REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002267
ASUNTO : RP01-R-2015-000113



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora de los ciudadanos LUIS CARLOS SUÁREZ GUZMÁN, LUIS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y EULISES JOSÉ ROBLES SALMERÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.414.849, 16.817.092 y 25.416.270, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los dos primeros encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra del tercero de los imputados antes nombrados, adicionalmente por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 y 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano LEOBALDO (datos en reserva); 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C.; 3.-Inspección Técnica N° 512, practicada al sitio del suceso; 4.- Inspección Técnica N° 513, practicada al sitio del suceso; 5.- Medicatura Forense practicada a la víctima de autos; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 037, practicada a dos (2) armas de fuego, un (1) cargador, una (1) concha y cinco (5) balas incautadas en el procedimiento; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 038, practicada a dos (2) pares de zapatos y un segmento de gasa; 8.- Medicatura forense practicada al adolescente imputado y los demás imputados adultos; 9.- Memorando N° 9700-174-101, emanado del C.I.C.P.C.; 10.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas. 11.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BARRETO, CARMELO JARAMILLO, RONALD BELLO y GIAN FRANK MATA; 12.- Acta de Aseguramiento de un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, de color negro, serial T14445, calibre 9 mm; considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos antes identificados son presuntamente los autores de los delitos que se les imputa, sosteniendo además el Juez, que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra las personas.

Continúa exponiendo la defensa, que tal y como lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, si bien es cierto, corren insertas a las actas, acta de denuncia presentada por el padre de la víctima, así como de una persona que dice haber estado en el lugar al momento que fue agredida la víctima, no es menos cierto, que al revisar el contenido de dichas entrevistas, se evidencia que la detención realizada no fue en flagrancia, y que no se produjo alguna persecución de los imputados, no existiendo en las actuaciones constancia del lugar donde fueron aprehendidos los mismos, así como tampoco se deja constancia si se les encontró a los encausados objetos de interés criminalístico que se relacionen con los hechos.

Por otra parte alega la defensa, que la representación del Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, para tres de los encausados por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

Aduce la recurrente, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; que en lo que respecta al peligro de obstaculización, el cual ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, la defensa indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas, no se deja constancia en que lugar fueron aprehendidos sus defendidos, adicionalmente indica que los mismos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país.

Por último manifiesta, que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de sus representados en la comisión del hecho, que ni siquiera fueron individualizados y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de los imputados, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que les asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de sus representados la libertad.

Como pruebas de las presentes denuncias promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora de los ciudadanos LUIS CARLOS SUÁREZ GUZMÁN, LUIS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y EULISES JOSÉ ROBLES SALMERÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.414.849, 16.817.092 y 25.416.270, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los dos primeros encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra del tercero de los imputados antes nombrados, adicionalmente por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO