REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004194
ASUNTO : RP01-R-2015-000273



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSELVY MANOSALVA, titular de la Cédula de Identidad número 9.981.370, en su carácter de víctima indirecta, por ser cónyuge del ciudadano MERVIN FLORES, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de una caución económica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, en contra del ciudadano JORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO, titular de la Cédula de Identidad número 15.936.597, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSÉ FLORES MANRIQUE (occiso).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, que el Juzgado de mérito decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de manera contradictoria y ambigua, dejándole en estado de indefensión y ocasionándole un gravamen irreparable, al considerar satisfechos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por un delito grave, para luego decretar dicha medida acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, lo que también en su condición de representante de la víctima, le deja sin entendimiento legal o lógico de lo sucedido, o de las razones que le llevaron a tomar su decisión, al considerar que se está en presencia de un hecho punible de reciente data, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, así como peligro de fuga y de obstaculización, no explicando sin embargo los motivos que le llevaron a acoger el pedimento fiscal.

Señala la apelante, que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, sintetizado en una clara y cierta impunidad, que cobró vida al no decretarse la privación judicial preventiva de libertad, como debió concluirse del razonamiento efectuado por el A Quo, y no otorgar la medida cautelar sustitutiva de la misma, acogiendo la precalificación fiscal.

En este mismo orden de ideas, expresa que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben darse los requisitos establecidos en el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 236; luego de llevar a cabo consideraciones sobre estos requisitos, afirma la impugnante, que el obtener conocimiento sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control, le generó un estado de angustia y preocupación al no entender, como tanto la representación fiscal como el Juzgado actuante, dejaron en libertad a un “peligroso asesino del volante”, quien a sabiendas de que en una vía altamente transitada, en un horario de trabajo en una hora considerada como “hora pico”, en una zona en a cual convergen urbanizaciones, barriadas, supermercados y colegios, optó por adelantar con un vehículo pesado a otro que transitaba la vía, invadiendo el canal contrario en el cual transitaba el hoy occiso, quien impactó el camión infractor, siendo que de autos quedó comprobado que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo uno, a saber el hoy imputado, al efectuar la maniobra de adelantamiento, circunstancia a la cual debe sumarse el hecho de que este se desplazaba a una velocidad no permitida en el tipo de vía en la cual se trasladaba, destacando en este particular que en las actuaciones de tránsito terrestre se hace constar que se generaron marcas de arrastre y frenado repentino.

Luego de fijar ciertas conceptualizaciones del término imprudencia, la recurrente expresa que en el caso que nos ocupa se pudo observar que el conductor no estaba bajo la influencia de sustancias alcohólicas, no obstante no se pudo determinar lo mismo respecto de sustancias estupefacientes, pudiendo observarse claramente además la multiplicidad de infracciones cometidas por el conductor, quien dado su oficio debe entender la peligrosidad de la zona en la cual transitaba, dadas sus características y el número considerable de peatones que por ella se desplazan, así como también motocicletas, debiendo comprender también que la maniobra realizada supone la invasión del canal por el cual circulan quienes transitan en sentido contrario, pudiendo ocasionar un accidente con desenlace fatal. En este mismo orden de ideas, se permite efectuar un análisis de la declaración rendida por el imputado al ser colocado a la orden del Tribunal A Quo, sosteniendo sobre la base de esta y de otras circunstancias extraídas de actas, que se está en presencia de la figura del dolo eventual.

Pasa posteriormente la apelante, a explanar una serie de razonamientos respecto del dolo eventual con base en lo que han establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, reitera que se configura tal instituto jurídico, ya que el encartado alteró las normas de seguridad de tránsito al invadir furtiva e ilegalmente, a exceso de velocidad en un vehículo pesado el canal de circulación de los conductores de la vía contraria, arguyendo que los Jueces de Control sobre la base del principio “Iura novit curia” pueden atribuir al hecho punible una precalificación que considere pertinente y hacer entre otros pronunciamientos, un cambio de calificación, sin que puede estimarse con ello que se incurre en “ultra petita” o “extra petita”, ya que si bien es cierto, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, no es menos cierto que los Tribunales de Control no se encuentran subordinados a las partes, previendo el artículo 4 del Código orgánico Procesal Penal la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones.

De esta forma estima quien apela, que en el caso sub examine, el Juzgado A Quo estaba en la obligación de proceder a hacer un cambio de precalificación jurídica a los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, la cual sería provisional hasta que el Fiscal encargado de la fase investigativa, consigne nuevos elementos de convicción durante la investigación o una vez culminada interponga el correspondiente acto conclusivo.

Insiste la impugnante en aducir, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control se le ha causado un gravamen irreparable, con la libertad del imputado, quien maneja el mismo camión por las calles de la ciudad, lo cual conlleva a la impunidad.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello, se dicte una nueva decisión en la cual se acuerde el cambio de calificación, y se decrete contra el imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem, al haber sido interpuesto por parte legitimada para ello (Vid. Decisión 537, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA), en tiempo hábil para ello tal y como se expresare, y al no ser inimpugnable el fallo apelado; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSELVY MANOSALVA, titular de la Cédula de Identidad número 9.981.370, en su carácter de víctima indirecta, por ser cónyuge del ciudadano MERVIN FLORES, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.049, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de una caución económica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, en contra del ciudadano JORVIN JOSÉ GUEVARA VALERIO, titular de la Cédula de Identidad número 15.936.597, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN JOSÉ FLORES MANRIQUE (occiso).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO