REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005472
ASUNTO : RP01-R-2015-000309

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.581.702 y 23.347.159, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN RIVAS; 3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada; 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 5.- Memorando de Registros Policiales, donde se deja constancia que el encartado no presenta registros policiales; 6.- Acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia; asimismo disiente del fallo por considerar el Tribunal A Quo que está satisfecho el numeral 3 del artículo 257, referente al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y dado que el delito imputado atenta contra la salud pública.

Prosigue expresando la defensa, que tal y como lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, el procedimiento policial practicado contó con la presencia de un solo testigo presencial, llamando la atención de la recurrente el sitio, fecha y hora de ocurrencia de los hechos, suscitados en la Calle los Ángeles, al frente de la casa de uno de los primos, a las 6:50 de la tarde, sitio conocido por quienes habitamos en esta ciudad y por el cual circulan un gran número de personas, destacando que no fue hallado en poder de sus representados elemento alguno de interés criminalístico, siendo encontrados sin embargo en una de las habitaciones de una vivienda, específicamente en una mesa varios envoltorios contentivos de la presunta droga denominada marihuana y una balanza; cuestionando la recurrente el ingreso de los funcionarios al inmueble y lo relacionado con el testigo al cual se hace referencia en el acta de procedimiento.

De la misma manera aduce la Defensora Pública, que el Ministerio Público no individualizó la conducta presuntamente desplegada por los encartados, no desprendiéndose de autos que sean autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sosteniendo además que llama su atención el hecho de que si sus defendidos se dedican a la venta de sustancias prohibidas, debió haber sido encontrado en su poder algún tipo de dinero, aunque de ser así les hubiese sido imputado el delito de DISTRIBUCIÓN, como es costumbre de la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, arguye la impugnante que para imputar los delitos de OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN o TRÁFICO, no basta con encontrar o incautar cierta cantidad de sustancias ilícitas, evidenciándose de autos que el Tribunal tampoco individualizó la conducta que presuntamente desplegaren los encartados, limitándose a transcribir elementos de convicción.

Afirma igualmente la apelante, que el Ministerio Público en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal; destacando la defensa técnica, que para la materialización del peligro de fuga, deben concurrir los extremos del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, no siendo este caso el de marras, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la recurrente, que debió haberse considerado, que en el peor de los casos, ante una admisión de hechos para la imposición inmediata de pena, la aplicable sería de cuatro (4) años de prisión, ello a los fines de reforzar su tesis en lo atinente a la no configuración de peligro de fuga.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y que consecuencialmente se revoque la medida de coerción personal impuesta a su representado, decretándose a su favor libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, los Abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, SIMÓN MALAVÉ CUMANA y ADRIANA TORRES CARO, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a dicho Despacho, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 18/05/2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano ALFRED JOSE CARRILLO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 23.347.159, MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que la decisión emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que acordó MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD desechando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando que la misma cumple con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme a las previsiones del artículo (sic) 423, 424, 426 y 439 numeral 4, en este caso especifico (sic) a su criterio “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad o Sustitutiva”.

(OMISSIS)

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador tomas las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otro términos uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; el Juzgador para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
Bases o Fundamentos de hecho y de derecho que así han de apreciarse al contenido de la sentencia recurrida;

(OMISSIS)

Bases o fundamentos de hecho y de derecho que en criterios reiterados u sostenidos todos, de carácter vinculante por nuestra jurisprudencia patria, según así han sido establecidas en sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, como así se observa en reciente decisión de la Sala Constitucional donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, se trata del fallo número 595, expediente 10-1306 del 26 de Abril de 2011, con ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; a lo que efectivamente hace mención en uno de sus extractos:

(OMISSIS)

… Al respecto igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y que señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica, según sentencias donde prevalecen pronunciamientos respecto al tema de la motivación de la sentencia, como lo son la Numero 20, expediente C10-301 el 27 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; que para referir uno de sus extractos ha de señalar:

(OMISSIS)

Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e Imposición de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso especifico (sic), no constituyen acto de errónea interpretación de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los principios jurídicos-normativos relacionados al artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretender la Defensa Privada señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida (sic) por el recurrente, recoge (sic) circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el Juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino (sic) la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de forma aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estaría vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recucurrido (sic) y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que (sic) para la fecha sobre el ciudadano ALFRED JOSE CARRILLO TARAZONA, ut supra identificado.
II
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante Usted en el lapso legal previsto en el Lay, a CONTESTAR como en efecto contestamos el recurso DE APELACION (sic) DE AUTO de interpuesto por la representante de la Defensoría Pública del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha 09/10/2014 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundando nuestra contestación en los valores y principios fundamentales de nuestra Constitución como lo son el constituir nuestro país en un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, donde se propugnan como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado de la representación fiscal)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Vista la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de unos hechos punibles de los cuales uno merece pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 16/05/2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona n° 53, Primera Compañía, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad patria segura, salieron de Comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Publico, posteriormente como a eso de las 07:30 horas de la noche, cunado se encontraban en el barrio Cruz Salmeron Acosta específicamente por la Calle Los Ángeles avistaron a dos sujetos los cuales se encontraban montados en un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color negro, placas AA0W90T, y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se bajaron del vehiculo y emprendieron la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos presentándose una persecución en caliente y los mismos llegaron a una casa sin frisar con rejas de color blanco y se introdujeron dentro de la misma, introduciéndose dentro del inmueble logrando neutralizar a los sujetos en el porche de la misma, indicándole que por favor exhibieran todas sus pertenencias debido a que les iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, ubicando únicamente a un testigo que pasaba por el lugar, debido a que otras personas que se encontraban en las adyacencias eran familiares, amigos y conocidos de los sujetos. Durante la revisión no se les encontró a los ciudadanos ningún elemento de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas pero al revisar una mesa que se encontraba en el lugar a escasos metros de la entrada principal se encontró encima de la misma Una (1) bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de material sintético transparente, los cuales al ser contados en presencia del testigo arrojaron un total de cincuenta (50) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en forma vegetal de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente MARIHUANA, luego se continuo revisando el resto del inmueble basado en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico, procediendo a practicar al detención de los dos sujetos que se desplazaban en el vehiculo tipo Moto por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de las evidencias incautadas. Eencontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 y su vto Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, y de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 05 cursa Acta de Entrevista de fecha 16/05/2015 rendida por el ciudadano FRANKILN ALEJANDRO RIVAS AGUILAR, quien funge como testigo del procedimiento y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos los cuales presencio; al folio 06 Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautada en el procedimiento, dejándose constancia que la misma tiene un peso bruto aproximado de 80 gramos de presunta Marihuana; al folio 07 cursa Planillas de registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, dejan constancia que se incauto una Moto, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color negro, placas AA0W90T; al folio 08 cursa Acta de Retención Preventiva de fecha 16/05/2015 de un vehiculo Moto; al folio 09 cursa Acta de Revisión de Vehiculo; al folio 11 y su vto cursa Planillas de registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, dejan constancia que se incauto la sustancia incautada; al folio 13 cursa Acta de Verificación de Sustancia de Sustancia, Toma de alícuota y Entrega de Evidencia realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se incauto una sustancia Estupefacientes de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de Ochenta Gramos (80grs) y un peso neto de Setenta Gramos (70 gr) al folio 14 y su vto cursa Experticia y Avaluo Aproximado practicado a un Vehiculo Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo150, Año 2012, tipo PASEO, color negro, placas AA0W90T; al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-147, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados JULIO CESAR GONZALEZ CARABALLO y ALEJANDRO JOSE BETANCOURT RAMNIREZ puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON; desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la Libertad Sin Restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su representados. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23347159, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, natural de San Cristobal, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Cesilia Tarazona y Jose Carrillo, residenciado en Barrio Cruz Salmeron Acosta calle Los Angeles casa S/N; Cumana, Estado Sucre, y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23581702, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/09/1993, natural de Cumana, de estado civil soltero, Profesión u oficio Camerciante, hijo de los ciudadanos Carolina Rondon y Siro Cabeza, residenciado en en Barrio Cruz Salmeron Acosta calle Los Angeles casa S/N; Cumana, Estado Sucre, teléfono; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo Vehiculo Moto, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color negro, placas AA0W90T, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Los imputados ALFREDO JOSÉ BETANCOURT RAMÍREZ, JULIO CESAR GONZÁLEZ CARABALLO, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Librese boleta de encarcelación dirigida al IAPES. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que trasladen a los imputados de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre por ser el sitio de reclusión fijado por este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda las copias simples de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, solicitada por la Defensa, quien deberá gestionar lo pertinentes con la unidad de Alguacilazgo para la reproducción de las mismas (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación basada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que ello se trata de un error material, dado el contexto del escrito recursivo, del cual se infiere que el mismo se fundamenta en el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente en su numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; expresando disentir del fallo dictado por el A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos del artículo 236 del citado cuerpo normativo.
Destaca asimismo la impugnante, la exigencia legal conforme a la cual, el registro de vivienda requiere la presencia de dos (2) testigos hábiles, exigencia ésta que no se llenó en el caso de marras, por haberse empleado un (1) solo testigo presencial, no habiendo por ende fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado; resaltando igualmente las circunstancias de ocurrencia del hecho, dada la hora y lugar en la cual se lleva a cabo el procedimiento policial.

Arguye también la defensa, que la representación fiscal no individualizó el accionar que presuntamente fuere desplegado por los imputados de autos, no pudiendo afirmarse que estos sean autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, expresando igualmente que debió haber sido encontrado dinero en poder de sus defendidos de haber vendido sustancias de ilícito comercio, pero que ello hubiese conllevado a ser imputados por el delito de imputado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, apuntando que para la imputación del tráfico en todas sus modalidades, no resulta suficiente el mero hallazgo de sustancias ilícitas.

Reitera la defensora, la inexistencia de elementos de convicción, motivo por el cual conforme su criterio, no puede estimarse cubierto el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando también la decisión recurrida, en lo atinente a la indicación conforme a la cual se configuran las figuras de peligro de fuga y peligro de obstaculización.

En primer lugar, y en análisis de la denuncia formulada por la apelante de acuerdo a la cual, no se encuentra cubierto el requisito del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes de los delitos investigados, debe puntualizar esta Alzada, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que los encartados resultaron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se les detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, normas que prevé el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDÓN, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 04 y su vto Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, y de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 05 cursa Acta de Entrevista de fecha 16/05/2015 rendida por el ciudadano FRANKILN ALEJANDRO RIVAS AGUILAR, quien funge como testigo del procedimiento y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos los cuales presencio; al folio 06 Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautada en el procedimiento, dejándose constancia que la misma tiene un peso bruto aproximado de 80 gramos de presunta Marihuana; al folio 07 cursa Planillas de registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, dejan constancia que se incauto una Moto, marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, color negro, placas AA0W90T; al folio 08 cursa Acta de Retención Preventiva de fecha 16/05/2015 de un vehiculo Moto; al folio 09 cursa Acta de Revisión de Vehiculo; al folio 11 y su vto cursa Planillas de registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, dejan constancia que se incauto la sustancia incautada; al folio 13 cursa Acta de Verificación de Sustancia de Sustancia, Toma de alícuota y Entrega de Evidencia realizada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se incauto una sustancia Estupefacientes de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de Ochenta Gramos (80grs) y un peso neto de Setenta Gramos (70 gr) al folio 14 y su vto cursa Experticia y Avaluo Aproximado practicado a un Vehiculo Clase MOTO, marca EMPIRE, modelo150, Año 2012, tipo PASEO, color negro, placas AA0W90T; al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-147, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales...”; de esta forma resulta desacertada la tesis defensiva conforme la cual, no se individualizó la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos.

Ahora bien, llegado este punto debe esta Alzada realizar ciertas consideraciones sobre la base del cuestionamiento efectuado por la Defensa, al procedimiento policial del cual deviniere la aprehensión de los encartados, durante el cual se procedió a ingresar al hogar doméstico en presencia de un solo testigo instrumental, obviando que nuestra legislación impone la presencia de dos (2) testigos en este tipo de actuaciones.

Así las cosas, se observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parte del procedimiento que supone la práctica del allanamiento de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales o recintos habitados, así como también requisitos para su procedencia y supuestos ante los cuales, puede prescindirse de las exigencias que la propia disposición prevé, en efecto observamos que el mismo dispone:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta manera, pese a que inicialmente existe incolumidad respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio, bajo ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite se autorice el allanamiento del hogar doméstico, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo; de esta manera se admite la posibilidad de allanar el hogar cuando exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad.

Del mismo modo se observa que, el tanto el constituyente como el legislador, colocan como exigencia para la práctica del allanamiento del hogar doméstico, la existencia de una orden judicial expedida por el Juez competente, estableciendo sin embargo supuestos excepcionales ante los cuales no debe llenarse tal requerimiento; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Se evidencia del examen de autos, que al folio 4 de las actuaciones cursa en copia certificada, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se deja constancia de la realización de un procedimiento en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2014), aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando realizando labores de patrullaje al desplazarse por la Calle los Ángeles del Barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, pudieron observar a dos sujetos que se encontraban a bordo de una moto, y que al notar la presencia de la comisión actuante, descendieron de la misma y emprendieron la huida a gran velocidad.

Siendo ésta la situación generadora de la actuación policial, que eventualmente devino en el hallazgo de objetos de interés criminalístico que de la misma forma, conllevó a la detención de los ciudadanos ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDÓN, se observa que tal sucesión de acontecimientos se corresponde plenamente con el supuesto previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, por tratarse de personas a las cuales se perseguía para su aprehensión, disintiendo en este aparte quienes deciden de lo afirmando en este particular por la recurrente.

De igual forma, en relación a la presencia de un testigo instrumental para avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este Tribunal Colegiado, que el procedimiento practicado se llevó a cabo en estricto apego a derecho y sin violación alguna de derechos inherentes al imputado, toda vez que es claro el varias veces nombrado artículo 196 al excusar el cumplimiento de las exigencias previstas en su encabezamiento y sus primeros tres apartes, en aquellos casos que puedan encuadrarse en las circunstancias excepcionales que la misma norma prevé, exigencias éstas entre las cuales indudablemente se incluye la presencia de dos o más testigos.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivo establecen lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDÓN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.581.702 y 23.347.159, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO