REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000321
ASUNTO : RP01-R-2014-000321


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre con Competencia Plena, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual absolvió al ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANGÉLICA GLOOD BRITO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el último aparte del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar expresa la recurrente, que en el transcurso del debate oral y público, quedó comprobado que la conducta del acusado, se encuentra subsumida en los tipos penales invocados en la acusación que oportunamente se presentare, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el último aparte del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Señala asimismo la fiscal apelante, que el Tribunal al dictar sentencia, valoró el dicho de testigos que se comunicaron entre sí, en la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, antes de rendir su testimonio, apreciando además que los mismos se contradicen y no merecen un mínimo de confianza por su conducta predelictual y costumbres; de seguidas, pasa la impugnante a indicar, que la confiabilidad del testigo para su valoración depende de factores subjetivos, tales como su edad, profesión, vida y costumbres, evidenciándose de autos que los mismos presentan conducta predelictual, a lo que se aúna el no haber en las deposiciones de los testigos valorados por el Juzgado de mérito, una concordancia entre su conocimiento y la razón de sus dichos.

Prosigue aduciendo la apelante, que la Sentenciadora, al realizar la motivación fáctica de la sentencia, no valora el mérito probatorio del testimonio, ni determina si en él existen o no errores importantes, no tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, y mucho menos confrontando la deposición del testigo con las restantes fuentes de prueba, para así otorgar credibilidad y eficacia probatoria a testigos que claramente mintieron durante el juicio oral.

Continúa alegando la representante de la vindicta pública, que corresponde al Juez de Juicio como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, observándose que la Juzgadora incurre en violación de la ley, inobservando normas jurídicas de estricto cumplimiento, cuando emite boletas de notificación para la comparecencia de expertos y testigos al juicio, confundiendo notificación con citación, no habiendo practicado la citación personal de los expertos y expertas y testigos, conforme a lo previsto en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, aduce la recurrente, que la Juzgadora aplicó de forma superficial el artículo 340 del texto adjetivo penal, que exige que los expertos oportunamente citados que no hayan comparecido, sean conducidos mediante la fuerza pública por orden del Juez, siendo el caso que durante el juicio los órganos de prueba no fueron citados, sino notificados, aunándose a ello la circunstancia relativa al domicilio de los expertos, expertas y testigos cuya conducción fuere ordenada en la segunda audiencia del juicio oral, celebrada el día cuatro (4) de julio del año en curso, el cual se encuentra fijado en la Población de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, habiendo una distancia entre este poblado y la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, que recorrida por vía terrestre alcanza unas tres (3) horas, ordenando la Jueza su conducción mediante la fuerza pública, en un lapso de dos (2) horas, sin contar la autoridad comisionada por el Tribunal para ello con jet o helicóptero, para materializar este traslado en el tiempo concedido.

Posterior a ello expone la impugnante, que en el presente proceso, el Tribunal A Quo no procedió a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, al no haber hecho uso de la atribución conferida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Tribunal podrá interrogar al experto o experta o al testigo de manera fehaciente, en aras de establecer la verdad de los hechos; de la misma manera expresa rechazar a todo evento que el Juzgado en la sentencia definitiva dictada, en su parte dispositiva establezca que, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVA al acusado de autos, infiriendo de ello, que el Juzgado de mérito establece situaciones no previstas en el texto adjetivo penal, ya que este en ninguna de sus disposiciones establece que la sentencia tenga que referirse a NO CULPABLE.

Para culminar, destaca que la Juzgadora violentó el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió la parte dispositiva de la sentencia en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), publicando su texto íntegro en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, tramitado y declarado Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley, anulándose la sentencia recurrida, y que en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio treinta y cinco (35) de la pieza número doce (12) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día jueves, diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 10:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre con Competencia Plena, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual absolvió al ciudadano PABLO ALBERTO CALZADILLA PIGUS, en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANGÉLICA GLOOD BRITO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el último aparte del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER PÉREZ LÓPEZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día jueves, diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 10:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad; a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO