REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000196
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ, MOISÉS MUÑOZ CAMPOS, PEDRO PEINADO PÉREZ y DAVID RAMÍREZ GUANIPA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SORIMAR GUTIÉRREZ, y YADILI DEL VALLE GUTIÉRREZ y BEDA JANETT LEMUS DE CENTENO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ, MOISÉS MUÑOZ CAMPOS, PEDRO PEINADO PÉREZ y DAVID RAMÍREZ GUANIPA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…Para la procedencia o no tanto de la privación judicial preventiva de libertad como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el Juez debe verificar si están satisfechos todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
Si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no está prescrito, no es menos cierto que en la presente causa la conducta desplegada por los imputados no encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, pues de acuerdo a los hechos, mis defendidos fueron aprehendidos en sitios diferentes y totalmente distantes del sitio donde ocurrió el robo, a los mismos no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, y tampoco se contó Copn testigos que dieran fe de la incautación de los objetos robados en su poder, por lo que claramente ante las dudas, ante la carencia de elementos de convicción, el Tribunal debió acoger la regla que es la libertad y no la privación de libertad y menos si mediaba una solicitud por parte de esta representación defensoril de un cambio en la calificación jurídica, de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a aprovechamiento de cosas provenientes del delito de (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 de esa misma norma penal sustitutiva.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que no están dadas todas las circunstancias para acreditar el peligro contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ese Tribunal no debió limitarse sólo a la pena aplicable y menos cuando hay la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, sino que además debió analizar la carencia de elemento, la buena conducta predelictual, la residencia fija y arraigada a este país por parte de mi patrocinado, ya que los supuestos señalados en el artículo 236 de la norma penal adjetiva in comento deben ser analizados para verificar la procedencia tanto de la privación judicial solicitada por el Ministerio Público como para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de ésta, en tal sentido, debió el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control, verificar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos del artículo 237 de ese mismo texto legar (sic) normativo.
Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en el cual solicito se anule la decisión mpor la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ, MOISÉS MUÑOZ CAMPOS, PEDRO PEINADO PÉREZ y DAVID RAMÍREZ GUARIPA, y como consecuencia de ello se decrete a favor de estos, la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas de la Recurrente)
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-03-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Antonio José de Sucre, siendo aprox. las 5:30 horas de la mañana del día en curso, encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera P-14, comandada y conducida por el oficial JOSE (sic) HENRIQUEZ y un auxiliar los funcionarios MIGUEL SANCHEZ (sic) y EDIXON RIVAS, cuando se recibió de la central de radio del IAPES, quien informa que por el sector de calle las casas se estaba suscitando un robo en una vivienda cercano a la calle blanco bombona de inmediato se trasladaron al sitio pudiendo percatarse que dicha información era cierta y varios vecinos del sector nos informan que a unos 700 metros se trasladaban los ciudadanos autores del robo de inmediato se efectuó un patrullaje por la zona se logro avistar a cinco anos (sic) que caminaban por la calle las casas (sic), para el momento vestían suéter manga de color azul, pantalón jean, el otro vestía franela color amarilla y jeans, otro vestía franela color rojo y jeans, otro vestía franela azul y jeans, y el último vestía franela verde y jeans, de inmediato se procedió a identificarse la comisión como funcionarios policiales no oponiéndose a ninguna resistencia y acatando la orden, por lo que procedió a practicar la revisión corporal respectiva, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero estos ciudadanos tenían en su poder varios objetos provenientes del delito, manifestándole a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la sede el IAPES, quedando detenidos los mismos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto. Cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron la detención de los imputados de autos, 3 su Vto., cursa entrevista a la ciudadana SORIMAR GUTIERREZ (sic), quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto. Cursa entrevista a la ciudadana YADILI DEL VALLE GUTIERREZ (sic), quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto. cursa entrevista a la ciudadana BEDA JANETT LEMUS DE CENTENO, quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 14 y su Vto. experticia de reconocimiento legal N° 099 practicada a los objetos incautados. Al folio memorándum N° 9700-174-SDC-143, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL SAIME, los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) ORTIZ CASTAÑEDA, JOSE (sic) EDUARDO RAMIREZ (sic) RAMON (sic), MOISES (sic) JOSE (sic) MUÑOZ CAMPOS, PEDRO JOSE (sic) PEINADO PEREZ (sic) Y DAVID JOSE (sic) GABRIEL RAMIREZ (sic) GUANIPA, no presentan registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados JOSÉ ÁNGEL ORTIZ CASTAÑEDA, JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ RAMOS MOISÉS JOSÉ MUÑOZ CAMPOS, PEDRO JOSÉ PEINADO PÉREZ Y DAVID JOSÉ GABRIEL RAMIREZ (sic) GUANIPA (antes identificados), hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados (sic) se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de las defensas tanto pública como privada en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JOSÉ ÁNGEL ORTIZ CASTAÑEDA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.921.343, soltero, hijo de Jimmy Velásquez y Niurka Castañeda, fecha de nacimiento 03/12/1994, de oficio Ayudante de Albañilería, natural de Cumaná; residenciado en el sector 4 esquinas, en la parada de San Juan, casa #05, Cumaná, estado Sucre, JOSE (sic) EDUARDO RAMIREZ (sic) RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.351-530, soltero, hijo de Yackeline Ramírez y Benavides (f), fecha de nacimiento 21/06/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en calle Cancamure, casa N° 50, frente a la panadería La Mansión de Sucre, Cumaná, estado Sucre, MOISES (sic) JOSÉ MUÑOZ CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.997.141, soltero, hijo de Solange Muñoz y Jaime, fecha de nacimiento 29/07/1996, de oficio Estudiante. natural de Cumaná; residenciado en la calle Cancamure, sector 4 esquinas, casa # 14, Cumaná, estado Sucre, PEDRO JOSE (sic) PEINADO PÉREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.815, soltero, hijo de Rafael Peinado y Migdalia Peinado, fecha de nacimiento 22/08/1996, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en calle Cancamure, antes de llegar al Bar Sol y Sombra; Cumaná, estado Sucre y DAVID JOSÉ GABRIEL RAMIREZ (sic) GUANIPA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.502, soltero, hijo de María Guanipa y Reinaldo Ramírez, fecha de nacimiento 11/11/1993, de oficio Estudiante, natural de Cumaná; residenciado en calle 24 de julio, sector 4 esquinas, casa N° 11; Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SORIMAR GUTIERREZ (sic), YADILI DEL VALLE GUTIERREZ (sic) y BEDA JANETT LEMUS DE CENTENO; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de encarcelación, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. De igual manera en cuanto al reconocimiento de imputado, se fija el día lunes 13 DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:30 AM. Cúmplase. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando de Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:55 P.M.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Ante el decreto de medida de privación de libertad, la defensa pública penal interpuso el presente recurso de apelación. En primer término para la ocurrencia o procedencia del decreto de una medida de privación de libertad han de analizarse los elementos de convicción para así precisar la ocurrencia de un hecho punible, referido obviamente a los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cual debe emanar una decisión motivada.
Bajo estas argumentaciones considera la recurrente que, de acuerdo a los hechos sus defendidos fueron aprehendidos en sitio diferentes y distantes al sitio donde ocurrió el robo, y no se les incautó algún objeto robado, por lo que ante la carencia de elementos de convicción, considera que el tribunal debió acoger la regla, que es la libertad.
Ahora bien, ante estas primeras afirmaciones, es oportuno recordar y ciertamente afirmar, como bien, aunque de una manera solapada, lo manifiesta la Defensora Pública actuante, deben darse, e igualmente establecerse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el ,legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; a los fines de que ésta pueda ser satisfecha con el decreto de una medida menos gravosa, todo ello, cuando el juzgador así lo estime conducente. Es decir, es una facultad que el legislador otorga al juzgador a quo, una vez que verifica y considerar que ante las circunstancias propias de cada caso en concreto la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha imponiendo una medida menos gravosa, tal como así de una forma amplia y clara lo establece el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como esta Alzada puede evidenciar claramente del contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A Quo realizó un análisis del contenido de las Actas procesales de las cuales consideró emergían elementos de convicción suficientes, los cuales como sabemos en esta etapa inicial del proceso no es exigible la certeza en cuanto a su culpabilidad; pero si la existencia de presunciones, sospechas suficientes que hagan pensar y establecer de manera racional su presunta participación en el hecho o hechos por los cuales son sometidos a proceso penal, tal como se evidencia de autos en el caso que nos ocupa, y así podemos leer:
OMISSIS: “…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-03-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Antonio José de Sucre, siendo aprox. las 5:30 horas de la mañana del día en curso, encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera P-14, comandada y conducida por el oficial JOSE (sic) HENRIQUEZ y un auxiliar los funcionarios MIGUEL SANCHEZ (sic) y EDIXON RIVAS, cuando se recibió de la central de radio del IAPES, quien informa que por el sector de calle las casas se estaba suscitando un robo en una vivienda cercano a la calle blanco bombona de inmediato se trasladaron al sitio pudiendo percatarse que dicha información era cierta y varios vecinos del sector nos informan que a unos 700 metros se trasladaban los ciudadanos autores del robo de inmediato se efectuó un patrullaje por la zona se logro avistar a cinco anos (sic) que caminaban por la calle las casas (sic), para el momento vestían suéter manga de color azul, pantalón jean, el otro vestía franela color amarilla y jeans, otro vestía franela color rojo y jeans, otro vestía franela azul y jeans, y el último vestía franela verde y jeans, de inmediato se procedió a identificarse la comisión como funcionarios policiales no oponiéndose a ninguna resistencia y acatando la orden, por lo que procedió a practicar la revisión corporal respectiva, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero estos ciudadanos tenían en su poder varios objetos provenientes del delito, manifestándole a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la sede el IAPES, quedando detenidos los mismos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto. Cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron la detención de los imputados de autos, 3 su Vto., cursa entrevista a la ciudadana SORIMAR GUTIERREZ (sic), quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto. Cursa entrevista a la ciudadana YADILI DEL VALLE GUTIERREZ (sic), quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto. cursa entrevista a la ciudadana BEDA JANETT LEMUS DE CENTENO, quien narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folio 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 14 y su Vto. experticia de reconocimiento legal N° 099 practicada a los objetos incautados. Al folio memorándum N° 9700-174-SDC-143, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que según el sistema computarizado SIIPOL SAIME, los ciudadanos JOSE (sic) ANGEL (sic) ORTIZ CASTAÑEDA, JOSE (sic) EDUARDO RAMIREZ (sic) RAMON (sic), MOISES (sic) JOSE (sic) MUÑOZ CAMPOS, PEDRO JOSE (sic) PEINADO PEREZ (sic) Y DAVID JOSE (sic) GABRIEL RAMIREZ (sic) GUANIPA, no presentan registros policiales”.
Es oportuno señalar entre otras cosas lo siguiente:
En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o Preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.
Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues como lo señala la misma defensora pública en su escrito esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.
Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.
De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.
De forma que en presencia de una etapa que apenas se inicia, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenidos, resulta obvio que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar de los presuntos imputados o sospechosos de autos.
Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que ha de CONFIRMARSE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ, MOISÉS MUÑOZ CAMPOS, PEDRO PEINADO PÉREZ y DAVID RAMÍREZ GUANIPA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SORIMAR GUTIÉRREZ, y YADILI DEL VALLE GUTIÉRREZ y BEDA JANETT LEMUS DE CENTENO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ROSA MARCANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARCANO.
CYF/lem.
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