REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005213
ASUNTO : RP01-R-2014-000407


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual revocó medida de protección y seguridad acordada contra el imputado y a favor de la víctima, en causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número 9.968.730, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la apelante, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar el acto de imputación formal en causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, teniendo la audiencia además como objeto, lo concerniente a ratificación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, formulada conforme lo previsto en los ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es así como señala la recurrente, cuestionar el fallo impugnado dictado en el marco de la señalada audiencia, por acordar la revocatoria de una de las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al imputado, consistente en el reintegro del vehículo familiar por parte del imputado a la víctima, ante la privación de su uso por parte del encartado, destacando ciertas circunstancias que hacen necesario el empleo del bien por parte de esta última.

Aduce la representante fiscal, que con la decisión recurrida, se desnaturalizó el objetivo cautelar, asegurativo, temporal y de protección a los intereses y derechos de la víctima, utilizando una motivación carente de sustento jurídico y que consigue contradicción en el artículo 50 de la ley especial en materia de violencia de género, acotando que precisamente la circunstancia de pertenecer el vehículo al patrimonio común de los cónyuges, constituye el argumento contrario a la motivación expresada en el fallo objeto de impugnación, el cual legitima a la víctima para continuar usando el automotor por tener derecho a ello, menoscabando el Tribunal el derecho de protección a la víctima.

Expresa además la apelante, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en su artículo 2, el principio rector de acuerda al cual debe garantizarse a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública, y el artículo 8 del mismo texto legal, establece el principio de protección a las víctimas, indicando que éstas tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin dilaciones inútiles, y que la protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho, serán objetivo del procedimiento previsto en la ley in comento.

Por otra parte arguye la representante de la vindicta pública, que el artículo 5 del referido cuerpo normativo, obliga al Estado venezolano a asegurar el cumplimiento de su articulado, y que dicha disposición se concatena con los artículos 19 y 20 de la Carta Magna.

Argumenta de la misma forma la impugnante, que el artículo 87 de la ley especial, señala que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley, evitando nuevos actos de violencia, siendo aplicables en forma inmediata por los órganos receptores de denuncia, otorgándose al Juez la facultad de ratificarlas, sustituirlas, modificarlas o revocarlas, siendo que en la decisión que nos ocupa, el Sentenciador desacató la orden constitucional y legal de garantizar el derecho de la víctima, dejándola en estado de indefensión, ya que se podría estar en presencia de destrucción o menoscabo del patrimonio de la víctima, observándose además la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al señalarse el Juzgador incompetente para decidir la petición planteada por el Ministerio Público.

Apunta igualmente la apelante, que vista la disconformidad con la negativa del Juez a pronunciarse sobre la ratificación de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la entrega de un vehículo descrito en actuaciones a la víctima y la negativa de decretar el aseguramiento del mismo, por considerar que la misma no garantiza los derechos de la mujer víctima, viola las disposiciones de la ley especial y del texto constitucional en lo relativo a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.

Para finalizar, la recurrente solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello se acuerde la medida de protección y seguridad negada por el Juez A Quo, ordenándose la práctica de una medida asegurativa que permita la entrega del vehículo a la víctima, dando adecuado cumplimiento al propósito, razón y alcance primario y esencial de la especialísima ley orgánica que nos ocupa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensa del imputado, el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor Privado del mismo, presentó escrito mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

“(…) ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, impuso al ciudadano Juan Carlos Romero Requena de medidas de protección y seguridad. Las referidas medidas de protección y seguridad impuestas por esa representación fiscal, las fundamentó la vindicta pública en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consistieron en:

(OMISSIS)

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN
En fecha 24-10-2011, se celebró audiencia de imputación, en la cual, el Ministerio Público a través de su representante, imputo al justiciable de este asunto los delitos de violencia física y violencia patrimonial previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual modo, solicitó la vindicta pública que se ratificaran las expresadas Medidas de Protección y Seguridad que dictó contra mi defendido, actuando como órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 6 y 13 de la Les Especial. En ese sentido, valga resaltar que, con relación a la entrega del vehículo, la representante fiscal solicitó que el Tribunal oficiara para que dicha camioneta fuere incorporada al sistema SIPOL como solicitada; que una vez recuperada, procediera a realizarse las correspondientes actuaciones de investigación y que después se entregara a la víctima.
El Tribunal decidió ratificar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el Tribunal ratificó como medidas de protección y seguridad las siguientes:

EN PRIMER TÉRMINO:

Permitir la permanencia de la profesional de la medicina YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, en el consultorio identificado con la nomenclatura 15-16 de la Clínica Oriente de esta ciudad de Cumaná, a objeto de que pueda prestar sus servicio como profesional de la medicina, restableciendo las condiciones bajo las que se encontraba desde el momento que ocupó la misma e instando para ello, en sala, al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA para que hiciera entrega del duplicado de la llave que le permitiera el acceso e ingreso a los citados consultorios, dejando expresa constancia que el referido ciudadano señaló en esa sala de audiencias que en ningún momento se le había restringido el acceso a la misma y que la citada ciudadana dejó de prestar sus servicios de manera voluntaria.

EN SEGUNDO TÉRMINO:

Valga decir, en cuanto a la solicitud de ratificar la entrega del vehículo descrito a la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, en los términos que he indiciado, fue planteado por el Ministerio Público (medida correspondiente al numeral 13 del artículo 87 de la Ley), el Tribunal Quinto de Control decidió no ratificar dicha medida y por el contrario, las revocó argumentando con razones del siguiente tenor:

(OMISSIS)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO PROPIAMENTE DICHA:

Así las cosas, dentro del lapso legal, la Representación Fiscal apeló de la decisión del Tribunal Quinto de Control, mediante la cual, este órgano jurisdiccional, revocó la medida de protección y seguridad consistente en la entrega del vehículo descrito a la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, lo hizo con fundamento en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 16 del artículo 37, en relación con el numeral 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111, numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2012, denuncia el Ministerio Público, “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO”.

Y lo hizo arguyendo que la decisión del referido Tribunal Quinto de Control, en lo correspondiente a este punto indicó lo siguiente:

(OMISSIS)

Como puntos previos de contestación a esa cita deben esta defensa advertir que la misma desvirtúa por mutilación o supresión la decisión que el órgano jurisdiccional emitió en este punto.

El Tribunal no expresó sus razones exactamente en esos términos, antes como puede llerse en este texto de la resolución judicial, se indica:

(OMISSIS)

Nótese que el Tribunal, después de oír a las partes y, concretamente, al imputado (gran diferencia, con respecto a lo que acontece en el ámbito fiscal, establecida en el ámbito jurisdiccional para juzgar la ratificación o no de una medida de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), logra precisar algunos aspectos que las imposiciones de medidas realizadas por el Ministerio Público no precisan y/o no motivan, logra precisar en ese sentido que está probada que la titularidad (no discutida) del vehículo corresponde al imputado y que es éste el que ha usado y realizado actos d posesión de ese vehículo que fue adquirido, y también logra percibir y precisar el órgano jurisdiccional que la víctima, a través de esa solicitud de medida de protección y seguridad que le planteó el Ministerio Público, pretendía que se produjera una asignación, una entrega o restitución de un bien que, aunque perteneciente a la comunidad de gananciales como lo indicó el tribunal, siempre ha sido utilizado, incluso como instrumento indispensable para el trabajo médico de quien debe desplazarse a otra ciudad distante, por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, todo lo cual generó la convicción en el juez de que lo que se estaba pretendiendo por los accionantes, según la forma en que lo hicieron, valga decir, sin acudir a los necesarios principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha pretensión e incluso de temporalidad (parámetros con los que debe cumplir una medida con la cual se pretenda restringir o limitar el ejercicio de un derecho humano fundamental como lo es el de propiedad sin afectar el núcleo esencial de este derecho), más que como una medida de protección y seguridad, tal como lo dejó expresado el tribunal, lucía más bien como un pedimento de adjudicación de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, formulado ante un tribunal penal, que en razón de la materia, es incompetente para emitir un pronunciamiento solicitado en esos términos que no sólo le hubieren conducido al tribunal a proveer sin competencia para ello, sino también a proveer con arbitrariedad por la violación que hubiere implicado una resolución judicial que hubiere restringido un derecho humano fundamental, sin tener servidos por la solicitud de la representación fiscal, los parámetros que le hubieran permitido al órgano jurisdiccional, expresar en términos de razones jurídicas, la consabida idoneidad, necesidad, proporcionalidad e incluso, temporalidad, de tal resolución judicial con la cual se despojaba al imputado de su vehículo y se le restringiría con ello de su derecho a la propiedad…

(OMISSIS)

Valga decir, además, que sobre estos puntos no apreciados por el recurso fiscal seguiré discutiendo y contestando a lo largo de este escrito de contestación, ello en razón de que aprecio fundamental esos aspectos de la decisión omitidos por el recurso, toda vez que de los mismos es que emerge la diferencia plateada como tema de discusión en esta contestación, entre una verdadera solicitud de medida de protección y seguridad y la pretensión de naturaleza civil que planteó la representante fiscal, pretendiéndose sustraer ese eventual conflicto de su ámbito de competencia y consecuentemente que el tribunal, ratifique en el orden de las garantías jurisdiccionales que debe proveer, dicha solicitud de adjudicación, entrega o restitución de un bien jurídico, ciertamente de naturaleza patrimonial pero perteneciente al orden civil, presentado al mismo con la apariencia de una medida de protección y seguridad; lo cual comportaba, además de una actuación jurisdiccional para la cual no se tenía competencia, por parte del tribunal, también el uso irracional y arbitrario de la justicia penal, por parte del Ministerio Público, quien a través de estas acciones, en mi opinión, criminaliza indebidamente ejercicio legítimo de un derecho humano fundamental de propiedad (derecho de naturaleza patrimonial), que no puede bajo ningún concepto reputarse como actuación delictiva, a falte de ley expresa que así lo tipifique; con lo cual también se desatiende a un caro principio de la dogmática penal moderna y de la civilidad que debe prevalecer como finalidad de la paz y la justicia colectiva, como lo es el que indica que ámbito de lo penal es segmentario y necesariamente la última ratio.

Pues todo esto que argumentó el tribunal y que esta contestación retoma como argumentado centrales tiene sentido, si se parte del hecho cierto y por lo demás constatable, con prueba documental cursante en autos, de que el justiciable JUAN CARLOS ROMERO REQUENA NO HA SUSTRAÍDO ESE VEHÍCULO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, COMO LO HA INDICADO LA REPRESENTANTE FISCAL.

ESE BIEN, CUYA TITULARIDAD NO DISCUTIDA, PRECISA EL JUEZ, CORRESPONDE A JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, PERMANECE DENTRO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, NO HA SALIDO DE ELLA, NO HA SIDO SUSTRAIDO POR MI DEFENDIDO, Y POR EL CONTRARIO, ESTE ÚLTIMO EN TODO MOMENTO HA MANIFESTADO SU INTENCIÓN DE DIVIDIRLO Y DE CONCILIAR EN TORNO A SU DESTINO…

(OMISSIS)

Sustraer, implica en términos gramaticales de la acción que exige como supuesto típico la ley.

(OMISSIS)

En otro orden de ideas, señala la recurrente, en su recurso, que el Juez de Control desnaturalizó el objetivo cautelar, asegurativo, temporal y de protección a los intereses y derechos de la víctima.

Al respecto, debe indicarse, en primer término, que la representación fiscal asigna un objetivo o fin cautelar a las medida de protección y seguridad cuya ratificación solicitó, que, según lo establecido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichas medidas no tienen.

Emerge como una situación jurídica absolutamente clara, que no requiere de mayores interpretaciones, que en dicha ley especial, según lo establecido por el artículo 87, lo que está planteado son medidas de naturaleza jurídica preventiva.

Es más, aludiendo al tema de la naturaleza jurídica (en consecuencia del régimen supletorio aplicable a ellas) y de las diferencias entre medidas preventivas y cautelares, la doctrina ha esclarecido el punto indicando que no se tratan de lo mismo, pues tal, como lo sostiene, María José Moral Moro, “… la protección de las víctimas no se encuentra entre las finalidades propias de la el medidas cautelares en el proceso penal como es la de garantizar la presencia del encausado en proceso y asegurar el cumplimiento de una posible condena;…”

Esa diferencia que encontramos crucial, en cuanto a la naturaleza jurídica de estas medidas y, a las consecuentes, maneras en la que dichos institutos procesales deben ser interpretados supidos en sus regímenes jurídicos de aplicación, me permite aclarar que ha sido la representante fiscal la única que ha desvirtuado algo en este asunto; ha desvirtuado, en este caso la representante fiscal, la naturaleza de la medida de protección y seguridad, al solicitarle al tribunal, bajo el envoltorio de una medida de esta naturaleza (una medida preventiva innominada pero de contenido civil, similar a las innominadas que pueden solicitarse, según establecido, con diversos fines, en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil vigente), una entrega de un vehiculo a una víctima que no ha sufrido, no sufre ni requiere prevenir, con esa medida, algún sufrimiento, destrucción o menoscabo de su patrimonio o violencia que haya afectado sus derechos o intereses, ello habida cuenta que desde que ese vehículo fue adquirido por mi defendido, ha sido este último el que lo ha usado para cumplir con actividades profesionales en el campo de la medicina e, inclusive, con dicho vehículo también trasladaba a los miembros de la familia a otros destinos distintos a su trabajo. Luego si, el vehículo tiene a su favor una titularidad no discutida, si ese vehículo desde su adquisición ha sido poseído, usado y conducido únicamente por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, es lógico preguntarse cuando se produjo la sustracción a la cual alude la representante fiscal y cabe preguntarse cómo puede imponerse si haber operado esa sustracción, una obligación de entrega y restitución a quien, con independencia de los derechos que le garantiza la legislación civil sobre comunidad de gananciales, hasta el momento, en este asunto penal NO HA DEMOSTRADO, CON NINGUN TIPO DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE CON ELLO SE LE ESTÁ OCASIONANDO VOILENCIA O QUE ESA MEDIDA ES LA MEDIDA IDONEA, NECESARIA Y PROPORCIONAL (entiendo que, los jueces deben, en el ámbito que exige la proporcionalidad judicial en la imposición de medidas de este género, ponderar circunstancias concretas y particulares que suponen condiciones humanas, de necesidades personales, laborales, profesionales y de toda índole, que en abstracto no prescribe la ley, con el objeto de evitar decisiones injustas, guiadas por argumentos con pretensiones de axiomáticos y de ciegos acatamientos a la ley con los cuales presuntamente, en la opinión de la recurrente se da cumplimiento al derecho y a la justicia en este caso) PARA PREVENIR VIOLENCIA PATRIMONIAL EN SU CONTRA, y menos ha demostrado tener mejor derecho que el ciudadano demostrado en sala, según constatación del tribunal por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA a poseer y usar hasta el momento de su definitiva partición un vehículo de su propiedad cuya titularidad no está discutida ni puede discutirse en ese de ese tribunal penal.

Como indique con anterioridad, debo dar contestación a las observaciones que la recurrente estampó inadvertidamente en margen de cita, en esas observaciones indica dicha recurrente:
(OMISSIS)

También agrego como objeciones repetitivas, redundantes y con pretensiones deliberadamente impositivas de un criterio fiscal reñido con la justicia del caso que:

(OMISSIS)

En tal sentido, debe contestarse que el órgano jurisdiccional no desnaturalizó la medida de protección y seguridad que, en apariencia se le solicitaba, ratificara. Insisto en la tesis de que tal desnaturalización se produjo en sede fiscal, y que ello se evidencia de la forma en la que he sostenido, se impuso primero y luego se solicitó su ratificación al Tribunal. Que menos puede pensarse y argüirse que “… que podemos estar en presencia de una destrucción o menoscabo del patrimonio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO.” Que eso tampoco deja en esta de indefensión a la víctima.

Para dar contestación a todo esos planteamientos debe argumentarse, como aquí argumento, que la vindicta pública primero sostiene que el imputado sustrajo el vehículo de la comunidad de gananciales. Circunstancia que no ha ocurrido, como se constató en audiencia con la revisión de los documentos correspondientes a la titularidad no discutida de dicho vehículo, incuso con todas las respuestas que dio mi defendido a las preguntas fiscales que versaron sobre ello, y luego, dicha vindicta pública, pretende ante un tribunal penal una adjudicación, entrega o restitución, sin consignar ante el tribunal las razones de idoneidad, necesidad, proporcionalidad de una medida que por su naturaleza jurídica, tiene como fin prevenir violencia contra la victima; de modo que al no ofrecer la representante fiscal esas razones que demuestran tal destrucción o menoscabo del patrimonio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO ni las que justificarían la imposición de tal medida, materialmente, desvirtuó la naturaleza de la misma y terminó pidiendo una actuación jurisdiccional de un tribunal penal, de naturaleza preventiva innominada, perteneciente a la competencia de un tribunal civil, en la cual, jurídicamente no le es dable a este tribunal emitir un pronunciamiento jurisdiccional.

Así las cosas, la desnaturalización de la medida, verificada la forma arbitraria en la que ella se impuso e igualmente la manera ilegal en la que pretendió que se ratificara, obligó al tribunal a decidir como lo hizo, no constituyendo ello un tratamiento diverso al planteado por la ley, sino el reconocimiento de que quien adoptó un procedimiento diverso al establecido por la ley, fue el Ministerio Público al pretender que se despojara de un bien a un ciudadano y en fin se le restringiera el ejercicio de un derecho humano fundamental de propiedad, sin dar los elementos de hecho y de derecho suficientes para que dicha pretensión de ratificación fuere declarada con lugar.

(OMISSIS)

Dicha medida es idónea cuando resulta apta para alcanzar el fin perseguido por la ley que la contempla. La idoneidad es un criterio factico en virtud del cual se debe existir un cierto grado de probabilidad de que mediante la medida o previsión legal va a ser logrado el objetivo establecido expresa o implícitamente en la ley. No se requiere, lógicamente, que haya absoluta seguridad sobre los efectos benéficos que va a producir la regulación, pero tampoco basta la suposición o afirmación por el legislador de su idoneidad para conseguirlos, pues en este caso se estarían autorizando restricciones o limitaciones gratuitas, y en consecuencia injustificadas, de derechos fundamentales. No se exige en virtud de la previsión legal siempre que obtenga el fin perseguido, pero tampoco es suficiente que tan solo alguna vez sea logrado.

El rigor que se ejerza en el control de la idoneidad de limitación o restricción legal dependerá de la profundidad de la injerencia en derecho fundamental, ya que cuanto mayor sea esta, tanto mayor será la aptitud exigible a la medida respectiva en orden a la realización del fin previsto. Además, este vigor variara en juicio completo sobre los aspectos faticos de materia, siendo bastante amplio el margen de apreciación que se concede al legislador cuando se trata de asuntos controvertidos en el plano científico o técnico.

El requisito de necesidad se satisface cuando no existe una medida alternativa menos gravosa para el derecho, que sea a la vez idónea para alcanzar, con igual grado de efectividad, el objetivo propuesto. Solo así cabe sostener que la previsión legal es necesaria, pues de lo contrario habría un espacio o magnitud de restricción o limitación no justificado, precisamente el que separa la medida contemplada legalmente de la menos gravosa que se hubiera podido establecer sin comprometer la finalidad perseguida.

“La proporcionalidad en sentido estricto conduce a un examen de la razonabilidad de la medida legalmente prevista considerada en su globalidad, mediante la ponderación de la limitación o restricción sufrida por el derecho, por un lado, y del fin que se busca alcanzar, por el otro. Después de haber constatado la idoneidad y necesidad de la medida, debe determinarse si este fin es lo suficientemente significativo como para justificar la medida contemplada por la ley. Si el acortamiento de las posibilidades de goce o ejercicio sufrido por el derecho resulta excesivo en relación con el objetivo propuesto, la medida es desproporcionada y, por consiguiente, ilícita. De ahí que, el juicio sobre la proporcionalidad en sentido estricto se centre en la relación medios-fines, que debe ser balanceada o proporcionada”.

Pues sobre todos estos aspectos, conviene recordar también, como lo hace la autora María José Moral Moro, que la proporcionalidad es un principio consustancial al Estado de Derecho con plena y necesaria operatividad, habida cuenta de que su exigida utilización fue presentada como una de las garantías básicas que han de observarse en todas las hipótesis en que los derechos fundamentales puedan verse lesionados. Una concepción estricta de este principio significaría que la medida adoptada debe permitir al menos el objetivo por ella pretendido. Según una formulación más amplia, la medida adoptada debe ser adecuada para el logro del fin perseguido, respetando lo más posible o lesionando lo menos posible la libertad del individuo, de una parte, y, de otra, debiendo existir una relación razonable entre el resultado buscado y los imprescindibles límites a la opción de medios para la consecución del objetivo. De esto se deriva que la proporcionalidad comporta los siguientes aspectos o garantías, que a riesgo de reiteración enuncio una vez más (OMISSIS)

Finalmente solicitó el Defensor Privado a este Tribunal de Alzada, que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y que se confirme el fallo impugnado, requiriendo igualmente que de no compartirse la declaratoria de incompetencia parcial expresada, se tomen en cuenta los parámetros explanados en el escrito de contestación para igualmente revocar la medida impuesta por la vindicta pública al encartado JUAN CARLOS ROMERO REQUENA.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la imputación del Fiscal del Ministerio Público, la victima, la exposición del investigado, lo alegado por la defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en cuanto al pedimento que a formulado el misterio publico en cuanto a la ratificación de la medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la ley especial que regula la materia del derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en cuanto a la ratificación de la medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la ley especial que regula la materia del derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición que presunto agresor que por si mismo o por tercera persona no realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, este tribunal garantista de los derechos a la mujer a una vida libre de violencia y del ejercicio efectivo de sus derechos considere procedente ratificar la medida contenida en el numeral 5 del mencionado articulo en tal sentido este tribunal insta al presunto agresor a permitir el ingreso y permanecía de la profesional de la medicina ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, en el consultorio identificado con la nomenclatura 15 y 16 de la clínica oriente de esta ciudad de cumana, a objeto de que pueda prestar sus servicio como profesional de la medicina, restableciendo las condiciones bajos la que se encontraba desde el momento que ocupó la misma, asimismo en este sala de audiencia se insta al presunto agraviante, a que haga entrega del duplicado de la llave que le permita el acceso e ingreso a los citados consultorios, toda vez que como lo ha indicado el mencionado ciudadano en ningún momento se le ha restringido el acceso a las mismas, y que la citada ciudadana dejo de presentar su servicio de manera voluntaria. En cuanto a que se le restituya el vehiculo, por cuanto estima este juzgador que el mismo es parte de la comunidad de gananciales, este tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la materia debiendo gestionarse o tramitarse por el órgano jurisdiccional competente. En relación a la petición del ministerio publico en cuanto a que sea incorporado el vehiculo como solicitado, estimas este juzgador que de la actuaciones se evidencian que el propietario del vehiculo de acuerdo al certificado de origen, que se acompaña a las actuaciones en fotostato, su propietario es el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, a quien hoy se tiene presente en sala en acto de imputación situación que permite indicarle a las partes que cualquier contravención en cuanto a propiedad, reclamación y por ser este presuntamente parte de los bienes que corresponde ala comunidad conyugal se debe tramitar antes los órganos de seguridad o los tribunales competentes y así de declara…. Por ultimo en atención a las diligencias que han sido planteada por la defensa el ministerio público en el ejercicio de la acción penal y como titular de la misma, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal, deberán ejercerla, a los fines del establecimiento de la verdad. Este tribunal se reserva motivar los presentes acuerdos en la decisión que se dicte al efecto. Fundamentado lo aquí acordado de conformidad con los artículos 2,26,257 de texto fundamental constitucional. Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: en cuanto a la ratificación de la medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la ley especial que regula la materia del derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor que por si mismo o por tercera persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, este tribunal garantista de los derechos a la mujer a una vida libre de violencia y del ejercicio efectivo de sus derechos considere procedente ratificar la medida contenida en el numeral 6 del mencionado articulo en tal sentido este tribunal insta al presunto agresor a permitir el ingreso y permanecía de la profesional de la medicina ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO, en el consultorio identificado con la nomenclatura 15 y 16 de la clínica oriente de esta ciudad de Cumaná, a objeto de que pueda prestar sus servicio como profesional de la medicina, restableciendo las condiciones bajos la que se encontraba desde el momento que ocupó la misma, asimismo en este sala de audiencia se insta al presunto agraviante, a que haga entrega del duplicado de la llave que le permita el acceso e ingreso a los citados consultorios, toda vez que como lo ha indicado el mencionado ciudadano en ningún momento se le ha restringido el acceso a las mismas, y que la citada ciudadana dejo de presentar su servicio de manera voluntaria. En cuanto a que se le restituya el vehiculo, por cuanto estima este juzgador que el mismo es parte de la comunidad de gananciales, este tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la materia debiendo gestionarse o tramitarse por el órgano jurisdiccional competente. En relación a la petición del ministerio publico en cuanto a que sea incorporado el vehiculo como solicitado, estimas este juzgador que de la actuaciones se evidencian que el propietario del vehiculo de acuerdo al certificado de origen, que se acompaña a las actuaciones en fotostato, su propietario es el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, a quien hoy se tiene presente en sala en acto de imputación situación que permite indicarle a las partes que cualquier contravención en cuanto a propiedad, reclamación y por ser este presuntamente parte de los bienes que corresponde a la comunidad conyugal se debe tramitar antes los órganos de seguridad o los tribunales competentes y así de declara. Por ultimo en atención a las diligencias que han sido planteados por la defensa el ministerio público en el ejercicio de la acción penal y como titular de la misma, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal, deberá ejercerla, a los fines del establecimiento de la verdad. Este tribunal se reserva motivar los presentes acuerdos en la decisión que se dicte al efecto. Fundamentado lo aquí acordado de conformidad con los artículos 2,26,257 de texto fundamental constitucional. Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público, acogiéndose la ratificación de medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida imputas al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 9.968.730, de 44 baños de edad, nacido el 20/07/1970, residenciado en carretera Cumana-Mariguitar sector ensenada onda, urbanización el pueblito, casa N° 14 Municipio Bolívar, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La fiscal apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; expresando que la decisión recurrida desnaturaliza el fin cautelar, asegurativo, temporal y de protección a los intereses y derechos de la víctima de las medidas de protección y seguridad contempladas en la ley especial en materia de violencia de género.

De acuerdo a la recurrente, la motivación del fallo impugnado carece de fundamentación jurídica, y además halla contradicción en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser precisamente la argumentación del Tribunal la que legitima a la víctima a hacer uso de un vehículo automotor cuya entrega se ordenó llevar a cabo al imputado, en perjuicio del derecho que la víctima posee a ser protegida, derecho éste consagrado entre otros, en los artículos 2 y 8 ejusdem; resaltando además que el artículo 5 de la aludida ley, exige al Estado a garantizar el acatamiento de sus disposiciones, adminiculándose esta a los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa la representante de la vindicta pública, que el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que las medidas de protección y seguridad poseen una naturaleza preventiva y que su objeto es la protección de la integridad de la mujer víctima de agresión de toda acción violatoria de sus derechos, así como la prevención de nuevos actos de violencia, debiendo aplicarse las mismas de manera inmediata por los órganos receptores de denuncia, concediéndose al Sentenciador la facultad de su ratificación, sustitución, modificación o revocatoria, desacatando el Juez de Control postulados constitucionales y legales, dejando en estado de indefensión a la víctima, ya que podría estarse en presencia de destrucción de su patrimonio de la víctima, además de violar el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal ante la declaratoria de incompetencia para decidir lo que el Ministerio Público solicitase en audiencia.

Señala asimismo la impugnante, disentir del fallo apelado en cuanto respecta a la negativa de ratificar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al estimar que con tal negativa no se garantizan los derechos de la mujer víctima, y que aunado a ello se violan disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisados detenidamente los alegatos de la fiscal apelante, debe en primer lugar esta Alzada analizar en qué consiste un gravamen irreparable, habida cuenta que tal y como se expusiere conforme el dicho de la recurrente, la decisión dictada por el A Quo ocasiona un perjuicio a la víctima de autos.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es así como este Tribunal Colegiado observa, que el punto central del disenso de la apelante con el fallo dictado por el Juzgado de mérito, lo constituye la posibilidad de daño al patrimonio de la víctima, dada la desnaturalización del fin de las medidas de protección y seguridad contempladas en la ley especial.

Así las cosas, partiendo de la premisa planteada por la impugnante, en primer lugar deben ser llevadas a cabo reflexiones sobre la naturaleza de las medidas de protección y seguridad, éstas pese a que su fin es primordialmente tuitivo de la mujer víctima de violencia, poseen una naturaleza cautelar, empleándose la denominación “medidas de protección” para distinguirlas de las cautelares clásicas, este análisis es realizado por la autora española CORAL ARANGÜENA FANEGO, quien en su obra “Los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer y su relación con el Juzgado de guardia”, publicada en el compilado “Tutela Jurisdiccional frente a la Violencia de Género: Aspectos Procesales, Civiles, Penales y Laborales”, editado por MONSERRAT DE HOYOS SANCHO, Editorial Lex Nova, al realizar un estudio sobre la figura de la llamada “orden de protección”, expone lo siguiente:

“… A la hora de exponer el catálogo de medidas cautelares personales con que se cuenta en los procesos por violencia de género, es preciso hacer una aclaración acerca de su naturaleza jurídica. Y es que viene siendo generalmente cuestionada la naturaleza cautelar que acompaña a alguno de los instrumentos relativamente novedosos que se han introducido para luchar contra este fenómeno delictivo, como las distintas órdenes de alejamiento o prohibiciones de residencia, aproximación o comunicación cuya regulación general se halla en el artículo 544 bis, toda vez que en ella destaca su cualidad de medidas de protección por ser este el fin inmediato que pretenden siendo adoptadas en muchos de los casos por el Juez de guardia.
Es claro que se trata de medidas inmediatamente dirigidas a la protección de la víctima; su fin primordial no es el aseguramiento de la efectividad de la eventual sentencia de condena, sino la protección de un individuo determinado y, la razón que las justifica, el riesgo para su vida, integridad física o psíquica. Se inscriben así en esta relativamente novedosa tendencia del proceso penal orientada hacia la protección de la víctima, la gran olvidada del proceso penal del siglo XX y protagonista hoy del europeo del siglo XXI en observancia de los postulados marcados por el Consejo de Europa y, también por el Consejo de la Comunidad Europea.
Pero esta finalidad específica no basta para privar a tales medidas de su naturaleza cautelar toda vez que su virtualidad y eficacia se proyectará de manera inmediata sobre las situaciones jurídicas a las que afectará la sentencia…
Su naturaleza cautelar solo se nos revela en un segundo plano y en atención al fin mediato que también cumplen puesto que protegiendo a la víctima puede alcanzarse el buen éxito del proceso penal y la efectividad de la pena o medida de seguridad que eventualmente pueda imponerse. Por otra parte, su naturaleza preventiva está estrechamente vinculada a una potencialidad igualmente cautelar, a saber, la medida cautelar de la prisión provisional es el peldaño posterior y último tras el quebrantamiento de la inicial medida de protección…” (Resaltado de esta Alzada)

Esta naturaleza ha sido reconocida por el derecho patrio, así se refleja del contenido de decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, las cuales sin embargo destacan la finalidad inmediata de las referidas medidas, entre ellas se encuentra la sentencia identificada con el número 574, del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), dictada en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual es el del tenor siguiente:

“… Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables…”

De esta manera, reconocido como se encuentra el carácter cautelar de las medidas de protección y seguridad que pueden acordarse a favor de las víctimas de violencia de género, ha sido posición de doctrina, que para la imposición de éstas resulta necesaria la conjuración de los mismos requisitos que son necesarios para la imposición de medidas cautelares tradicionales, esta posición ha sido igualmente criterio jurisprudencial de nuestros Tribunales, tal y como se evidencia del contenido de la decisión identificada con el número 972, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, fallo éste de acuerdo al cual:

“…El carácter anticipado y de colaboración de estas medidas se justifica con la urgencia de protección que de común presentan los casos que se pretenden proteger a través de la Ley que se impugnó. Evidentemente, ese carácter urgente de la tutela cautelar no es condición suficiente para acordarla; antes por el contrario, es indispensable el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, como lo son la presunción grave del peligro en la mora y la presunción grave del derecho que se reclama…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Las medidas de protección tienen como principal finalidad salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima agredida, en forma expedita y efectiva, de modo que su aplicación es inmediata por los órganos receptores de denuncia, dado que su propósito es evitar nuevos actos de violencia, por lo que pueden subsistir durante el proceso y su cantidad es ilimitada, y por ser medidas de naturaleza preventiva pueden ser inclusive dictadas inaudita parte; no obstante ello, al ser sometidas al examen del órgano jurisdiccional encargado de verificar la necesidad de su permanencia o continuidad en el tiempo, con base en las consideraciones ut supra expuestas, deviene en necesaria la revisión de los requisitos para su procedencia. En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar resulta necesario que se llenen una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, que exista una posibilidad tangible de irreparabilidad respecto de un daño ocasionado al derecho presuntamente vulnerado a la víctima.

Realizada minuciosa revisión de los recaudos que integran el presente asunto, se observa que una vez que es formulada denuncia por parte de la víctima, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial de este Estado, y posterior a rendir esta entrevista, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), tal Despacho Fiscal acuerda imponer a favor de la misma y contra el imputado, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en específico la contemplada en su numeral 6, consistente en “prohibir al presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, y medidas innominadas conforme lo previsto en el numeral 13 de la norma in comento, que prevé “cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”, siendo estas últimas de acuerdo a lo reflejado en recaudo cursantes al folios 37 del anexo remitido a esta Alzada, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género a los fines de recibir orientación en lo atinente al trato a la mujer, la entrega a la víctima de un vehículo descrito en autos y permitir la permanencia de ésta en un consultorio médico, debiendo entregar el duplicado de las llaves del mismo a tal fin.

Igualmente de la revisión de autos pudo constatarse, que luego de una nueva comparecencia de la víctima por ante el Ministerio Público, en fecha seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), se solicita al Despacho Judicial actuante se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas, al estimar estar en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando el Tribunal de mérito audiencia a los fines de proveer respecto de lo peticionado; llevándose a cabo el acto en fecha veinticuatro (24) de octubre del mismo año, en el cual, el Juzgado A Quo decidió ratificar las medidas impuestas al identificado encartado, con excepción de la relativa a la entrega de un vehículo, la cual fue revocada, habiéndose imputado formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos antes indicados, previstos en las normas a las cuales se ha hecho alusión en forma previa y que son del siguiente tenor:

“Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 50. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Es así como el Juzgado A Quo, luego de haber escuchado a las partes, decidió revocar la referida medida de protección y seguridad impuesta al imputado por la vindicta pública conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 87 de la ley especial, al estimar que el vehículo cuyo entrega fue solicitada, forma parte de la comunidad conyugal, y que la reclamación del mismo debía ser efectuada ante el órgano jurisdiccional competente; de esta manera observa esta Superioridad, que el Tribunal de mérito actuó en ejercicio de la facultad que le es conferida por el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consideración de las previsiones del artículo 118 ejusdem, norma que establece:

“Artículo 118. Competencia. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley; así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

En el último aparte del referido artículo, debe hacerse una interpretación de estricto derecho, ya que los “asuntos relativos a la responsabilidad civil”, es donde efectivamente los jueces penales tienen competencia, cuando se trata de asuntos derivados de la determinación de la responsabilidad penal del imputado, como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, situación que no es la del asunto de marras, en el cual la medida de protección y seguridad solicitada en fase preparatoria, es una suerte de partición de los bienes de la comunidad de gananciales, circunstancia ésta advertida por el Juez de Instancia.

Llegado este punto, especiales consideraciones amerita el señalamiento de la representante fiscal, de acuerdo al cual se viola el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la obligación de decidir que poseen los jueces en materia penal, sugiriendo que el Sentenciador en el presente asunto se abstuvo de decidir por un lado, cuando cuestiona la motivación de un fallo, que lógicamente al ser impugnado fue emitido.

Ahora bien, resulta pertinente apuntar, que el detallado estudio de los autos que integran la presente causa, condujo a esta Superioridad a observar, que siendo afirmado por la víctima el encontrarse unida en matrimonio con el imputado para el momento de formular denuncia, la representación fiscal actuante acuerda la entrega de un bien perteneciente a la comunidad conyugal bajo la modalidad de medida de protección y seguridad; es así como resulta necesario señalar, que si bien es cierto, existe una autorización de separación temporal del hogar, situación afirmada por la víctima al comparecer ante el Despacho Fiscal actuante, esta no es la separación a la cual hace referencia el ut supra citado artículo 50, sino la separación definitiva producto de las formas de disolución del vínculo matrimonial, tal y como lo sostiene el Abogado CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, al analizar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en disertación efectuada en el marco de la Primera Jornada Nacional en materia de defensa integral para la mujer, celebrada en la ciudad de Caracas, durante los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), y que fuere publicada en la obra recopilatoria de las memorias del evento, por la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, exponiendo en este orden de ideas:

“… El principal actor ‘cónyuge’ debe estar no solo separado de la mujer sino ‘legalmente separado’, esto significa ¿que el vínculo del matrimonio debería estar disuelto?, pareciera que si, en el caso de la existencia del matrimonio.
En consecuencia en este supuesto, sólo la conducta es típica cuando ocurre luego de la sentencia de divorcio o de algunos de los mecanismos legales de terminar el matrimonio como su anulación…”

El delito de violencia patrimonial se consuma a través de acciones que constituyan la ejecución de una de las conductas indicadas en el artículo 50 de la Ley Especial y que fuera transcrita en su totalidad, precedentemente, o bien con la ejecución de varias, no pudiendo sostenerse que en el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el encartado encuadre en el tipo penal establecido en la norma in comento, por no ser de los sujetos activos a los que esta alude, circunstancia ésta que no fue advertida ni por la representación fiscal ni por el Tribunal A Quo, quien sin embargo con un razonamiento válido, estimó improcedente la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, consistente en la entrega del vehículo descrito en autos, y en consecuencia acordó su revocatoria.

Las precisiones expuestas precedentemente, imponen la revisión del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispositivo éste que prevé:

“Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En un análisis armónico de la norma previamente transcrita y los criterios de jurisprudencia y doctrina, debe entenderse que aunado a la configuración de los supuestos de la presunción de buen derecho y de la posibilidad de ilusoriedad del fallo, las medidas cautelares aplicables deben ser necesarias y apropiadas, se deben al denominado principio de proporcionalidad que orienta su imposición; de esta manera el fallo que las acuerde debe suponer una ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso, deberá contener una referencia expresa a si la injerencia o restricción determinada por la medida adoptada guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés de la víctima que se trata de proteger, por otra parte, si la medida en cuestión es objetivamente idónea para conseguir su finalidad de proteger a la víctima de la violencia de género, y aparece como indispensable para dicha finalidad, de tal manera que el mismo fin no pueda alcanzarse por otros medios menos gravosos para el afectado.

En este orden de ideas, sobre la idoneidad de las medidas cautelares como requisito de procedencia de las mismas, la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en fallo identificado con el número 255, dictado en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), en expediente número C11-242, ha sentado el criterio siguiente:

“...se busca es la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la Sala de Casación Penal tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento efectivo de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la imposición de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada su finalidad cautelar, obedece a una serie de principios y debe cumplir con un conjunto de requisitos, cuyo examen deviene en indefectible a los fines de la fundamentación del decreto que las acuerde; en el caso sub examine, pese a poder afirmarse que se está en presencia de la presunta comisión de uno de los ilícitos tipificados en la ley especial en materia de violencia de género, circunstancia que amerita la intervención del Estado por órgano de las instituciones que integran el sistema de administración de justicia, a través de la aplicación del artículo 87 del texto normativo al cual se ha hecho alusión, no corre igual suerte el análisis que el Despacho Fiscal actuante debió haber realizado a los fines de la imposición de tales medidas, siendo acordada medida innominada en abstracción del análisis que su imposición requiere, al no haber sido acreditados los extremos que para ello son indispensables, siendo además inadecuada e inclusive llegando a subvertir el fin de las medidas cautelares, ello habida cuenta que el mismo no es la declaración de un derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia de dicho derecho (Vid. Sentencia RC.00239, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente 07-369, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ).

Como conclusión de lo precedentemente expuesto, estima esta Instancia Superior, que a pesar de ser uno de los objetivos del Estado en aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, tal fin no debe ser alcanzado con base en la subversión de las instituciones jurídicas y la inobservancia de principios orientadores de derecho, considerando además esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Así las cosas, mal puede sostenerse que pueda ocasionar un gravamen irreparable, una decisión dictada por un órgano legalmente facultado para ello, a través del cual se revoca una medida impuesta en abstracción del cumplimiento de los supuestos que le hacen procedente; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual revocó medida de protección y seguridad acordada contra el imputado y a favor de la víctima, en causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número 9.968.730, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO DE ROMERO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA