REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000078

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

ACUSADOS: Roger Alexander Martínez Urbina y Julio Cesar Ramírez Sánchez

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROGER ALEXANDER MARTÍNEZ URBINA y JULIO CESAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROGER ALEXANDER MARTÍNEZ URBINA y JULIO CESAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

En primer lugar el Juzgado Tercero (3°) de Juicio en lo Penal de este Circuito Judicial, Incurre en el Vicio la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como así lo Señala el artículo 444, Ordinal 2°; el fundamento de tal pretensión es que se puede observar en el contexto de la sentencia Recurrida que el Juzgado A quo, sustenta su decisión Sancionatoria, Violando la Ley de la derivación, y violando es este caso en concreto el principio de la Razón suficiente; Ya que en el presente caso la Juzgadora le Atribuyo Veracidad a las declaraciones Contradictorias de los Funcionarios Actuantes, sin esta explicar porque las consideraba motivadas y mucho menos explico por que los Argumentos por ellas explanados en su sentencia respaldada por Dichos Contradictorios Cumplían con la Regla de la lógica, las Máximas de la experticia, de los Conocimientos Científicos y la sana Crítica, esto se puede evidenciar en las Contradicciones Resaltantes existente entre el dicho de los Funcionarios: Luís Felipe Vallejo Rondon, Emilio José Díaz, Cerzo Rondon Herrera Antonio José Hernández Martínez y William del Valle Hernández, cuando establecen circunstancias distintas en la forma en como se realizó la detención de nuestros auspiciados, nadie, incluyendo a los funcionarios actuantes, vieron a los acusados colocar la sustancia incautada en el lugar descrito como “La Platera”, y nunca los vieron con la sustancia en sus manos. No se probó algún tipo de vinculación entre los acusados y la vivienda en donde se incautó la droga, eso los exculpa de algún tipo de delito relacionado con el delito imputado por el Ministerio Público. Existen contradicciones que denotan la inconsistencia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual le resta credibilidad al dicho de estos funcionarios, dichas inconsistencias, adminiculadas con el hecho de que el procedimiento no contó con testigos que avalaran el dicho de los funcionarios, hace totalmente imposible que la comisión del delito imputado por el Ministerio Público pueda ser atribuido a nuestros defendidos. En cuanto a las contradicciones ciudadanos magistrados, es preciso señalar las siguientes: Los funcionarios actuantes fueron contestes al asegurar que no contaron o no se hicieron acompañar de testigos en el procedimiento por cuanto la zona era desolada y todos los testigos que fueron al debate fueron contestes en señalar que eso es una zona poblada y hay muchas casas allí. Asimismo señalaron los funcionarios que no contaron con testigos porque eran familiares de los detenidos, circunstancia que no fue demostrada. El funcionario Luís Vallejo manifestó que se fue caminando con lo incautado desde el sitio de la incautación hasta el comando, este dicho también fue ratificado por el funcionario William Hernández, mientras que los funcionarios Antonio José Hernández Martínez y Cerzo Rondón, manifiestan que el funcionario Luís Vallejo se fue en una unidad tipo moto, incluso dijo este último funcionario que trasladaron a uno de los detenidos en una moto conducida por el funcionario William Hernández lo colocaron en medio en compañía del funcionario Luís Vallejo. Se pregunta esta defensa ¡Se fue caminando el funcionario Luís Vallejo o se fue en moto tal como lo afirmaron los otros dos funcionarios actuantes?. Igualmente existe una contradicción entre el dicho de Luís Vallejo con el dicho del funcionario William Hernández cuando Luís Vallejo afirma que los acusados en particular el que él llama como Urbina le ofreció un dinero extorsionándolo y el funcionario Hernández afirma que dentro de la vivienda no ocurrió ningún otro particular distinto al de la incautación. Hay una contradicción entre Luís Vallejo cuando dice que de forma casual el voltea hacia la platera y observa la panela de la droga incautada y el funcionario Hernández afirma que para poder incautarse la droga descrita el oficial jefe Luís Vallejo tuvo que hacer una revisión a la vivienda. Existe otra contradicción entre el dicho del funcionario Luís Vallejo y el funcionario Antonio Martínez cuando Luís Vallejo afirma que los acusados estaban en la acera frente de la casa y el funcionario Hernández afirma que estos estaban en el porche de la casa y Cerzo Rondón dice que estaban pegados a la pared del frente de la vivienda. ¿Entonces donde estaban los acusados en realidad? El funcionario William Hernández señaló que en una persecución en caliente, se quedaron dos funcionarios en frente de la casa y los demás se fueron detrás de las personas, lo que hace imposible que puedan colocar la droga o desprenderse de ella, mucho menos darle tiempo de colocarla en una platera. Luís Vallejo dice que él le indicó a los otros funcionarios que le hicieran la revisión corporal y el funcionario Cerzo Rondón dijo que el funcionario Luís Vallejo fue el que le hizo la revisión corporal a los acusados. Los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar que se llevan a los ciudadanos por su actitud sospechosa. Cual Actitud sospechosa y quien probo o demostró en el Debate oral y Público la existencia de una actitud sospechosa, se pregunta la defensa ¿eso es suficiente elemento para determinar que han cometido algún hecho punible? Todas estas incongruencias ciudadanos Magistrados Juez nunca fueron consideradas ni analizadas por el Juzgado A quo para el momento de dictar su sentencia, evidenciándose así las garrafales contradicciones, ciudadanos Magistrados cree esta defensa que todas estas contradicciones son oportunas resaltarlas para argumentar y respaldar el Vicio invocado. Igualmente se debe señalar que el Juzgador A quo para respaldar su decisión hace planteamientos de las deposiciones de los funcionarios contrarios a lo dicho por los mismos, surgiendo por tales circunstancias un falso supuesto, cuando la juzgadora no realiza un análisis concreto y exhaustivo del acervo probatorio, sin procurar una relación de los dichos de estos testigos, que concatenados entre si de forma razonable y lógica den cómo resultado la demostración de la comisión de un hecho punible por las personas acusadas, todo lo contrario a lo que sucedió en la presente sentencia, en donde sin analizar las deposiciones contradictorias de los funcionarios se trata de encuadrar a la fuerza y sin estar ajustado a las deposiciones de los funcionarios presenciales, una afirmación errada donde los funcionarios prueban con su dicho la participación por parte de nuestros representados en el Delito de tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, incurriéndose así en lo señalado por esta defensa como el Vicio de ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; La defensa para ampliar su recurso sustenta que en el caso de marras nunca existió una prueba directa que determine que los ciudadanos Roger Alexander Martínez y Julio Cesar Ramírez, fueron los autores del delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, teniendo que sustentar su sentencia en la prueba indiciaria o en la prueba indirecta resaltando que es de todos conocido, tal como lo redunda y lo afirma el mismo sentenciador que los indicios no constituyen una verdadera prueba y que ellos a pesar de su importancia no pueden ser considerados como pruebas directas y que los indicios solo deben ser utilizados cuando resulten graves, precisos y concordantes (no como sucedió en este caso), la defensa resalta que el juzgador utilizó los indicios ante la imposibilidad parcial de prueba directa, así las cosas, debe señalar la defensa de estos ciudadanos que el juzgador para sustentar su sentencia conjugo según su criterio un hecho acreditado como fue la presencia de una droga y utilizo como indicio la presencia de los acusados en el sitio de los hechos del proceso, pero debe de manifestar la defensa que el juzgador utiliza para la creación del indicio, es decir, la presunta presencia de los acusados en el lugar del procedimiento el simple dicho de los funcionarios, dichos estos que a criterio de la defensa no se le puede dar credibilidad ya que estos funcionarios no son contestes entre si, sustentando en el análisis realizado con antelación y resaltado en las contradicciones surgidas entre los funcionarios que a criterio de la defensa le resta credibilidad a los mismos, no existió ninguna prueba directa que determinara de forma concreta e inequívoca que en verdad los acusados de auto hayan sido aprehendidos en el interior de la vivienda en donde supuestamente se encontraba la sustancia incautada y que en el presente caso se vulneraron las formalidades para realizar las detenciones de esta naturaleza tal y como se ha establecido en reiteradas ocasiones por la doctrina y por la jurisprudencia emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presencia de testigos que avalen las circunstancias de las detenciones y de las actuaciones policiales, todas estas garrafales violaciones de las formalidades, y declaraciones contradictorias aunadas a la omisión que hizo el juzgado a quo a las declaraciones hechas por los testigos de la defensa, los ciudadanos: Joan José Díaz Gómez, Francelis del carmen Romero Lizardo y Rosangel Lizardo Maíz las cuales fueron reiteradas y contestes en las circunstancias de la detención de nuestros auspiciados, al decir que estos ciudadanos se encontraban sentados en la parte de afuera de la vivienda donde supuestamente se encontraba la sustancia incautada, y así mismo con su dicho excluyen de cualquier responsabilidad a nuestros auspiciados. En Segundo Lugar: Invoca la defensa que en el contexto de la sentencia recurrida se Incurrió en el Vicio de la Violación de la Ley por Inobservancia de la misma, ya que a criterio de estos defensores, el Juzgado A quo, en su sentencia incurrió en este Vicio al no aplicar los artículos 22, y 346, ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así como lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49, ordinal 2 ejusdem es decir debió haber aplicado el principio de In dubio Pro Reo, ya que es evidente que las múltiples contradicciones surgidas en el debate oral y Público emanadas del dicho tanto de los Funcionarios Actuantes como de los testigos traídos por la defensa ameritaba la aplicación de dicho principio; en el presente caso igualmente debe de resaltarse que con relación a la no aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que si la Juzgadora NO HIZO un análisis efectivo de los medios probatorios, traídos el Debate Oral y Público, señalando a nuestros patrocinados como autores del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento. Ahora bien, a partir de dicha premisa, se debió realizar una decantación de las deposiciones de los testigos, informes verbales y documentales, que de acuerdo a un análisis, y concatenación de los mismos debió dejar establecido, que nuestros patrocinados no eran los autores del delito antes señalado, circunstancia esta que lamentablemente no hizo la juzgadora ya que atribuyó veracidad a declaraciones Contradictorias y no explico por que las consideraba motivadas, es decir no explico por que los argumentos explanados cumplían con la Regla de la lógica, las máximas de experiencia o de los conocimientos Científicos y Sana Crítica. En base a estas Circunstancias es evidente que el Juzgado A quo, en este caso en particular incurrió en la no Aplicación de los exigido por el Legislador patrio en el artículo 22, eiusdem, es decir nunca aprecio las Pruebas, procurando la Obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, ocasionando tal situación el Vicio Invocado por la Defensa; Igualmente Incurre el Juzgado A quo, en el vicio invocado en esta parte, al no aplicar la norma descrita como el artículo 346, ordinal Tercero (3°) y Cuarto (4°), es decir en el fallo recurrido, se evidencia que el Juzgado A quo, en la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dicho articulado, como lo es el señalamiento de la Determinación precisa y Circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados, igualmente omite la exposición concisa de sus fundamentos de Hechos y de Derecho, y se estima que tales carencias son producto de los anteriormente señalado, es decir al no existir, un profundo análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, mal podría darse un resultado, de acuerdo a lo que realmente sucedió en el debate Oral y Público, evidenciándose que de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales, mal podría el Juzgado A quo, en su sentencia señalar en la misma la exposición Concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que los hechos excluyen al Acusado del derecho, todo ello, según lo dicho por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales, razón por la que se invoca el vicio antes mencionado.

(…)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, del estado Sucre, en virtud de todo lo antes expuesto es que se determina que la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, detenta los Vicios de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y La Inobservancia en su aplicación de Normas Jurídicas, violando estos vicios elementales normas jurídicas dadas a favor de mis representados, como la establecida en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49,2 eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los vicios antes expuestos por esta defensa lesionan y perjudican a nuestro patrocinado con respecto al resultado definitivo del debate Oral y Público, es por ello que de la manera mas respetuosa le solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente recurso y como efecto del mismo de Considerar y decretar CON LUGAR, alguno de los Dos Primeros Vicios Invocados se sirvan decretar la Anulación de la sentencia publicada el 21 de enero del presente año y Ordenar la celebración de un Nuevo Juicio; Segundo: En el supuesto de considerar y decretar con Lugar el último vicio invocado solicito se sirva dictar una Decisión propia en la cual se decrete la Absolución de nuestro auspiciado y su inmediata Libertad.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
(…)
…estima así de igual manera, quien aquí contesta este recurso que siendo los delitos de tráfico de Drogas en sus diferentes modalidades delitos de lesa Humanidad, los cuales han sido reiterados por la Jurisprudencia patria, tal como se evidencia de la jurisprudencia antes citada, puede aplicarse mutantes mutantes.

En este mismo orden de ideas, a señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001.

(…)

Igualmente, al observarse el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001, dicha sala equiparó los delitos de lesa humanidad a delitos de crimen majestatis, al señalar “… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituida por crímenes contra la patria o el Estado…”. Es decir, de acuerdo a esta posición los delitos contra la patria, se circunscriben a los efectos que generan los delitos de lesa humanidad.

(…)
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la Juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…)
Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados y sostenidos todos, de carácter y naturaleza vinculante por nuestra Jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo numero 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López;…

…Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que ha señalado en Jurisprudencia reiterada y pacifica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como la son la Numero 20, expediente C10-301 del 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quipo Briceño;….

…Numero 77, expediente A11-088 del 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; Número 127, expediente C10-217 del 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño;…

Siendo los delitos contra el patrimonio delitos de lesa patria y equiparándolos la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia los delitos contra la patria a delitos delega humanidad, tal comos e evidencia de la jurisprudencia antes, citada, puede aplicarse mutantes mutantes.

En este mismo orden de ideas, a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001.

(…)

Igualmente, al observarse el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, de fecha 12-09-2001, dicha sala equiparó los delitos de lesa humanidad a delitos de crimen majestatis, al señalar “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado…”, es decir, de acuerdo a esta posición los delitos contra la patria, se circunscriben a los efectos que general los delitos de lesa humanidad.

De lo antes expuesto y evidenciándose que la jurisprudencia patria ha equiparado a los delitos de lesa humanidad a los delitos de lesa majestatis. Los cuales son delitos contra el estado o la patria, y siendo considerados por la legislación especial en materia de delitos relacionados con la corrupción delitos de lesa patria, o contra la patria, lo procedente en este caso es declarar que para (sic) los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, circunstancias estas que avalan y dan fe del texto íntegro de la sentencia emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y desvirtúan las pretensiones como tal y pretende la defensa Privada en señalar en el acto recursivo, ya que el mismo en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo, todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos que dieron ,as resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizadas donde determinó la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó la responsabilidad penal del acusado sin que se hayan vulnerado los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante Usted…a CONTESTAR como en efecto contesto el recurso DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto…en contra de la decisión emanada del tribunal Tercero… de Juicio…del Estado Sucre…esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

En base a todas estas consideraciones, solicito:

1.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…contra la decisión dictada por el tribunal Tercero de Juicio,…Sede Cumaná, que declaro CULPABLE a los ciudadanos JULIO CESAR RAMÍREZ SANCHEZ…y ROGER ALEXANDER MARTÍNEZ URBINA,… de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y se ratifique dicha decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró culpable como cómplice no necesario en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios LUIS FELIPE VALLEJO RONDON, EMILIO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ y WILLIAN DEL VALLE HERNANDEZ y CERZO JOSE RONDON HERRERA, en el sentido que éstos, en fecha 10 de Diciembre de 2013, en horas de la tarde, encontrarse realizando labores de patrullaje por razones de seguridad por las calles de la población de Cariaco, Municipio Ribero, cuando específicamente al desembocar en la calle Congresillo cruce con Brekerman, pudieron observar al frente de una residencia que queda en dicho cruce, dos jóvenes quienes a su decir, al observar la comisión policial adoptaron rápidamente actitud sospechosa y con la misma velocidad emprendieron veloz huida por un lateral de dicha residencia hacia la parte trasera de la misma, lo que genera que se active la comisión en función del abordaje de dichos ciudadanos, razón por la que dos de los funcionarios de dicha comisión se quedan en la parte externa frontal del inmueble, siendo ellos los funcionarios EMILIO JOSE DIAZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, y tres de los restantes se enfilan hacia la parte posterior del inmueble en persecución de dichos sujetos, siendo éstos los funcionarios LUIS FELIPE VALLEJO RONDON, WILLIAN DEL VALLE HERNANDEZ y CERZO JOSE RONDON HERRERA, lugar donde se percatan que éstos penetraron hacia el interior de dicha residencia que se encontraba aun con la puerta trasera abierta, avistando que los sujetos estaban parados dentro tratando de esconderse y avistando para ver si los funcionarios les habían seguido, lo que motiva a que penetren a su interior dándole de inmediato la voz de alto a dichos sujetos, indicándoseles de seguidas que le iban a efectuar una revisión, la cual es practicada, momento en el que, según el decir del funcionario LUIS FELIPE VALLEJO, se percata que en la platera de la cocina ubicada en el área donde se encontraban dichos ciudadanos, en virtud que es un mismo ambiente, estaba en forma visible un envoltorio tipo panela, recubierto con papel sintético transparente y de color azul, y en su interior algo como pasta compacta blanca, a lo que supuso que era droga, situación ésta que fue corroborada convincentemente por los otros dos restantes funcionarios que se encontraban presentes practicando el súbito procedimiento, dando lugar a que por la presentación del envoltorio y la actitud elocuente asumida en forma previa por los sujetos presumieran en conjunto de manera fundada que se trataba de sustancia ilícita, estimando poco conveniente hacer empleo de alguna de las personas que estaban colocadas en las proximidades de dicha residencia para empelarlas como testigos por cuanto la actitud asumida por éstos, lejos de ser meros observadores, eran activos perturbadores de la actuación policial, indicando el funcionario Luís Vallejo que seguido al hallazgo, el inquiere a dichos ciudadanos respecto a la pertenencia de ese envoltorio, precisando que uno de ello, quien resultara identificado como Roger Martínez Urbina, le respondió que era de ellos y seguido de lo cual le hizo el ofrecimiento de cincuenta mil bolívares fuertes para cuadrar lo ocurrido, aseveración ésta que fue claramente corroborada por el funcionario CERZO JOSE RONDON HERRERA, negándose a la indecente propuesta el alto funcionario de la comisión, dando lugar a que, ante ese hallazgo efectuaran revisión general de la totalidad de dicho inmueble sin conseguir ningún otro elemento incriminatorio en su contra, procediendo luego a trasladarlos al Comando con lo incautado verificándose la presunta ilicitud del contenido de la panela hallada, siendo de acotar que por su parte los funcionarios EMILIO DIAZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, quienes quedaron en la parte externa del inmueble entre tanto el procedimiento se desarrollaba en el interior del mismo, además de ser coincidente con la forma de inicio del mismo, resultan también serlo en torno a las condiciones del lugar y particularmente su apreciación de obtener la presencia en el sitio de una persona objetiva o imparcial que respaldara el hallazgo, pues las conductas exteriorizadas por los que progresivamente fueron acercándose al sitio no daban lugar a ello, ya que se mostraban molestos, violentos y vociferaban improperios en contra de la comisión actuante en el lugar, máxime al salir del lugar cuando se llevaban detenidos a dichos ciudadanos con ocasión del hallazgo, pues si bien estos dos funcionarios no presenciaron el procedimiento de la incautación de la sustancia, si refirieron conocer el resultado de la actuación desplegada en el interior del inmueble señalando que los llevaron detenidos por la existencia de presunta droga en dicha residencia, la cual pudieron observar con posterioridad, pudiendo conocer que se trataba de droga tipo cocaína, incluso el funcionario Antonio Hernández pese desconocer los particulares y detalles de lo actuado dentro, e incluso el ofrecimiento de algún dinero por parte de los acusados al funcionario Luís Vallejo, sí aseveró haber escuchado de éstos en la sede del comando, en el momento que estaban ingresando a reclusión que tal panela era de ellos, procedimiento éste efectivamente desarrollado en la zona foránea del estado; cabe acotar que se corrobora la practica del aludido procedimiento por funcionarios de la policía estadal, con la declaración del funcionario JOSE DELGADO, quien dijo encontrarse de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 11 de Diciembre de 2013, y en horas de la mañana dijo haber recibido comisión policial de la Policía del Estado Sucre, quienes acuden a dicha sede presentando en condición de detenidos para la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en un procedimiento por ellos realizados, a los ciudadanos Cesar Ramírez Sánchez y Roger Alexander Martínez Urbina, quienes figuraban incursos en un delito de droga, dándose con ello formal inicio a la averiguación penal correspondiente, remitiéndose las evidencias aportadas a los departamentos correspondientes, en este caso al Laboratorio de toxicología según el dicho de las expertas funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística YOJAIRA SANCHES e YRISLUZ LANDAETA, quienes expresaron en sala de juicio que recibieron en el laboratorio de dicho Cuerpo un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético color azul y cinta adhesiva tipo envoltorio, contentivo de una sustancia de polvo brillante, con un peso neto de Un kilo con veintisiete gramos (1 kg. con 27 grs.), de la cual toman una alícuota para realizarle prueba de certeza y orientación, resultando que la prueba de orientación, arrojo resultado positivo para cocaína y la prueba de certeza también, llegando a la conclusión que la sustancia era clorhidrato de cocaína, de igual manera precisaron haber realizado a los ciudadanos acusados Julio Cesar Ramírez y Roger Alexander Martínez Urbina, examen toxicológico in vivo, para lo cual manifestaron haberle tomado muestras de sangre y orina, arrojando en ambos como resultado, Negativo para Alcohol Etílico y Cocaína y Positivo para Marihuana, lo que dejó en evidencia la condición de consumidor de éstos, respecto de esa sustancia ilícita, todo lo cual, como ya se precisara, a criterio de quien sentencia guarda perfecta congruencia y armonía, llevando la convicción adquirida con la transmisión vivencial de cada uno de los deponentes, a estimar debidamente acreditados los hechos constitutivos del objeto de juicio, siendo de acotar que, frente a ello ciertamente hicieron mucho hincapié los defensores de los acusados en función de desvirtuar el procedimiento ejecutado, en el sentido que, habiéndose desarrollado en zona poblada, no contó con el aval de terceros ajenos a la actuación policial, no obstante, se pudo conocer por el dicho de los funcionarios actuantes las validas razones para ello, como fue, que de inicio la zona no se encontraba concurrida, no obstante, al iniciarse el procedimiento las personas que se acercaron al lugar evidenciaron una conducta de respaldo o apoyo a los involucrados y abiertamente confrontadora con los funcionarios policiales allí presentes por el solo hecho del procedimiento, y al decir de algunos de dichos funcionarios resultaban con vínculos familiares con los acusados, vinculo que efectivamente no se llegó a acreditar en el juicio, pero sí, con el empleo del principio de inmediación pudo conocer este Tribunal la clara inclinación de los ciudadanos asistentes en calidad de testigos ofrecidos por la defensa de los acusados, de abiertamente favorecerlos, es así que sus testimonios solo coinciden en torno a lo sucedido, en la fecha, hora y lugar, pues según el dicho de estos ciudadanos CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ, JOAN JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, FRANCELIS DEL CARMEN ROMERO LIZARDO y ROSANGEL LIZARDO MAIZ, cuando llegaron los funcionarios policiales al lugar los jóvenes acusados se encontraban sentados a cierta distancia del lugar del procedimiento, que afirman era una casa abandonada donde habían matado a un ciudadano poco tiempo antes, de ellos particularmente la ciudadana CARMEN DEL VALLE LIZARDO MAIZ, afirmó que ella iba llegando a casa de su hermana que queda al frente de donde estaban sentados los jóvenes, y observó que llegaron dos motos de la policía y se pararon frente de la casa abandonada, y que allí se bajan los funcionarios Rondón, William, Antonio y otro cuyo nombre no lograba recordar, y que le indicaron a los jóvenes que se apartaran de por allí que iban a hacer un procedimiento y que éstos se quitaron y se ubicaron al frente de la casa de su hermana y que como a la media hora llamaron a los jóvenes para que entraran a esa casa y el funcionario Cerzo se los llevó a la parte de atrás de la vivienda y que en virtud de la demora su hermana se acercó a la esquina a preguntar por qué se los llevaron atrás, momento en el que se presenta al sitio corriendo el funcionario Claudio con un bolso marrón, Vellejo y otro cuyo nombre no recordaba, y que cuando su hermana preguntó que qué pasaba con los jóvenes el funcionario Vallejo la insultó, luego de lo cual los sacan esposados, preguntando ella nuevamente que por qué, y le dijeron que porque le habían conseguido esa droga a ellos, a lo que su hermana les dijo que “si esa droga estuviera allí, ellos no hubiesen agarrado para allá”, con esta expresión de la deponente, se genera una evidente contradicción de su dicho, pues indica que su hermana le aseveró al funcionario que los jóvenes no hubiesen agarrado para allá, lo que refleja un acto de voluntad propia de dirigirse a algún lugar; asimismo en su deposición esta testigo afirmó que estaba llegando a casa de su hermana y escuchó todo lo que paso y que hasta tomó fotos de la casa cuando salieron los policías, asevera no ser familia de ninguno de los dos y solo conocerlos de vista, y que desconocía donde vivía Roger Martínez Urbina, lo que sabía era que era mototaxista y de Julio Ramírez refirió que vivía por la parte mas arriba de su casa pero que “ni pendiente con esa gente” y afirma que esos ciudadanos no residen en ese lugar aunque ellos se la mantenían por ahí, por un taller y que en él que este último nombrado ayudaba allí, de igual forma asevera que habían bastantes personas en el lugar que no quisieron participar por miedo al funcionario Vallejo de que tomara represalias y metiera preso a sus hijos, indicando que éste se encargaba de eso y que si se hiciese un censo en la comunidad, verificarían que la mayoría de los jóvenes han tenido problemas con ese funcionario por que él se las quiere “aplicar a todos” y que el descontento en torno a dicho funcionario era generalizado, y al preguntársele si la comunidad lo había denunciado manifestó que desconocía, pero que su esposo si lo hizo pero por otra situación y que ella no tiene nada en contra del mismo, adicionando que se encontraba allí declarando por estimar que era una injusticia lo realizado a los jóvenes y que consideraba que ese funcionario tenía que haber tenido un problema muy grande con Roger Martínez Urbina porque a su decir, de los dos al que quería llevarse era a éste; a la pregunta de sí a esos jóvenes los metieron a esa casa expresó: “Tuvieron que haberlos metido ya que los sacan esposados y diciendo que les había conseguido droga”, es oportuno acotar que conforme a esta expresión, pese de la declarante aseverar que los jóvenes fueron llamados a ingresar a esa casa, no manifiesta tener la seguridad de ello, pues indica “tuvieron que haberlos metido”; entre tanto JOAN JOSÉ DÍAZ GÓMEZ refiere de igual manera encontrarse en la zona, ubicando a los jóvenes de igual manera en la mata de almendrón que esta como a 50 metros de la casa donde llegan los funcionarios, que éstos entran y que luego se acercan otros funcionarios entre los que se encontraba uno llamado Vallejo, y le dijeron a los jóvenes que se acercaran allá a la casa y el funcionario Cerzo Rondón también los llamó teniendo éste un bolso marrón y que cuando ellos se dirigen allá a la casa, allí los agarran detenidos, afirma que se le preguntó a los funcionarios el por qué y señalaron que encontraron droga, refiere que esos funcionarios trabajaban allí en Cariaco y llegaban al taller y los muchachos los ayudaban, que en ese momento los jóvenes se resguardaban de la lluvia debajo de la mata de almendrón, y que cuando llegan los otros tres policías es cuando el funcionario Luís Felipe Vallejo dice que se los lleven preso pero que a los muchachos ya los tenían dentro, que ante ello la comunidad no se alteró, y que solo lo comentaban entre ellos mismos, asevera que se encontraba cerca de esa casa porque él vive a tres casas de allí donde ocurrió eso y se encontraba hablando en una casa donde venden hielo, como a diez metros de allí, y se acercó al sitio del procedimiento, y que allí estaba otra persona que es testigo y otros vecinos que no quieren declarar, como Guillermina López, y que estaba su hija con él; refiere haber escuchado que el funcionario Luís Felipe Vallejo le requirió a los jóvenes la suma de cincuenta millones por su libertad, y que en ese momento se encontraba con Nohemí que ahora estaba muerta, Carmen Lizardo y otras personas que no podía nombrar porque no querían venir por miedo, que cuando eso se produce ellos se encontraban frente a la casa, en la esquina, en un poste y que allí se escuchaba todo, y que le dijeron que les daban chance hasta el jueves y que los jóvenes manifestaron que eso no era de ellos; particularmente en cuanto a lo referido por este testigo, resulta extraño al Tribunal que una aseveración tan grave en contra de dicho funcionario como lo es el cobro a los jóvenes a cambio de su libertad no fuera expuesta por la ciudadana Carmen Lizardo en el momento que ella depone, es decir, que esta ciudadana en modo alguno secunda el dicho de este testigo en ese aspecto; al requerírsele a este testigo si tenía relación de enemistad con los funcionarios declaró que posterior a ello sí; asimismo expresó que los jóvenes vivían uno en la entrada de Cariaco y otro cerca del lugar, pero que siempre los veía por allí y solo los saludaba; al preguntársele si ellos tenían algún tipo de vicio, expresó que siempre los observó normal, que eran personas sanas; por su parte la ciudadana FRANCELIS DEL CARMEN ROMERO LIZARDO, señaló que ella estaba sentada en el porche de la casa con sus dos tías y su mamá y pudo observar que los jóvenes se encontraban en la mata de almendrón y que los policías llegaron y les dijeron que iban a hacer el procedimiento y se metieron a la casa y a su decir la destrozaron, y que el funcionario Cerzo Rondón les dijo a los jóvenes que pasaran para la casa y el funcionario Luís Felipe Vallejo entra a dicha casa son un bolso marrón en las manos y que luego de ello sacan a los jóvenes con las manos en la cabeza, que ella preguntó por qué los llevaban presos y el funcionario Rondón la ofendió; que se encontraba como de cincuenta a sesenta metros de allí, afirma que entraron cuatro funcionarios, y que luego que revisan la casa llaman a los jóvenes quienes se encontraban con ella y demás parientes en el porche de su casa, dijo no conocer a ninguno de los dos jóvenes, pero que no vivían en esa casa, refiere que luego salió el funcionario Claudio con un bolsito marrón que el llevaba y decían que habían encontrado una presunta droga, que desde donde ella se encontraba se escuchaba todo y que siempre estuvo en su casa cuando vio y escuchó todo eso, además que desde su misma casa pudo ver la parte posterior de la vivienda del procedimiento, asevera que si los jóvenes hubiesen sabido que allí había droga no entran ni locos para allá, esta es una expresión que nuevamente refleja una discordancia, porque manifiesta contradecir sus aseveraciones, por cuanto pareciera que no fueron conminados al lugar, además señala la deponente que “si los muchachos hubiesen sabido que había droga ni locos hubiesen entrado”, lo cual proyecta una especie de conocimiento de la conducta o reacción de quienes manifestaba no conocer; luego de aseverar que observara todo desde su casa, indica que lo que observó fue acercándose y ubicándose en la carretera y que desde allí a la casa había cierta distancia, y afirma en un momento que no escuchó lo que se planteaba dentro de la casa y al requerírsele si estuvo algún vecino mas próximo a la casa que ella y su mamá, dijo que sí, que estuvo otra persona pero que a esta le da miedo declarar por temor a que el funcionario Vallejo le hiciera algo a sus hijos, pero luego dice que ella si escuchó cuando el funcionario Vallejo les requería cincuenta millones a los jóvenes prometiendo a cambio soltarlos antes del jueves; versión ésta que se contrapone con lo indicado por 0el testigo Joan Díaz, quien aseveró haber escuchado tal indecorosa propuesta junto con Carmen Lizardo, no siendo de inicio mencionado éstos por la mentada testigo, aunque finalmente en su declaración dice haber estado acompañada de Joan, Nohemi, Carmen y Rosa que era su mamá, pero al decir de Carmen ella no señala haberse movido de su casa y estar frente a la residencia del procedimiento en compañía de su hermana Rosangel, ni de su sobrina Francelys ni de Joan, ni éste decir que estaba en compañía de de éstas dos últimas; finalmente la ciudadana ROSANGEL LIZARDO MAYZ, manifestó que acudía a decir la verdad y expresó que los jóvenes estaban sentados debajo de una mata de almendrón y que en una moto llegaron dos policías y le dicen a éstos que se quitaran de allí que iban a hacer un procedimiento, que habían cuatro policías y que se metieron tres para la casa y uno se quedó afuera y cuando los tres entraron y revisaron la casa, llaman a los muchachos y Claudio traía un bolso guindado y que ella le dijo a las personas que estaban con ella que fueran con ella para allá a ver lo que estaba pasando y empezó a discutir con el funcionario Vallejo y que éste empezó a decirle pablaras obscenas y ella le dijo que por qué hacían eso si los muchachos estaban allí y no les consiguieron nada y que ellos se los llevaron, que luego llegan Claudio y Luís Felipe Vallejo corriendo y sin uniformes, de civil al lugar; agrega que los jóvenes no viven en esa casa; que en el procedimiento habían varias personas observando pero que uno de los policías amenazó a esas personas; asevera que lo realizado con esos jóvenes fue una injusticia y que por eso estaba declarando, que ellos no buscaron testigos ni llevaron orden de allanamiento, asevera que no conoce a los jóvenes pero que si los ha visto en varias oportunidades en la comunidad, que cuando los jóvenes se quitaron de la mata de almendrón se pararon frente a la casa de su hermana, donde se encontraban ella, su hija Francelys, Joan Díaz, Nohemi Lizardo que es su hermana la que mataron y Carmen Del Valle Lizardo; cabe acotar que en torno a este aspecto, en su momento Joan Díaz dijo estar primeramente en su casa y que se acercó a la casa de una vecina donde venden hielo que quedaba como a diez metros; asevera esta testigo que los funcionarios entraron a la casa y la “desbarataron”, siendo ellos Rondon, Wilian, Antonio y otro cuyo nombre no recordaba, que cuando luego llega Vallejo, y Claudio y Rondon con un bolsito y revisan es cuando llaman a los muchachos para que ingresaran a la casa, que los sale a buscar Rondon y les dice que vayan allá, en este aspecto también difieren en sus dichos estos testigos por cuanto algunos refieren que los cuatro funcionarios son los que llaman al lugar del procedimiento a los jóvenes mas sin embargo otros difieren de ello y aseveran que ello ocurre cuando llegan corriendo al sitio los otros tres funcionarios Claudio, Vallejo y Rondon y subsiguientemente detienen a los jóvenes; esta testigo refiere que ella se encontraba en el medio de la carretera, que la distancia desde allí a la casa es lejito, que con ella se acerca hasta ese lugar su hija y mas nadie, por ende no estaba allí ni Joan ni Carmen Lizardo, y que aun allí logró escuchar que el funcionario Vallejo le dijo a los jóvenes que buscaran cincuenta millones para soltarlos, y luego agrega que se lo dijo cuando se los llevaban, a lo que los jóvenes nada le respondieron, discrepando tales aseveraciones no solo respecto de las personas presentes en el lugar sino la distancia de ellas respecto de la casa objeto del procedimiento conforme lo dicho entre otros por el ciudadano Joan Díaz, pues éste en torno a su ubicación en el lugar dijo encontrarse cerca del sitio en un poste, y al preguntársele a esta testigo si cerca del lugar existía un poste, aseveró que sí, que como a cincuenta metros, y adiciona que solo ella con su hija estaban haciéndole frente a los funcionarios, y que las otras personas que ella refiere que se encontraban con ella en el porche se quedaron allí; por lo que en general puede observarse del dicho de los antes identificados ciudadanos, testigos ofrecidos por la defensa, no solo sus contradicciones, sino sus incoherencias, debiendo hacerse además especial mención que bajo el principio de inmediación se apreció hacia los funcionarios policiales mucha saña más allá de sus dichos en torno al hecho, muy especialmente hacia el funcionario Luís Felipe Vallejo, a quien particularmente atribuyeron la exigencia de una fuerte suma de dinero, resultando, a criterio de quien sentencia, bastante ilógico e incongruente en los términos en que ello es referido, particularmente si se toma en consideración que era conocido por el funcionario la presencia de personas que apoyaban a los jóvenes en las afueras del inmueble, además de ser una propuesta de ilícita que por esa razón y por lo que ello implica y las consecuencias no solo morales sino legales que pueden generar a quien participa en ello, fuera planteada por éste no en voz normal, sino en un tono de voz por demás elevada dada la ubicación referida por los deponentes que manifestaron escucharla, como así lo aseveraran, y aunque decían no conocerlos y no tener inconvenientes con los funcionarios, señalaban claramente sus nombre y distinguían a muchos de ellos, adicionalmente se deriva de los dichos de estos testigos, que hubo una acción conjunta, perversa e improvisada por parte de todos los funcionarios intervinientes en ese procedimiento para dañar sin motivo alguno, pues no precisaron en sus dichos el móvil o el trasfondo de esa escogencia a estos jóvenes para endosarle esa cantidad de drogas, proyectándose a criterio de quien sentencia conforme a la narración que hicieran en sala estos ciudadanos testigos de la defensa, que tal procedimiento fue en consenso una maquinación de tales funcionarios para dañar a los muchachos casualmente allí presentes y sin motivo alguno, lo que extrañamente contrasta con el hecho que, siendo todos los funcionarios allí actuantes, de esa clase, pudiera decirse de esa “calaña” que proyectan estos testigos, que ante un procedimiento sin presencia de terceros ajenos (testigos), donde se produce el hallazgo de un alijo de droga cuya especie y cantidad en un manejo oculto de ello representaba una considerable suma de dinero el negociarla en el mundo oscuro del narcotráfico, decidieran en consenso alertar a sus superiores, convocarlos al lugar, atribuir la tenencia de ellos a unos jóvenes indefensos casualmente presentes en el sitio y no siendo suficiente con ello, en voz alta pese conocimiento de cierto numero de personas adversas a ellos en el lugar, condicionarle su libertad requiriéndole la paga de cincuenta millones de bolívares, mínima suma frente al costo de una panela de cocaína de poco mas de un kilo gramo, todo ello en criterio de quinen sentencia en aplicación de la lógica y máximas de experiencia, no resulta coherente, por el contrario deviene un tanto ilógico, lo que en conjunto condujo a este Tribunal desestimar las declaraciones de estos testigos por parcializados y sesgados en función de descalificar e invalidar la actuación policial y excluir de toda responsabilidad a los jóvenes respecto del hallazgo de la sustancia ilícita, actitud esta que resulta compatible con lo referido por los funcionarios policiales de la imposibilidad en el lugar de asirse de un testigo, tercero imparcial que diera cuenta objetivamente del procedimiento; debiendo significar quien sentencia que, ciertamente tal como lo argumentara la defensa en su momento no se contó con ese testigo ni tampoco se logró incautar tal sustancia en posesión de los acusados ni se determinó que dicha vivienda fuese su residencia, frente a lo cual, particularmente en torno a atribuirle responsabilidad a dichos jóvenes respecto de la droga, debe este Tribunal apoyar por certera la argumentación fiscal en el sentido que no todas las causas brindan la posibilidad de contar con la prueba directa y evidente de la comisión del delito, pues hay casos y vale citar el que nos ocupa, en el que se carece de la misma y por razón de ello hemos de acudir a la prueba indiciaria, y respecto de ésta debemos recordar y tener presente que en nuestra Legislación desde vieja data, los indicios constituyen fuentes de prueba, podemos observarlo en forma expresa en el Código de Enjuiciamiento Criminal de corte inquisitivo que regía el proceso penal anterior a este sistema acusatorio, cuando en el artículo 115 señalaba a los indicios como una de las fuentes de prueba para la comprobación del cuerpo de delito, en tal sentido puede citarse fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13/12/1957 en la que se asienta: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. Ahora bien, en la legislación procesal actual se contempla la Libertad Probatoria conforme a lo cual, salvo existir prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, a lo cual de manera más concreta en torno a la prueba indiciaria, podemos citar la conocida decisión de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la que señala que el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, resulta entonces por demás evidente su presencia, licitud y validez en nuestro proceso penal actual.- Adentrándonos entonces específicamente en el conocimiento de dicha prueba, podemos resumidamente referir que la prueba indiciaria es llamada también indirecta, porque va de un hecho conocido y probado, como hecho indicador a un hecho desconocido, de tal suerte que se llega a éste de manera indirecta; también es conocida como circunstancial, que al decir del autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los Indicios son pruebas”, éste refiere que se le llama así “… porque, en su construcción, se van atando una serie de circunstancias, “un atar cabos” que son hechos indicadores (indiciarios) convertidos en indicios, y que reunidos todos llevan a probar la comisión de un hecho punible, y, o, su autor”. Agrega el citado autor que, “Ya desde 1938 la Corte Federal y de Casación había dicho que “… los indicios constituyen circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes… y es evidente que la prueba suministrada por tales circunstancias ha de estar basada en elementos inequívocos y de incuestionable veracidad …” (S. 12 dic. 1938). Es conocida también como prueba de criterio o judicial, toda vez que depende del razonamiento o discernimiento del juzgador, lógicamente enmarcado dentro de los parámetros de valoración de nuestro sistema acusatorio como lo es la sana crítica. Es de tanta trascendencia este tipo de prueba tanto en nuestra legislación como en las foráneas que en torno a su importancia se cita en derecho interno lo que al respecto considera el eminente jurista Félix Saturnio Angulo Ariza, docente de la Universidad Central de Venezuela, que ya en 1945 señalaba “Que sería del juicio penal sin la prueba indiciaria; en el proceso penal son muchos los casos en que no hay otra manera de llegar a establecer el hecho fundamental del proceso, o sea la responsabilidad del procesado, cuando no el cuerpo del delito, sino mediante indicios …”; por su parte en doctrina internacional se puede citar a Devis Echandía, quien en torno a ello expresó: “… muy pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta …”, Vito Gianturco al respecto puntualizó: “… su uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales … sin la cual quedarían impunes innumerables delitos …el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos en concreto la realización de un procedimiento por parte de cinco funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de lo cual dieron cuenta en el debate, en el que por las razones por ellos aportadas y detalladas en líneas precedentes, no fue ni posible ni viable la obtención y empleo de un testigo en el lugar para la práctica de la revisión personal de los ciudadanos que a posteriori fueran identificados como Julio Cesar Ramírez Sánchez y Roger Alexander Martínez Urbina, quienes en el sitio, a observación de la totalidad de los cinco efectivos integrantes de la comisión, de manera conteste y convincente, presentaron una actitud sospechosa, que les hace detenerse en el lugar, y ello no quedó allí sino que desarrollan o ejecutan una conducta aún más comprometedora, se evaden en veloz carrera del ámbito visual de los funcionarios, lo que hace inferir por lógica a los oficiales de seguridad ciudadana, que éstos tenían algo que los comprometía ante la ley y de allí su conducta evasiva ante quienes en ese momento la representaban, a su decir, quedó en evidencia la probabilísima vinculación de ellos a algo ilícito, por lo que por ende ameritaba darles alcance y se les efectuase registro o inspección personal, conduciéndolo ello, como ya se ha referido, al interior del inmueble a donde éstos en su huida ya habían penetrado y en cuyo interior al decir de los tres funcionarios que ejecutan la persecución, tenían una actitud de vigilia y expectante visible angustia de sí habían sido seguidos por éstos, siendo abordados allí mismo en la sala, para ser sometidos a la revisión personal, que si bien, ciertamente como refieren los funcionarios no les fue hallado en su persona evidencia de interés criminalístico, si fue hallado en la proximidad de donde se hallaban, expuesto en una platera de la cocina de dicho inmueble, la panela contentiva de poco mas de un kilo de cocaína, panela ésta cuya características y presentación así como su contenido que fuera presumido fundadamente por los funcionarios tratábase de sustancia ilícita y de lo que deviene su detención, se logró establecer con el dicho de las expertas toxicológicas la certeza de se cocaína en la cantidad ya señalada, de allí que con tales pruebas directas declaradas veraces y convincentes, tomado en consideración todos los aspectos propios generados en dicho procedimiento, conduce a inferir que efectivamente los acusados de autos estaban vinculados a la panela contentiva de sustancia ilícita hallada en dicha residencia, resultando por ende ser quienes en su veloz huida liberaran el objeto constitutivo del delito por el que se les enjuicia u ocultaban y velaban el cuido de tal alijo puertas afuera del inmueble objeto del procedimiento, surgiendo así la conducta que se subsume en el tipo penal que les fuera imputado y por el que resultaran declarados responsables conforme lo exige en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD según el cual el que ilícitamente oculte sustancia de esa especie será penado, no pudiendo la defensa de dichos ciudadanos derribar la certeza adquirida por este tribunal en torno a la responsabilidad penal de los acusados en el hecho objeto de juicio, ya que las circunstancias dejadas en evidencia en el debate les coloca como perpetradores del mismo; en razón de todo el análisis anteriormente detallado, este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria de los acusados JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, como perpetradores de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.-

SANCION
Siendo que este Tribunal ha considerado CULPABLE a los Acusados JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.908.084 y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 22.920.856 de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, deberán cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término mínimo de la pena a imponer por dicho delito, toda vez que a la pena media conforme a la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, se hace dicha rebaja a su límite mínimo, acogiendo la atenuante invocada por la defensa, quien la invocara ante una eventual sentencia condenatoria conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció en autos la existencia en su contra de antecedentes penales, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2026, se le condena así mismo a los acusados a las accesorias de Ley.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, Natural de Carúpano fecha de nacimiento 10-04-1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 19.908.084, ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Juana Sánchez y Domingo Ramírez y residenciado en Barrio Carinicuao, Calle Principal, Casa Sin Numero, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, venezolano, Natural de cumana, fecha de nacimiento 30-01-1994, de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad nro. 22.920.856, obrero, Hijo de los ciudadanos Rosa Elena Urbina y Arturo Luís Martínez y residenciado en la Calle Sucre, Sector La Fuente, Casa Sin Numero, Abasto La Cachetona, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2026.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún días del mes de Enero del años dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, el escrito de Contestación al recurso interpuesto por parte de los representantes del Ministerio Público, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Los recurrentes de autos, alegan como primer vicio en el cual fundamentan su recurso de apelación, el referido a la Ilogicidad en la motivación de una sentencia; el cual tiene lugar cuando del contenido de la decisión específicamente de los razonamientos que en ella se imprime, el Juez de instancia se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

El doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, considera que cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse se fundamenta el recurso en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que son formas de ilogicidad, el falso supuesto, o la infracción a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Es así como respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, precisado en sentencia N° 1285 de fecha 18/10/2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHEN, lo siguiente:

OMISSIS: “ De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”

De allí, con los criterios antes transcritos se infiere que, la sentencia será ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas de forma ilógica, es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

Cuando examinamos el fundamento esgrimido por quienes recurren con respecto a la ilogicidad que consideran existe en la motivación de la sentencia recurrida, podemos leer que invoca en primer término la violación de la Ley de la Derivación, la cual no forma parte de las Reglas de la Lógica, y luego señal que en este caso viola concretamente el Principio de la Razón Suficiente, el cual si constituye un principio de la lógica, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

Es decir, todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad.

Partiendo de estas acepciones ampliamente señaladas, podemos leer en el contenido del escrito recursivo, como los recurrentes al invocar este vicio de la ilogicidad, manifiestan que la juzgadora A Quo atribuyó veracidad a las declaraciones contradictorias de los funcionarios actuantes, sin explicar el por qué los argumentos que explana en la sentencia respaldan lo dicho por los funcionarios, cumpliendo así las máximas de experiencia., los principios de la lógica y los conocimientos científicos.

No obstante lo antes alegado por quines recurren, al analizar el contenido de la sentencia recurrida, podemos apreciar quienes aquí decidimos, como en el Capitulo de la recurrida que riela desde los folios 172 al 224 de Pieza N° 2, titulado: Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, al folio 212, estableció la juzgadora lo siguiente:

Con fundamento en las pruebas de experticias y toxicológicas, así con lo depuesto por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de los cuales, en criterio de la juzgadora A Quo, quedó plenamente demostrado que el día 10 de diciembre del año 2014, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en la población de Cariaco, calle Congresillo, cuando avistaron a dos jóvenes que ante la presencia policial asumieron actitud sospechosa y se introdujeron en el interior de una vivienda , generándose una persecución, que condujo a la penetración a la vivienda de los funcionarios, quienes avistaron en un lugar visible de la cocina de la vivienda en una platera una panela que por su presentación y características presumieron se trataba de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, la cual como resultado de una experticia técnica se determinó se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un peso de 1 kilo y 27 gramos, procediéndose a la detención de los acusados de autos, de allí la valoración de los hechos como quedaron narrados y la valoración de las pruebas que se detallaron y valoraron favorablemente para la acreditación de la participación en la comisión del delito de Tráfico de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

Es así como a lo largo de la valoración de cada una de las pruebas presentadas, sobre todo las de calidad testimonial, la juzgadora A Quo, las apreció, unas de manera favorable a los hechos acusados, otras las desestimó, explanando de manera amplia su opinión y razones en cada una de ellas del por qué las apreciaba, y del por qué las desestimaba.

Así podemos apreciar, como se expuso al folio 199 Pieza 2, al emitir su criterio en cuanto a la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales que argumenta y así lo alegan los recurrentes fueron contradictorias entre si, sobre todo en lo que respecta a la forma de cómo se sucedió la detención de sus representados, la juzgadora A Quo, manifestó que las mismas, todas, no son valoradas a plenitud de manera favorable, pero dejando expuesto de forma clara que las mismas, le transmitieron de forma convincente la narración de lo vivido, lo cual a través del principio de la inmediación, le transmitieron la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como del procedimiento llevado a cabo, con sus resultados, estableciéndo la imposibilidad del empleo de una tercera persona que ajena a la comisión actuante avalara el dicho de estos con respecto al hallazgo de la sustancia antes identificada.

Aunado a lo antes dicho, en contraposición a lo alegado por quines recurren en lo que a la violación de algún principio de las reglas de la lógica como ha quedo expuesto, podemos leer claramente cuando la juzgadora A Quo plasma en su sentencia los Fundamentos de Hecho y Derecho de la decisión, de la cual hoy se recurre, como la misma de una manera en detalle y precisa, analiza las declaraciones de los funcionarios policiales aludidos por los recurrentes, sobre todo en todas aquellas circunstancias concordantes referidas de manera resaltante, al hallazgo de la droga a su sitio de ubicación al momento de ingresar éstos al inmueble, y así como quedó plasmado al folio 213, Pieza 2, podemos extraer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “, siendo ellos los funcionarios EMILIO JOSE DIAZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, y tres de los restantes se enfilan hacia la parte posterior del inmueble en persecución de dichos sujetos, siendo éstos los funcionarios LUIS FELIPE VALLEJO RONDON, WILLIAN DEL VALLE HERNANDEZ y CERZO JOSE RONDON HERRERA, lugar donde se percatan que éstos penetraron hacia el interior de dicha residencia que se encontraba aun con la puerta trasera abierta, avistando que los sujetos estaban parados dentro tratando de esconderse y avistando para ver si los funcionarios les habían seguido, lo que motiva a que penetren a su interior dándole de inmediato la voz de alto a dichos sujetos, indicándoseles de seguidas que le iban a efectuar una revisión, la cual es practicada, momento en el que, según el decir del funcionario LUIS FELIPE VALLEJO, se percata que en la platera de la cocina ubicada en el área donde se encontraban dichos ciudadanos, en virtud que es un mismo ambiente, estaba en forma visible un envoltorio tipo panela, recubierto con papel sintético transparente y de color azul, y en su interior algo como pasta compacta blanca, a lo que supuso que era droga, situación ésta que fue corroborada convincentemente por los otros dos restantes funcionarios que se encontraban presentes practicando el súbito procedimiento, dando lugar a que por la presentación del envoltorio y la actitud elocuente asumida en forma previa por los sujetos presumieran en conjunto de manera fundada que se trataba de sustancia ilícita, estimando poco conveniente hacer empleo de alguna de las personas que estaban colocadas en las proximidades de dicha residencia para empelarlas como testigos por cuanto la actitud asumida por éstos, lejos de ser meros observadores, eran activos perturbadores de la actuación policial, indicando el funcionario Luís Vallejo que seguido al hallazgo, el inquiere a dichos ciudadanos respecto a la pertenencia de ese envoltorio, precisando que uno de ello, quien resultara identificado como Roger Martínez Urbina, le respondió que era de ellos y seguido de lo cual le hizo el ofrecimiento de cincuenta mil bolívares fuertes para cuadrar lo ocurrido, aseveración ésta que fue claramente corroborada por el funcionario CERZO JOSE RONDON HERRERA, negándose a la indecente propuesta el alto funcionario de la comisión, dando lugar a que, ante ese hallazgo efectuaran revisión general de la totalidad de dicho inmueble sin conseguir ningún otro elemento incriminatorio en su contra, procediendo luego a trasladarlos al Comando con lo incautado verificándose la presunta ilicitud del contenido de la panela hallada, siendo de acotar que por su parte los funcionarios EMILIO DIAZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, quienes quedaron en la parte externa del inmueble entre tanto el procedimiento se desarrollaba en el interior del mismo, además de ser coincidente con la forma de inicio del mismo, resultan también serlo en torno a las condiciones del lugar y particularmente su apreciación de obtener la presencia en el sitio de una persona objetiva o imparcial que respaldara el hallazgo, pues las conductas exteriorizadas por los que progresivamente fueron acercándose al sitio no daban lugar a ello, ya que se mostraban molestos, violentos y vociferaban improperios en contra de la comisión actuante en el lugar, máxime al salir del lugar cuando se llevaban detenidos a dichos ciudadanos con ocasión del hallazgo, pues si bien estos dos funcionarios no presenciaron el procedimiento de la incautación de la sustancia, si refirieron conocer el resultado de la actuación desplegada en el interior del inmueble señalando que los llevaron detenidos por la existencia de presunta droga en dicha residencia, la cual pudieron observar con posterioridad, pudiendo conocer que se trataba de droga tipo cocaína, incluso el funcionario Antonio Hernández pese desconocer los particulares y detalles de lo actuado dentro, e incluso el ofrecimiento de algún dinero por parte de los acusados al funcionario Luís Vallejo, sí aseveró haber escuchado de éstos en la sede del comando, en el momento que estaban ingresando a reclusión que tal panela era de ellos, procedimiento éste efectivamente desarrollado en la zona foránea del estado…”

Las denominadas incongruencias que los recurrentes alegan existieron en las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento desplegado y posterior hallazgo e incautación de droga, si fueron tomadas en consideración por la juzgadora, claramente lo manifestó en su sentencia, como ha quedado expuesto por quienes aquí deciden, más sin embargo también dejó claramente expuesto y evidenciado todas las circunstancias, hechos que de acuerdo al principio de la inmediación a su percepción como juzgadora de la causa, pudiendo establecer de manera convincente y clara, circunstancias éstas que devinieron en la sentencia condenatoria contra la cual se ejerció el derecho de apelar como se ha hecho en el presente caso.

De allí que no podemos olvidar que para alegar la ilogicidad en la motivación de una sentencia, deberá establecerse su presencia cuando el sentenciador arriba a un convencimiento que carece de lógica, o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento es decir, no existe coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su decisión.

Aunado a lo antes dicho, hemos de señalar que no solo el alegar la presencia de algún vicio se limita a su invocación, por supuesto no es así, ha de tenerse en consideración que deben quienes lo alegan, exponer y establecer de manera clara el por qué consideran que la jueza en este caso que nos ocupa, apreció de manera ilógica esas pruebas, con relación a lo declarado por los funcionarios policiales como ha sido alegado por los recurrentes; y al mismo tiempo deben exponer el por qué es ilógica esa apreciación de la juzgadora con la cual no están de acuerdo.

En el presente caso podemos leer que los recurrentes se limitaron a señalar, aparte de enarbolar una crítica contra las declaraciones de los funcionarios, manifiestan su criterio en cuanto a la inexistencia de una prueba directa de los hechos, y la existencia de solo indicios, más sin embargo nada nos dicen cuáles son esos indicios, a qué se refieren y demuestran algo esos indicios, o si acaso han de ser tomados en consideración en la demostración de algún hecho en concreto, salvo que aunado a éste señalamiento, lo concatenan de forma inmediata a criticar la ausencia de testigos en el desarrollo del procedimiento llevado a cabo en la etapa inicial de este proceso, que ha culminado con una sentencia condenatoria en contra de sus representados, cuando como es sabido el legislador no establece de forma indispensable, rígida y sin suerte insoslayable de su ausencia la presencia de testigos cuando se realizan persecuciones en caliente, como en el caso que nos ocupa, y trae como consecuencia el evitar la continuación de la comisión de un delito, lo cual acarreó como en el presente caso, la flagrancia que obvia esa presencia de testigo como indispensable e insustituible para la corroboración de los hechos y los dichos de los funcionarios policiales actuantes. Por lo tanto no existe violación de formalidad alguna, como pretenden hacerlo ver los recurrentes de autos. Además debe tenerse presente que para la denuncia de la ilogicidad bajo las argumentaciones expuestas, no puede ésta limitarse a la sola crítica de la valoración dada por la juzgadora de autos de los distintos y variados medios de pruebas , por cuanto , esa crítica nada tiene que ver con el vicio de la ilogicidad denunciado.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que este primer vicio invocado debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como SEGUNDO MOTIVO alegan quienes recurren, que en la sentencia se incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de la misma al no aplicar los artículos 22 y 346.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24 y 49.2 Constitucional, ello por cuanto consideran se debió aplicar el principio in dubio pro reo.

Es así que leemos en cuanto a la inobservancia alegada de la aplicación del artículo 22 el cual se refiere al sistema de valoración de pruebas, consideran quienes recurren, que la juzgadora A Quo, no hizo un análisis efectivo de los medios de pruebas traídos al debate del juicio oral y público; no hizo la decantación de las deposiciones de los testigos, informes verbales y documentales, que de acuerdo a su análisis y decantación debió dejar establecido que sus patrocinados no eran autores del delito antes señalado. Considerando así que nunca la juzgadora apreció las pruebas, obligándose a realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis y comparación como decantación del acervo probatorio.

Pero de igual forma como ha quedado establecido, los recurrentes conjuntamente con la denuncia de la no aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian al mismo tiempo el contendido del numeral 5 del artículo 444 ejusdem, por lo cual se hace necesario hacer la observación siguiente:

No se puede denunciar como infringido directamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se interpone recurso de apelación con base al numeral 5 del artículo 444 ibidem, ya que lo regulado por la primera de las normas in comento se refiere a lo que debe tomar en cuenta el juez para valorar las pruebas, como son los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. En tal caso, cuando se violare cualquiera de los elementos señalados. Por ejemplo, una máxima de experiencia o un principio de la lógica, la denuncia debe circunscribirse a señalar concretamente cuál es la máxima de experiencia o regla de la lógica violada, y las razones de hecho en que se fundamenta tal violación, encuadrando tal violación de conformidad con el supuesto que prevé el artículo 444, diferente al contenido del numeral 5.

Es así como hemos venido explanando a lo largo del contenido de la presente sentencia, y ya ha sido declarado SIN LUGAR, la inexistencia en el contenido de la sentencia recurrida del vicio de la Ilogicidad, es decir, ya había denunciado de forma individual subsumido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudieran pretender los recurrentes alegar nuevamente el incumplimiento del artículo 22 ejusdem, por las circunstancias y razones que han quedado explanadas y explicadas en los parágrafos que anteceden. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que es oportuno señalar el criterio que ha precisado con respecto al artículo 22 ejusdem, la Sala de Casación Penal, en relación al sistema de la libre convicción previsto en este artículo, lo cual aún cuando no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, debe basarse en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, por ello es muy claro el contenido de la referida norma, al precisar así que su razonamiento ha de basarse en reglas de la lógica, en los conocimientos científicos, y en las máximas de experiencias, es decir, utilizando el sistema de la sana crítica ha de llegarse a una conclusión razonada. ( véase sentencia n° 1282 de fecha 18/10/2000. Sala de Casación Penal).

Aunado a lo antes señalado podemos precisar además, que la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia.

Cuando procedemos al análisis y revisión del contenido en extenso de la sentencia recurrida, no sólo bajo el crisol del proceso de valoración, comparación y decantación de las pruebas a realizarse por parte de la juzgadora de la causa, sino además, para considerar el cumplimiento de todos aquellos requisitos que el legislador exige ha de tener una sentencia, como serían en grado puntual los referidos a los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos evidenciar claramente que, la juzgadora determina de forma precisa los hechos y las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados la juzgadora de la causa, y que esta Alzada dejó evidenciados cuando se revisó la fundamentación de hecho y derecho en cuanto a los hechos que el Tribunal consideró acreditados, y le permitiera arribar como lo hizo, a una sentencia condenatoria.

Es así como podemos leer claramente desde el folio 196 al 212, del contenido de la sentencia recurrida, que rielan a la Pieza 2 que conforma la presente causa, como la juzgadora A Quo inicia el análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas evacuados en su presencia, y al mismo tiempo luego de transcribirlos, los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Esta valoración la inició con lo depuesto por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez, quienes fueron las encargadas de realizar experticias químicas tanto a la prueba de orina perteneciente al ciudadano Roger Alexander Martínez Urbina, arrojando un resultado negativo para la cocaína y positivo para la marihuana. De igual manera a la sustancia incautada con un peso de 1 kilo con 27 gramos resultando positivo para el clorhidrato de cocaína. Estos dictámenes periciales y experticias químicas se incorporaron en su oportunidad procesal, y a las mismas puede leerse, la juzgadora A Quo las valoró de forma favorable con total certeza en cuanto a la sustancia ilícita incautada y el resultado de los acusados de autos, y señalando que si bien la sustancia incautada no es la misma por la cual éstos resultaron positivos en estas experticias químicas, le dan la convicción en cuanto al procedimiento realizado y al hallazgo de la sustancia ilícita incautada a la que las expertas aportan su nombre y detalles de sus características, lo cual evidencia la existencia real del objeto, material configurativo del delito por el cual fueron acusados.

De seguidas puede observarse como la juzgadora de una manera amplia y luego de transcribir los dichos de los funcionarios policiales actuantes, Luís Felipe Vallejo Rondón, Wilian del Valle González, Cerzo José Rondón Herrera, Emilio José Díaz, Antonio José Hernández Martínez, cuyas declaraciones fueron valoradas, una vez comparadas entre sí , de manera favorable a plenitud, quienes a través de sus deposiciones sembraron la convicción en la juzgadora de la veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, desprendiéndose de sus dichos la realización del procedimiento llevado a cabo, y la imposibilidad de la utilización de una tercera persona que objetivamente avalara Lexus dichos con respecto al hallazgo de la sustancia incautada.

Esta valoración dada a estas declaraciones, deja sin atisbo de dudas sin lugar, la afirmación temeraria que los recurrentes de autos han esgrimido en su escrito recursivo atinente a la creación de un falso supuesto, por pretender la juzgadora A Quo valorar a la fuerza las depocisiones de estos funcionarios policiales.

De igual manera dejó claramente expuestas en la decisión recurrida las razones para no otorgar valor alguno a lo dicho por el funcionario policial, Wolfang Rodríguez, pues su actuación se limitó a verificar la presencia o no de registros policiales de quienes resultaban imputados de autos. Al igual que a los ciudadanos. Carmen del Valle Lizardo, Joan José Díaz Gómez, Francelis del Carmen Romero Lizardo, Rosangel Lizardo Mayz, quienes fueron valorados desfavorablemente, por la parcialidad que demostraron hacia los acusados de autos, en completo desmedro de la actuación policial, El descalificar el procedimiento policial llevado a cabo, fueron radicales, incoherentes, pocos convincentes y sus dichos sesgados e ilógicos con una percepción por el principio de inmediación para la juzgadora A Quo, de un evidente interés en favorecer a los acusados.

De manera que resulta claramente expuesto para esta Alzada las razones, el análisis y la valoración que de los hechos acaecidos y que dieron como consecuencia la detención de los acusados de autos y su consecuente privación de libertad hasta arribar a una sentencia condenatoria como la que nos ocupa, que la misma no sólo ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador penal, sino que no existe duda de cuáles fueron los fundamentos y razonamientos lógicos para su argumentación condenatoria, con apoyo claramente establecido en la sentencia recurrida de los conocimientos científicos que las profesionales del área de experticia supieron suministrar al proceso como un todo, respetando en todo momento la juzgadora las reglas de la lógica, sin incurrir en la violación de alguno de sus principios.

De igual forma se hace oportuno resaltar, por cuanto los recurrentes de autos alegan que la juzgadora para alcanzar una sentencia condenatoria de sus representados utilizó los indicios, aunque nunca mencionan o señalan que elementos serían esos indicios o cuáles circunstancias serían las indiciarias, ante, según su criterio, de la ausencia de pruebas directas, agregándo como criterio propio que, los indicios solo se utilizaran cuando sean graves, precisos y concordantes.

Esta Corte de Apelaciones ante estas afirmaciones en las cuales los recurrentes generalizan, observa que, la juzgadora de la causa, en su decisión la fundamenta en hechos ciertos y demostrados que la conducen a obtener un resultado conocido, es decir; de las pruebas directas existentes sin lugar a dudas en la presente causa, adminiculadas a las pruebas indiciarias la conducen a inferir que efectivamente los acusados de autos están vinculados al hecho ilícito por el cual han sido condenados.

Es así como considera esta Corte de Apelaciones que es su criterio, referido a la figura de los indicios, en cuanto que con ellos y fundamentados en ellos si se puede dictar sentencia, y aún más, se puede establecer la culpabilidad del imputado.

A título de reforzar lo antes dicho, podemos citar brevemente el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0123 de fecha 01/03/2001, en la cual el juzgador estableció la culpabilidad del imputado en pruebas indiciarias, la exigencia de la Sala al respecto, es que el juzgador debe establecer claramente en qué consisten esas pruebas.
Es así que tomando como fundamento ente criterio precisado en la sentencia antes citada, podemos observar que los recurrentes de autos cuando nos hablan de los indicios, nada señalan de manera expresa a cuáles medios de pruebas u otro elemento se refieren, o en cuál parte de la recurrida el criterio de la juzgadora se fundamenta en alguna prueba o elemento indiciario, al contrario su exposición se realiza de forma generalizada.

Tampoco existió en el criterio de la juzgadora la duda acerca de los hechos y cómo se sucedieron, con la culpabilidad respectiva de los acusados de autos, para que se presentara la disyuntiva de la duda, lo cual incidiera de alguna manera en configurar el indubio pro reo que consideraron los recurrentes en algún momento.

Por ello la denuncia presentada bajo los argumentos que se han tratado de subsumir en el numeral 5 del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, como ha quedado dicho, no se encuadra dentro del motivo invocado, en consecuencia debe el mismo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por lo que en base a todo lo que ha quedado expuesto, lo justo y correcto en el caso que nos ocupa, es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y su consecuencia inmediata no es otra que la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANA ABIGAIL GARCÍA y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ROGER ALEXANDER MARTÍNEZ URBINA y JULIO CÉSAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 21 de Enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las Partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR




La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO.



CYF/lem.