REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006793
ASUNTO : RP01-R-2015-000024
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO VARGAS BERMÚDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-10.461.210, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA GÚZMAN, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y JHILSON JOSÉ LOBATON CORTESÍA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
El apelante manifiesta, que impugna el fallo emanado del Tribunal A Quo, por haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido de una medida de privación de libertad, los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Inspección N° HS-539. 3.- fijación Fotográficas del cuerpo sin vida. 4.- Inspección N° HS-540. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física. 6.- Acta de Entrevista a Testigos. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-199. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física Reconocimiento Legal. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-200. 10.- Certificado de Defunción. 11.- Examen Medico Legal N° 162-4600. 12.- Examen Medico Legal N° 162-4599. 13.- Examen Medico Legal N° 162-4603. 14.- Examen Medico Legal N° 162-4604; considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que el encausado es presuntamente autor del delito que se le imputa.
Destaca el apelante, que la juzgadora sostiene que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ese sentido observa una gran contradicción, visto que se pudiera estar en presencia, que dicha conducta fue una complicidad no necesaria por estar en el sitio equivocado, ya que en ningún momento su representado podría saber cuál era la intención del otro ciudadano que portaba arma de fuego.
Por otra parte alega la defensa, que la representación del Ministerio Público solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, y la recurrida al momento acreditar el numeral 3 del artículo 236 de la norma in comento, indicó que el peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, así como la obstaculización, sostuvo que el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente.
Aduce también el Defensor Público, que en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación que desvirtúa la presunción de inocencia; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos y victimas, y mucho menos cuando los hechos ocurrieron hace mas de un año, aunado a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso.
Por ultimo manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia de su auspiciado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de su representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Sexto Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensor del ciudadano EFRAÍN ANTONIO VARGAS BERMÚDEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-10.461.210, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA GÚZMAN, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y JHILSON JOSÉ LOBATON CORTESÍA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO