REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000126

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JAVIEL JOSÉ BRAZÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 453 ordinales 3° y 4°, 413 del Código Penal y 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JAVIEL JOSÉ BRAZÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha Veintitrés (23) de Enero del presente año el Juez Quinto de Control, decreto la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mis representado:, como autores del delito de ROBO AGAVADO; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, 237, 238, 239, 240 del C.O.P.P.


Sorpresivamente no se evidencia en actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que claramente se pudo ver en dichas actas que no existen testigos que señalen que el mismo realizaron alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de ROB AGRAVADO EN EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, LESIONES DE TIPO PENAL BASICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ya que si observamos claramente lo que señala LOS Artículos 458 en relación con el 453 ordinales 3° y 4° del código Penal ROBO AGRAVADO EN EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO Artículo 458 “…” Artículo 453.-…

Si observamos claramente…los Artículos arriba señalados podremos corroborar que en el mismo no se subsume la conducta de mi defendido por lo que no se evidencia que mi representado hubiesen realizado ni por medio de violencia o amenaza alguna acción para perjudicar a la victima, ni lesionar o causarle daño, por lo que desde el punto de vista de esta defensa considera que no se ajustan los calificativos hechos por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos, no hay testigos que puedan señalar directamente la participación de los mismos en los hecho que se le imputan, haciéndolo responsable de dichos delitos.

LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal “… PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones “…

Se puede apreciar claramente que mi defendido no amenazo a la victima, ni utilizó armas algunas puesto que en su poder no se encontró dicha arma de fuego por lo que, no pudo el mismo causarle un daño a la presunta victima, al igual que se puede corroborar que no se incauto ningún tipo de arma por lo que esta defensa considera que no se ajusta ese precalificativo penal hecho por el Fiscal del Ministerio Público.

Viendo lo que señala dicho artículo, esta defensa considera que es algo exagerada por parte del Ministerio Público el haberle precalificado este delito a mi defendido.

Resulta ilógica y contradictoria la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación de Ministerio Público contra mi prenombrado defendido por cuanto efectivamente con ello le causa un gravamen irreparable por cuanto su estado de salud es delicado y no puede levantarse de una cama por tener sus extremidades inferiores inmóviles y no se les garantiza su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe actualmente en los recintos penitenciarios.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren una conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano posee un delicado estado de salud y no puede levantarse de la cama por tener sus extremidades inferiores inmóviles, tiene un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad Inmediata de mi defendido.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Enero de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Celebrada como ha sido el día de hoy 22 de enero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JAVIEL JOSE BBRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el imputado de autos NO TENER Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público Nº 6 de Guardia Abg. Edittela Torres, quien acepta el cargo recaído en su persona y posteriormente fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano JAVIEL JOSE BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 22/01/2015, en el acta de DENUNCIA, de fecha 22/01/2015, rendida por e ciudadano Carlos Eduardo Marcano Bermúdez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, expuso: resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de deposito al lado de mi casa con un cacao, me paro con chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando, cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio observo a unos ciudadanos abriendo la cava uno de ello al verme me hace un disparo con una escopeta lográndome dar en el brazo derecho, donde respondo y le disparó logrando herir a uno de ellos donde salen corriendo dos tipos mas cuando salgo para fuera esto comienza a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de estos ciudadanos logrando huir uno de ellos, donde salio un tio mío y me trajo al hospital para que me curaran y los dos tipos quedaron al frente de mi casa heridos.… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución a la Fiscalia Tercera. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: Javier Manuel Marcano Gonzalez, venezolano, natural de Irapa, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.701.232, de profesión u oficio Pescador, hijo de Diluvian Brazon y Canon Rosales, domiciliado en Irapa, calle Ayacucho, casa Nº 07, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA

De la revisión de las actas y viendo la situación actual de mi defendido, es por lo que solicito a este tribunal se le decrete una medida menos gravosa y de no considerarla una medida de apostamiento, ya que en sus situación no podría ejercer lo establecido en el articulo 236 del copp, ya que su situación medida no se lo permite, solicito un examen medico forense y el examen del neurocirujano para saber la situación en que pude quedar mi defendido por el impacto que recibió y las consecuencias en que pueda estar. es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JAVIEL JOSE BRAZON, por hechos acontecidos en fecha 22 de enero de 2015, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/01/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 22/01/2015 cursante al folio 04, rendida por e ciudadano Carlos Eduardo Marcano Bermúdez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, expuso: resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de deposito al lado de mi casa con un cacao, me paro con chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando, cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio observo a unos ciudadanos abriendo la cava uno de ello al verme me hace un disparo con una escopeta lográndome dar en el brazo derecho, donde respondo y le disparó logrando herir a uno de ellos donde salen corriendo dos tipos mas cuando salgo para fuera esto comienza a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de estos ciudadanos logrando huir uno de ellos, donde salio un tio mío y me trajo al hospital para que me curaran y los dos tipos quedaron al frente de mi casa heridos; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 05, emitida por la Dra. Eva Cedeño, Medico Integral C., donde deja constancia que el ciudadano Carlos Marcano presenta herida por proyectil de arma de fuego en M.S.I sin orificio de salida… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 7, rendida por la ciudadana YANELIS CAROLINA MONTAÑO CORCEGA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en la presente causa… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 8 rendida por el ciudadano VICTOR ROJAS FARIAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados en la presente causa…ACTA DE POLICIAL, de fecha 22/01/2.015, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/01/2.015, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policial, Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 15 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 28, cacha de madera con cartucho del mismo calibre en su interior sin percutir, cinco (05) concha de escopeta, calibre 12mm, color azul con las siglas cheddite percutidas y seis (06) conchas de pistola 9mm percutidas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 19 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con detenido, asimismo se realizo llamado al SIIPOL, para verificar los datos del imputado de autos siendo atendidos por el detective Jefe Freddy Moreno, quien informo que los datos son correctos y que el mismo no posee registros policiales ni solicitud alguna...; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 013, cursante al folio 20 y su vuelto, de fecha 22/01/2015, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento... Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Javier Manuel Marcano Gonzalez, venezolano, natural de Irapa, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.232, de profesión u oficio Pescador, hijo de Diluvian Brazon y Canon Rosales, domiciliado en Irapa, calle Ayacucho, casa Nº 07, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 453 ordinales 3º y 4° del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación medico forense solicitada por la defensa. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De la lectura del escrito recursivo, podemos establecer de una forma inicial, quien recurre motiva sus argumentaciones en contra de lo explanado por la jueza A Quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, toda vez que considera que no hubo una motivación de los hechos, y las razones de lógica por las cuales consideró la existencia de los fundados elementos de convicción en contra de su representado, pues los mismos, no son fiables o incriminatorias

En lo que respecta a la consideración de los artículos 236, 237, 238, 239 y 240 solo manifiesta que no se hace un análisis con basamento legal con respecto a ellos. Argumenta de igual manera que en autos no existen testigos que señalen que su representado realizó alguna acción en donde se pudiere ver materializado el delito de robo agravado en ejecución de un hurto calificado, lesiones de tipo penal básico y porte ilícito de arma de fuego.

Al revisar y analizar el contenido de las actas procesales, podemos evidenciar la existencia de las deposiciones o entrevistas realizadas por los funcionarios coadyuvante a la investigación actuante, no solo de la víctima quien resultara lesionada, sino además de los ciudadanos Víctor Rojas Farias y Yanelis Carolina Montaño Córcega, las cuales rielan a los folios 24 y 23 respectivamente, dan cuenta de la secuencia de los hechos acaecidos, todo lo cual, es concordante con el contenido del Acta Policial que riela al folio 25, en la cual se deja constancia de la forma, modo, tiempo y lugar de cómo se sucede la detención del imputado de autos, el cual resultara también herido como consecuencia de la acción desplegada .

En cuanto aduce quien recurre de la falta de motivación en el análisis de los hechos, podemos leer en la decisión recurrida, como la jueza A Quo tomó en cuanta y consideración todas las circunstancias de los hechos acaecidos en su modo, tiempo y lugar con los resultados que arrojaron, donde tanto víctima como los presuntos imputados resultaron con lesiones, y así se dejó constancia en el Acta Policial al cual ya up supra se hizo referencia. De igual manera se evidenciaron las consideraciones del Tribunal de la causa, en cuanto a la e xistencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las circunstancias a tomarse en cuenta para considerar la presunción del peligro de fuga , ello resultó en virtud del daño causado y la pena que artículo 237 ejusdem, y aunado a ello consideró la presunción del peligro de obstaculización, artículo 238 ibidem.

En criterio de la recurrente los elementos de convicción que rielan a los autos y considerados para el decreto de la medida de coerción no son suficientes ni serios por parte del Ministerio Público para considerar a su representado como autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados, y critica la argumentación del Tribunal para el decreto de la medida de coerción.

Ante estas consideraciones alegadas, esta Alzada al respecto considera oportuno y necesario precisar lo siguiente:

En lo que respecta al tercero de los requisitos del artículo 236 ejusdem, como lo es la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señala la recurrente que las circunstancias que han de tenerse en cuenta para considerar su existencia han de ser analizadas en forma conjunta, en su totalidad y no de manera aislada. Criterio éste cierto, y que debe ser concatenado de una manera amplia con el resto de las actuaciones y elementos de convicción que obran en autos, para así poder determinar en forma simple la existencia o no de ese peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto no podemos obviar que el legislador no exige la certeza de la existencia de este peligro de fuga, por ejemplo, considera suficiente la presunción, la sospecha, el criterio de probabilidad positiva de que ello pueda materializarse, para lo cual señala determinadas circunstancias, que en el caso que nos ocupa, al contrario de lo estimado por quien recurre, considera esta Alzada, la juzgadora A Quo, realizó un análisis concatenado de los hechos, los elementos de convicción existentes en esta etapa inicial o de investigación, cuando establece la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegarse a imponer, como ha quedado señalado.

De igual manera debemos recordar, el criterio sustentado y reiterado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha precisado, en sentencia N° 499 de fecha 14/004/2005, en cuanto se refiere a la Motivación de las decisiones en esta etapa inicial e incipiente muchas veces, del proceso, y que en el presente caso la recurrente de autos critica, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …La Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.”

Hasta aquí todo parece subsumirse en los parámetros y requisitos que el legislador penal exige para la procedencia de una medida excepcional de privación de libertad, más sin embargo, hemos de hacer hincapie en la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público de una forma por demás errada dio a los hechos y conducta desplegada por los imputados de autos, y que no solo llegó hasta allí, ni la recurrente misma manifestó a través de su escrito recursivo opinión alguna de rechazo en contra de ésta, como también ha incurrido la juzgadora A Quo en un error garrafal, al pronunciarse y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EJECUCIÓN DE UN HURTO CALIFICADO, figura ésta inexistente, de imposible configuración, es decir no subsumible en un tipo penal determinado. Todo lo cual ante esta gr5ave situación no puede este Tribunal Colegiado pasar por alto dicha precalificación, debiéndose pronunciarse al respecto y por ende hacer el cambio de precalificación que ha de corresponder en el presente caso.

Es así como con fundamento al criterio esgrimido no solo por el legislador en cuanto al conocimiento del contenido del recurso de apelación ha conferido a las Cortes de Apelaciones se refiere, sino al criterio que ha precisado la Sala Constitucional en sentencia N° 718 de fecha 01/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas se ha sustentado:

OMISSIS: “ Por otra parte, admitir la no revisión de las causales de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas establecidas en el referido artículo conllevaría a afirmar la limitación y restricción del juez penal de los presupuestos procesales de la norma, lo cual no solo atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como al principio a la doble instancia en materia penal, sino que aunado a ello, limitaría el principio de autonomía e independencia del juez penal, ya que en el presente caso, como se ha expuesto reiteradamente, la Corte de Apelaciones en ningún momento está ordenando la conclusión del proceso o una decisión que puede afectar el mismo, al analizar los presupuestos del referido artículo.”

De manera que el requisito primero requerido por el legislador en el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo es, el acreditar la existencia de un hecho punible; circunstancia ésta que lleva implícita en su seno el principio de legalidad, el cual como sabemos se subsume en el artículo 1 del Código Penal, que nos establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley”. ( resaltado de esta corte).

Lo antes dicho conlleva al tomar en cuenta y aplicar el principio de la reserva legal, que contiene la obligación del legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda materia relacionada con ésta. De allí que el principio de legalidad está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como lo es el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en ese caso, no le estaría dado al legislador hacer emisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionadas con la Ley de que se trate.”( véase sentencia N° m2338 de fecha 21/11/2001. Sala Constitucional. Caso: José Muci Abraham y otros).

Aunado a lo antes dicho, podemos sostener al compartir el criterio explanado por el maestro Alberto Binder al referir que, al ser una sentencia un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada y ¿qué significa el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal ?, no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisarlo”. (Obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, pp 263-265).

De manera que ante la inverosímil precalificación jurídica que el Ministerio Público daba a los hechos en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de detenidos, ha debido la juzgadora A Quo de una manera razonada y debidamente fundamentada haber hecho el cambio de esa precalificación jurídica y subsumirla al adecuado de acuerdo a lo ocurrencia de los hechos narrados y plasmados comos elementos de convicción en las Actas de Investigación Penal que le fueron presentadas, y las cuales de igual manera han sido remitidas a esta Alzada conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, como lo era, la precalificación de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Toda esta situación nos lleva a tener que referirnos como, lo hemos mencionado en parágrafo anterior, al principio de la Reserva Legal; el cual viene dado esta figura por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma contiene la obligación para el Legislador de regular el texto de la Ley de que se trate, de allí la estrecha relación con la tipicidad de los delitos como ha quedado dicho, pues las sanciones inherentes a esta tipicidad incide o afectan de manera directa e indirecta la esfera jurídica de los ciudadanos, todo lo cual la razón de su regulación para así poder existir la seguridad jurídica, propia de todo Estado de Derecho, y así poder regular y definir aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y faltas, y por lo tanto que acarrearían penas y sanciones, dada que además esa exigencia se encuentra subsumida y prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 6, sin menoscabar obviamente en ningún caso el cumplimiento del debido proceso.

De manera que no cabe duda alguna para quienes aquí decidimos en cuanto, a que debió corregirse en este primer pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la precalificación jurídica se trata, al realizarse el análisis de los hechos acaecidos y sus consecuencias, encontrándose el proceso penal iniciado en una etapa inicial de investigación y de fijación de elementos de convicción en cuanto, no solo a la autoría y participación en la realización del mismo, sino además en la fijación de los indicios del delito, pues ha de existir un delito que perseguir y con ello unas personas sindicadas de haberlo hecho o cometido.

A tal efecto con el mismo análisis y razonamiento que emana del contenido de las actas procesales, y plasmado en el contenido de la decisión recurrida, la medida de privación judicial preventiva de libertad ha de ser por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO, Y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos éstos y sancionados en los artículos, 458 y 413 del Código Penal, y 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que en lo que respecta al cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se han cumplido, siendo en este caso la misma procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida, con la modificación del uno de los tipos penales como ha quedado plasmado y fundamentado en el contenido de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA TORRES PÉREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar encargada en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JAVIEL JOSÉ BRAZÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en y 413 del Código Penal y 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con los señalamientos que han sido realizados.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria,



Abg. ROSA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,




Abg. ROSA MARCANO.




CYF/lem.-