REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005452
ASUNTO : RP01-R-2015-000308


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA y JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.540.575, 16.313.022 y 14.186.606, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de mérito ya que alegó estar acreditado el peligro de fuga, sólo porque la pena del delito erróneamente imputado por el Ministerio Público, supera en su límite máximo los diez (10) años, causándose un gravamen irreparable a los encartados tanto con el pedimento fiscal como con el fallo dictado por el Juzgado de Control, al desprenderse que no existe vinculación entre las viviendas objeto de visitas domiciliarias, ya que se encuentran ubicadas en sectores distintos sin elementos que les relacionen, por lo que el Tribunal debió haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos, del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito éste considerado como menos grave, siendo procedente el otorgamiento de libertad y la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, propias de este tipo de delitos.

Arguye asimismo la defensa apelante, que las actas se encuentran viciadas de nulidad, ya que los funcionarios actuantes actuaron con conocimiento de que las personas detenidas, forman parte de un grupo de delincuencia organizada o se encontraban vinculadas a un hecho delictivo, por lo que debieron acudir a las diferentes residencias con su respectiva orden de allanamiento, al no estar en presencia de alguna de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la privación judicial preventiva de libertad acordada no se encuentra ajustada a derecho.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que se anule la decisión recurrida, y que se ordene la inmediata libertad de los imputados.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILIS MARGARITA ARCAS GARCÍA, LUIS FERNANDO ARCAS GARCÍA y JOSÉ IGNACIO ARIAS GARCÍA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.540.575, 16.313.022 y 14.186.606, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO