REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005802
ASUNTO : RP01-R-2015-000367



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE y DARWIN ISMAEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.743.500 y 18.776.604, respectivamente, contra la decisión de fecha seis (6) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDRE RODRÍGUEZ RENGIFO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta en primer lugar, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente; señalando que conforme su criterio, no existen fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a sus representados del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no está cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.

Prosigue aduciendo el defensor, que el Tribunal acogió el pedimento fiscal, contando con los elementos siguientes: 1.- Acta Policial, suscrita por los Funcionarios aprehensores; 2.- Acta de Denuncia, formulada por la víctima de autos; 3.- Cadena de Custodia de las Evidencias incautadas; 4.- Experticia de avalúo aproximado número 9700-174-v-15; 5.- Memorando número 9700-174-SDC-032, referente a registros policiales; disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a los encartados del delito imputado.

En este mismo orden de ideas, el recurrente expresa observar, que sus defendidos no han sido reconocidos como autores del hecho, no existiendo constancia de que se haya efectuado reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, por lo que no hay fundados elementos de convicción para estimarle incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, no pudiendo serles impuesta medida de coerción alguna; destacando que existe disparidad en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios instructores, entre la persona que se señala como víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que existe gran confusión entre las víctimas e imputados y duda respecto a la cualidad de las personas que se señalan en autos, al no saberse si son víctimas o testigos del procedimiento, por lo que reitera que no se halla cubierto ele extremo del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que los imputados aportaron un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éstos en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y las actuaciones que le preceden, decretándose a favor de sus representados, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de los ciudadanos JUNIOR ESTEBAN CEDEÑO GUILARTE y DARWIN ISMAEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.743.500 y 18.776.604, respectivamente, contra la decisión de fecha seis (6) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano MARBEL ALEXANDRE RODRÍGUEZ RENGIFO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO