REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001908
ASUNTO : RP01-R-2014-000448
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.740.453 y 22.628.125, respectivamente; en el marco de la audiencia en la cual se condenó a los identificados encartados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Luego de realizar una narración de los hechos por los cuales, oportunamente se acusare a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, el recurrente expresa que éstos se encontraban privados de libertad por solicitud efectuada por el Despacho Fiscal a su cargo, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica el Secuestro y la Extorsión, decretando el Juzgado A Quo una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de haber manifestado los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, resultando condenados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión.
Señala asimismo la fiscal apelante, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece que los delitos contemplados en dicho cuerpo normativo, podrán gozar de beneficios procesales, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena que correspondiere y que los órganos jurisdiccionales, analizarán de forma restrictiva el otorgamiento de medidas de coerción sustitutivas de la privación de libertad; arguyendo que en el caso que nos ocupa, decretar una medida distinta a la privación de libertad, entraña un grave peligro para el proceso, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.
Prosigue aduciendo el recurrente, que la Sentenciadora inobservó el contenido del mencionado artículo 20 de la ley especial, al analizar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, sin considerar su carácter restrictivo, por lo que incurrió en errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal, estimando que en el presente caso, las actuaciones debieron haber sido remitidas al correspondiente Tribunal de Ejecución a objeto de continuar con el proceso.
Finalmente, el impugnante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, se anule el fallo recurrido, se dicte una decisión propia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y que se dicte orden de aprehensión en contra de los acusados de autos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados como fueren los Abogados ALINA GARCÍA y CARLOS GUILLERMO ZERPA, quienes para la fecha de interposición del Recurso de Apelación ejercían la Defensa de los acusados, estos no dieron contestación al mismo.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abogada SIREN HERNÁNDEZ LÓPEZ y el acusado LUIS ALEJANDRO ORTIZ; NO COMPARECIENDO el acto las víctimas MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, de quienes cursan boletas de notificación con resultado positivo en autos, ni tampoco el acusado CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, cursando en autos copia de certificado en el cual se da cuenta de su deceso.
Se dio inicio al acto, se le cedió el derecho de palabra, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, quien expuso:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2014, presentado por el Dr. Edgar Rangel en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en la cual decretó medida cautelar, toda vez que los mismos venían privados de libertad y se les revisó la medida una vez admitidos los hechos, por parte de los acusados de autos, inobservando de esa manera el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, incurriendo en errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido efectuada la revisión de la medida en forma posterior a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos para la imposición de pena, en razón de ello solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, debiendo volver a su situación procesal en la cual se encontraba el acusado Luis Alejandro Ortiz, antes de haberse dictado la sentencia recurrida, dado el fallecimiento del ciudadano Cristian Agreda. Es todo…”
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abogada SIREN HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien expresó:
“…en este sentido, solicito se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, ya que está ajustada a derecho dicha decisión, por cuanto se estimó al momento de dictar la misma que la pena a imponer era de 5 años y se estableció una medida cautelar, garantizando el derecho protegido por el artículo 44 conforme al cual la libertad es un derecho humano, en este sentido se les aplicó una medida de coerción que perjudicara menos a los imputados que es lo que se procura de acuerdo al artículo 232 del C.O.P.P., conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto la pena no supera en cuestión más de cinco años, en este sentido les fue otorgado este beneficio, que es un derecho constitucional, amparado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la libertad personal. En este sentido el Fiscal cita la violación de un artículo de una determinada ley, pero Existe una supremacía legal en cuanto a las leyes, primero está la constitución, luego los códigos orgánicos y posteriormente las leyes, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio está ajustada a derecho por dictarse conforme a una ley que tiene mayor jerarquía dentro del ámbito jurídico, asimismo en este día, estas medidas se toman en torno al ciudadano Cristian Agreda, a favor de quien conforme al artículo 49 del C.O.P.P., solicito la extinción de la acción penal y que por supuesto se ratifique la medida por cuanto beneficia más al reo, y por supuesto más si es una decisión que ya ha sido tomada. En este mismo orden de ideas, mi representado ha dado fiel cumplimiento a lo establecido por este digno Tribunal el cual es un acto que está ajustado a derecho, dictado en fecha 7 de noviembre de 2014, donde se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad conforme al artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días, y la obligación de atender a los llamados del Tribunal. Asimismo, se deja fe que al día de hoy, comparece el imputado por los llamados que hace este digno Tribunal, lo que ratifica el fiel cumplimiento de este ciudadano y que el Tribunal Cuarto de Juicio, ajustado a lo establecido en la ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreció de forma asertiva, su decisión, en base al ordenamiento jurídico. Es todo…”.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, a los fines del ejercicio de su derecho a réplica, no haciendo uso del mismo, no habiendo contrarréplica en consecuencia.
Seguidamente, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, impuso al acusado LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este ser y llamarse como queda escrito, LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.125, exponiendo seguidamente:
“…yo declaro que he cumplido en todo desde que salí en libertad, no he fallado una presentación, inclusive el día de hoy estoy presente aquí. Es todo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cambio de Calificación Jurídica
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: “Escuchado el planteamiento del Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, respecto a un cambio de calificación del delito imputado a su defendido Cristian Rafael Sánchez Agreda, del tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; requerimiento al cual no hizo oposición el Fiscal del Ministerio Público; el Tribunal estima, que conforme a las circunstancias narradas en los hechos, la conducta desplegada por el ciudadano Cristian Rafael Sánchez Agreda ciertamente no puede adecuarse al supuesto de hecho contenido para el delito de Extorsión en grado de autoría, puesto que no queda establecido, como bien lo señaló la defensa, que el mismo fuera quien de manera directa extorsionara a las víctimas, limitándose solo su participación a buscar el dinero objeto de la extorsión, trasladándose para ello en un vehículo tipo moto. De tal manera, que lo propio y ajustado a derecho, es acoger el cambio de calificación requerido, y establecer la participación del ciudadano antes referido como Cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y así se decide”.
En este estado, y luego de resolverse la incidencia surgida, la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de estos que se identificó como Luis Alejandro Ortiz Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.125, de ocupación Mecánico, nacido en fecha 20/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Franklin Ruiz y Marlenins Mendoza, teléfono 0146-2826621, y domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, calle 06, terraza 19, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como Cristian Rafael Sánchez Agreda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.453, de ocupación estudiante, nacido en fecha 29/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marlbelis Sánchez y Rafael Agreda, teléfono 0412-3689225, y domiciliado en el sector Gran Paraíso, calle 06, casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido Luis Alejandro Ortiz Mendoza, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito al Tribunal, dada la cuantía de la pena que resultaría por la admisión de los hechos, que revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido Cristian Rafael Sánchez Agreda, solicito al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente considerando las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, por no tener mi auspiciado antecedentes penales previos al hecho y ser menor de 21 años de edad, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito al Tribunal, revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel; quien expone: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley, no oponiéndose esta representación fiscal a que el Tribunal revise y sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Cristian Rafael Sánchez Agreda y Luis Alejandro Ortiz Mendoza, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 20 de marzo de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, cuando ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó la ciudadana Nazarett Macdry Cecilia, manifestando que al frente de su residencia, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, fue objeto de robo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA726TR, color rojo, año 1999 y de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, por parte de 3 sujetos armados, recibiendo posteriormente su esposo ciudadano Pedro Antonio Salazar, a las 9:00 de la mañana, llamada telefónica efectuada desde el teléfono de la denunciante, en el cual le exigían la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución de su vehículo. Luego a las 11:30 de la mañana se presentó por ante la sede de dicho organismo el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, hijo de la denunciante, expresando que a las 11:33 de la mañana, recibió a su teléfono llamada de un número telefónico desconocido, en la cual se le exigía la cancelación de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución del vehículo de su madre. Posteriormente siendo las 3:00 de la tarde, encontrándose en la sede del comando, recibe llamada telefónica de un abonado desconocido, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le indicó que se dirigiera al Centro Comercial, Marina Plaza, específicamente en la parada de busetas ubicada frente al restaurante de comida rápida MC DONALD´S, a fin de cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) en efectivo, procediendo el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, a tomar un paquete de dinero en un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574, los funcionarios a constituirse en comisión para trasladarse al sitio en cuestión, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, desplegándose un operativo de seguridad a los fines de resguardare la integridad de la víctima y los transeúntes. Seguidamente luego de que el ciudadano Aníbal Salazar Nazaret, se ubicara en el sitio acordado con la finalidad de esperar al sujeto a quien entregaría el dinero, recibe otra llamada telefónica de un abonado desconocido, quien le preguntó si ya estaba en el lugar acordado, ya que se estaba aproximando, acercándose al lugar aproximadamente a las 4:00 de la tarde, dos ciudadanos a bordo de una moto, marca max, modelo Touring, tipo enduro, color negro, sin placas, el primero, quien conducía la moto, era de contextura delgada, y vestía una franela negra, pantalón bermuda de color negro con rayas blancas, zapatos deportivos de color negro, el segundo era de contextura delgada, moreno y vestía pantalón Jean color azul, franela manga corta color gris y zapatos deportivos color azul oscuro, procediendo éste último a acercarse a la víctima haciendo señas con sus manos para que le entregara el dinero, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, llevando este las manos a su cintura simulando tener algún tipo de arma, haciendo caso omiso al llamado efectuado para luego intentar huir del sitio, por lo que en resguardo de la integridad de los integrantes de la comisión, éstos proceden a realizar dos detonaciones impactando a este individuo en dos oportunidades, una en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla y una en la mano izquierda, siendo neutralizado y posteriormente interceptado. Acto seguido se procedió a la ubicación de dos testigos para proceder a la revisión de los sujetos, localizando a dos ciudadanos que quedaron identificados como Aloicio Natera y Luis García, para observarse que el sujeto que resultó herido llevaba consigo el paquete antes descrito, a saber, un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574; de la misma manera producto de la revisión corporal se pudo constatar que de los sujetos de interés, el primero que resultó identificado como Luis Alejandro Ortiz Mendoza, tenía en su poder un teléfono celular marca ORINOKIA, modelo U2801, color gris con negro, serial IMEI 866246012917532, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET serial 895806000141089, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, y Cristian Rafael Agreda Sánchez, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Z10, color blanco, serial IMEI 354897056310908, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, dos manojos de llaves, uno con un control remoto con tres botones de marca GENIUS, una llave con bordado negro, con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo de WILIX, y la otra con un control remoto con tres botones, una linterna color plateado marca ENERGIZER, una llave con un bordado negro con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo B. posterior a ello se procedió a trasladar al ciudadano que resultó herido para su debida atención médica y luego la comisión se desplazó en compañía de los testigos a un estacionamiento ubicado en el sector 2 de la Urbanización la Llanada, cercano a la licorería Cacique, sitio en el cual se encontraba en estado de abandono el vehículo del cual fue despojado la ciudadana Nazarett Macdry Cecilia, arribando al sitio a las 5:30 de la tarde, localizando el automotor en el lugar, procediendo a trasladar el mismo a la sede del comando. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Se acusa a los ciudadanos Cristian Rafael Sánchez Agreda y Luis Alejandro Ortiz Mendoza, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret; donde el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 ejusdem, contempla una pena comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, considerando las atenuantes alegadas por las defensas, para el caso del acusado Cristian Rafael Sánchez Agreda, las previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, y para el caso del acusado Luís Alejandro Ortiz Mendoza, la prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal; así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. No obstante, observa el Tribunal que el delito de Extorsión se haya condicionado a la figura de Complicidad, conforme al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que la pena antes calculada amerita la rebaja de un cuarto, arrojando una resultante de siete (07) años y seis (06) meses. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio, por imperativo de ley, y establece de manera definitiva la pena en cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Finalmente, y habiendo escuchado la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa, requerida por ambas defensas, respecto de lo cual no hubo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal estima la misma procedente dada la cuantía de la pena resultante como consecuencia de la admisión de hechos de los acusados, ya que en este caso la pena no excede de cinco (05) años de prisión, situación que a criterio de quien decide supone una variación en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que inicialmente motivaron la medida privativa. En consecuencia, se impone a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de atender a los llamados del Tribunal; y así se decide.
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Luis Alejandro Ortiz Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.125, de ocupación Mecánico, nacido en fecha 20/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Franklin Ruiz y Marlenins Mendoza, teléfono 0146-2826621, y domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, calle 06, terraza 19, casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Suc; y Cristian Rafael Sánchez Agreda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.453, de ocupación estudiante, nacido en fecha 29/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marlbelis Sánchez y Rafael Agreda, teléfono 0412-3689225, y domiciliado en el sector Gran Paraíso, calle 06, casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Nazarett Macdry Cecilia y Aníbal Salazar Nazaret; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida privativa de libertad, de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de atender a los llamados del Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones. Líbrese boletas de excarcelación y mediante oficio remítase al Director del Internado Judicial de La Pica, informándoles que la libertad se materializa desde esta sede judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recursos de Apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:
Disiente el representante fiscal de la decisión recurrida, al haber sido decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, luego de imponer condena en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quienes sean imputados por delitos contemplados en dicho texto legal, podrán hacerse acreedores de beneficios procesales, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena que correspondiere, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva las disposiciones que propendan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, siendo que en el caso que nos ocupa estas medidas de coerción resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
De esta manera aduce el impugnante, que se inobservó el dispositivo in comento del nombrado cuerpo sustantivo, incurriendo en errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso sub examine, luego de que los acusados de autos se acogieran al procedimiento por admisión de hechos, y posterior a la imposición de la pena correspondiente se debió ordenar la remisión del asunto a la fase de ejecución.
Los alegatos esgrimidos por el representante fiscal apelante, hacen necesaria la revisión de las disposiciones citadas, a saber el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostenerse que la segunda fue erróneamente aplicada por la inobservancia de la primera, tales normas son del siguiente tenor:
“Artículo 20. Beneficios procesales y prescripción. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.”
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De esta forma se infiere, que el recurrente afirma que como producto de la no aplicación de una norma, al citado artículo 20 de la ley especial, se produjo una exégesis equivocada de otro precepto legal, a saber el artículo 250 del texto adjetivo penal; ello conduce a un examen de los argumentos esgrimidos por el representante fiscal, quien aduce que el fallo emanado del A Quo no se encuentra apegado a derecho por ser de interpretación restrictiva el otorgamiento de medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Así las cosas, resulta necesario apuntar que la interpretación restrictiva constituye una de las formas dentro del método de hermenéutica jurídica, que tiene lugar cuando el alcance de las palabras contenidas en la ley, se reduce por considerar el intérprete que su pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra, todo el significado que esta podría contener, tal y como es sostenido por el tratadista LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, en su obra “Tratado de Derecho Penal”; de esta forma, puede afirmarse que la interpretación restrictiva, conlleva limitar el significado del texto interpretado.
Es así como la facultad de examinar, revisar y sustituir medidas de coerción personal, atribuida al Juzgador penal en casos de imputación de delitos previstos la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lejos de estar prohibida como pudiera entenderse del planteamiento explanado en el escrito recursivo presentado por la vindicta pública, debe obedecer a un cuidadoso ejercicio de interpretación judicial, considerándose a tal efecto que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como "… que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; así como también que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculado con los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción personal.
Es así como sobre la base de los genéricos argumentos esgrimidos en este sentido por la representación fiscal, que puede a todas luces afirmarse que la decisión apelada no se encuentra viciada por la inobservancia del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no obstante ello, las aseveraciones relacionadas con la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan especiales consideraciones por parte de este Tribunal de Alzada.
En el marco del inicio del juicio oral, en la oportunidad fijada para ello, con base en el contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, que permite a los procesados penalmente optar a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de pena, impuestos como fueren en su oportunidad los acusados CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, del contenido de tal dispositivo legal, estos manifestaron su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, determinando el Tribunal luego de un cambio en la calificación jurídica que la pena aplicable era de cinco (5) años de prisión, para luego de ello ante solicitud de revisión y sustitución de la medida de coerción personal que se impusiere a los encartados, acordar dicho pedimento “…dada la cuantía de la pena resultante como consecuencia de la admisión de hechos de los acusados, ya que en este caso la pena no excede de cinco (05) años de prisión, situación que a criterio de quien decide supone una variación en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que inicialmente motivaron la medida privativa …”.
Ahora bien, siendo que las medidas cautelares persiguen un fin dentro del proceso, siendo este el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que se entiende que van dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (Vid. Sentencia número 136, de fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), llevado a cabo el juicio y alcanzado el resultado del mismo, su revisión y sustitución supone un desacierto.
Así las cosas, a criterio de esta Alzada, yerra el Tribunal A Quo al revisar y sustituir la medida de coerción personal impuesta a los encartados luego de dictada sentencia condenatoria, ello toda vez que es improcedente la sustitución de la privación de libertad decretada como sanción impuesta, producto de un juicio penal por la comisión de un hecho típico, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así ha quedado establecido mediante jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia número 557, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual entre otras cosas establece:
“…En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.
Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.
Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “ La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.
Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocializador y no preventivo cautelar.
Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: “…el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Carlos Julio Villasmil Avendaño, en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo… del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola…”, la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Con base en lo expuesto, dado que las medidas previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, poseen una naturaleza cautelar y no sancionadora, no siendo viable su imposición luego de un dictamen contentivo de condena, estima esta Superioridad que tal y como es alegado por el apelante, el Tribunal de mérito incurrió en la errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, al equivocar la interpretación en su alcance general y abstracto, no dando a esta última norma su verdadero sentido y haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, configurándose así el vicio denunciado por el representante fiscal recurrente.
Es así como, en base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, en el marco de la audiencia en la cual se le condenó al identificado encartado a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Finalmente, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Alzada a dictar decisión propia y en este sentido condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 22.628.125, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, al estar comprobada su responsabilidad en el hecho, dada su manifestación libre de toda coacción y apremio de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, ordenándose remitir las actuaciones a la fase de ejecución al haber sido dictada sentencia condenatoria contra el encartado y librar orden de captura contra el mismo, ello en aplicación de la norma ut supra citada del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 180 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo al cual, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.740.453 y 22.628.125, respectivamente; en el marco de la audiencia en la cual se condenó a los identificados encartados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Alzada a dictar decisión propia y en este sentido condena al ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número 22.628.125, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MACDRY CECILIA NAZARET y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, al estar comprobada su responsabilidad en el hecho, dada su manifestación libre de toda coacción y apremio de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, ordenándose remitir las actuaciones a la fase de ejecución al haber sido dictada sentencia condenatoria contra el encartado y librar orden de captura contra el mismo, ello en aplicación de la norma ut supra citada del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 180 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo al cual, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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