TIPO CRACK; así como también que el examen practicado a muestras de orina y sangre extraídas de la acusada, arrojaron resultado negativo para alcohol etílico, cocaína y marihuana.
Se indica también haber asignado valor probatorio, a las deposiciones de los Expertos VICENTE RIVERO y BERENICE CABELLO, a los fines de acreditar el contenido de pruebas documentales incorporadas y ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistentes en Experticia de Reconocimiento Legal N° 035, practicada a una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con un estampado de un bebe e inscripciones donde se lee “Las Cosas del Niño”, que consta de dos asas elaboradas en material sintético de color negro utilizada para ser transportada, pieza apreciada usada y en buen estado de conservación, y un pantalón tipo bermudas, elaborado en fibras naturales de color negro con una etiqueta en la parte posterior interno donde se lee “Oscar 36”, con dos bolsillos en los laterales anterior y dos en la parte posterior, pieza apreciada en buen estado de uso y conservación; y Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de los Mensajes Entrantes y Salientes N° 9700-263-02920-AFA-029-14, mediante la cual se acreditó la existencia de un teléfono celular identificado como equipo marca Vetelca, modelo S133, color gris y amarillo, que al transcribirse el contenido de mensajes de textos entrantes y salientes, se constató la existencia de 15 entrantes y 4 de salida; dejándose expresa constancia que de la lectura del contenido de los mensajes entrantes específicamente el signado con el numero tres, se confirma la versión de la funcionaria MIREYA RAMOS, al señalar que cuando se realizaba el procedimiento policial se recibe mensaje de texto en el teléfono que portaba la acusada; observándose que conforme a la experticia que se valora el referido asiento expresamente indica: “…N. 3. FECHA/HORA: 27-02-14, 11:51:24 a.m., TELEFONO DE DESTINO: 04147700186, MENSAJE: “Le achupi que memande diez bolsa”; siendo esta circunstancia y la actitud de la acusada, indicio incriminatorio, que si bien por sí sólo no habría sido suficiente para condenarla, al apreciarse conjuntamente con las pruebas directas, permiten sostener la existencia del delito y la autoría de la acusada. De la misma forma se hizo constar que el primero de los Expertos antes nombrados, verificó mediante el empleo de los sistemas SAIME y SIIPOL, la acusada presentó dos delitos por Cumaná, ambos por drogas, el primero de fecha 28-03-2004 expediente G7422863, y el segundo de fecha 15-10-2010, expediente I-600.65. Finalmente se desestimó el dicho del Funcionario WLADIMIR RIVAS, por haber afirmado no haber realizado actuación alguna en la presente causa; se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y público.
Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, la Sentenciadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que “…Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría de la acusada; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido, salvo la declaración del funcionario Wladimir Rivas, quien nada aportó en relación a los hechos y circunstancias de este juicio. A tal conclusión se arriba en virtud que las funcionarias policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, cuando se percatan de una circunstancia inesperada como lo fue el forcejeo entre la acusada y otra ciudadana por asirse de bolsa atada a un bolso, que condujo a la revisión de ambos objetos y logran la incautación en bolsillo de pantalón hallado en el interior de la bolsa, de envoltorios contentivos de droga oculta, lo que conjuntamente con las otras circunstancias referidas a la espera impaciente de la acusada respecto de lo que le sería enviado desde dentro del recinto policial, la actitud asumida por ella a la recepción del mensaje de texto a que se ha hecho referencia; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia inherente a todo procesado penal. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de expertos, la existencia de la droga incriminada, que por el peso que arrojó la sustancia (102 gramos con 590 miligramos de cocaína base), además de las circunstancias acontecidas antes de procedimiento policial y durante este, que condujeron a la aprehensión de la acusada, quien por demás señala el funcionario Vicente Rivero, tienes dos registros policiales por delitos de droga, permiten encuadrar la conducta de la acusada en el supuesto fáctico de la norma que se tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE que prevé el artículo 163, numeral 9, eiusdem, y en consecuencia que en efecto se cometió el delito que le fue atribuido, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que la acusada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, es autora del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que debe declarársele CULPABLE y en consecuencia dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, evidenciándose que de tal análisis emerge la razón para la emisión de un fallo condenatorio en contra de la encartada.
Señaló de esta forma el A Quo, en su sentencia, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad de la acusada; ya que los deponentes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quedando acreditada igualmente la existencia y naturaleza de la sustancia incautada, pruebas analizadas con indicios incriminatorios que permitieron establecer culpabilidad, a través del método de la sana crítica llegó a la íntima convicción sobre el hecho y la responsabilidad de la encausada, y consideró ajustado a derecho dictar sentencia condenatoria, por lo que concluyó, se debía declarar CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el hecho; fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo además el A Quo, en el aparte relacionado con la calificación jurídica aplicable, que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal señalado; y procediendo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta, en forma definitiva, en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Es así como, de la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializó el vicio de ilogicidad denunciado por los recurrentes, por violación del principio lógico de la razón suficiente, al no evidenciarse transgresión a este u otros principios, máxime cuando más allá de aportar razones que pudieren conllevar a la falsedad de los asertos explanados en la sentencia, los recurrentes se limitaron a fundar el Recurso interpuesto en su desacuerdo respecto de la valoración de pruebas efectuado por el A Quo.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia formulada por la Defensa Apelante, de acuerdo a la cual el fallo impugnado, se halla viciado por errónea aplicación de la norma jurídica, estima este Tribunal de Alzada prudente apuntar, que constituye un desacierto por parte de los recurrentes englobar en una misma denuncia, la errónea aplicación del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163, ordinal 9°, y la no aplicación de los artículos 22 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica inobservancia, y por ende constituye un supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, distinto a la errónea aplicación.
De la misma forma, considera esta Instancia Superior que yerra nuevamente la defensa al pretender encuadrar su disenso respecto de la condena impuesta a la acusada, en el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, al alegar que el Tribunal incurrió en este vicio al dictar sentencia contra la encartada por hechos no constitutivos de delito; es necesario resaltar que, habiendo dado por probados los hechos contenidos en la acusación que en su oportunidad fuere presentada contra la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, y que además fuere ratificada en juicio, sin que mediare el supuesto de cambio de calificación jurídica al que alude el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecimiento de culpabilidad respecto del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, deviene en la consecuencia lógica de la emisión de un fallo condenatorio, con la consecuencial imposición de la pena prevista en las normas de la ley especial antes nombrada, circunstancia que no puede ser entendida como errónea aplicación de las mismas.
Mención aparte amerita la alegada no aplicación de los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, ya que efectuada revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, se evidencia que el fallo impugnado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el A Quo estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena de la acusada, y realizó un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le da racionalidad al fallo; pues, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; estimando a la mayoría y desestimando otras, como ya se señaló ut supra, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron al A Quo al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, y a la responsabilidad penal de la acusada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, y la pena aplicable, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal; no existiendo violación alguna al principio de indubio pro reo, así como tampoco a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestro texto constitucional.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Ilogicidad en la Sentencia así como tampoco de la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los Recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo supuesto del numeral 5 del mismo dispositivo.
De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los Recurrentes de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANA ABIGAÍL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.767 y 44.239, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.126.584; contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a la nombrada encartada a cumplir una pena de veinte (20) años de prisión, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 9, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase al Tribunal de origen, transcurrido el lapso de ley.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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