REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº RP01-R-2015-000022

JUEZA PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL RAFAEL PENOTT GIL, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL RAFAEL PENOTT GIL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son suficientes para imponer a mis (sic) defendidos (sic), de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- Acta de Denuncia, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 051, 5.- Memorándum N° 9700-174-1514, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, ÁNGEL RAFAEL PENOTT GIL, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por al entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegarse a imponer, lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la prosecución penal, poniendo en peligro la investigació0n de los hechos, la realización de la Justicia y los resultados del proceso, asimismo por el daño que produce este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y el estado Venezolano.

Señala esta defensa, en primer lugar no existe identificación específica del ciudadano que despojo de la mercancía a la Victima (sic) d (sic) auto, posterior a este hecho, los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, como se puede observar en el Acta Policial, los mismo no se hicieron acompañar por ciudadano alguno para que observara el procedimiento practicado por los funcionarios

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) representados (sic) una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:

(…),Este Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26-12-2014 el ciudadano: ANGEL (sic) RAFAEL PENOTT GIL, a eso de la 01:00 de la tarde cuando salio una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de patrullaje de seguridad y orden publico. Posteriormente a eso de la 1:30 de la tarde cuando se encontraban en la Av. perimetral de esta ciudad frente a la venta de comida rápida de Mamarruo cuando observaron a un sujeto que vestía un suéter de manga larga de color vinotinto y una bermudas de color beige y quien corría desesperadamente llevando mano derecha un arma de fuego tipo revolver, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo lanzo el arma al piso y se lanzo el también en el pavimento, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias, debido a que le iban a efectuar una revisión corporal basado en el artículo 191 del COPP., donde el sujeto quedó detenido a la orden de la superioridad. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04 cursa ACTAS DE DENUNCIA N°. 620 realizada al ciudadano GONZALEZ (sic) SILANO EDUARDO ANTONIO quien es victima (sic) en la presente investigación. A los folios 09 y 10 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento Legal N° 51 de fecha 27-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa Memo Nro. 9700-174-149, emitido por le Sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que le imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; desestimándose con ello la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida sustitutiva de libertad y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANGEL (sic) RAFAEL PENOTT GIL, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.414.931, soltero, hijo de los ciudadanos Cesar Penott y Odalys del Carmen Gil, fecha de nacimiento 29/05//95; residenciado la calle Buena Vista, N° 45 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo (sic) 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometido en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ (sic) SILANO EDUARDO ANTONIO Y ESTADO VENEZOLANO.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos manifiesta en primer lugar como alegato de defensa a favor de su representado, que los elementos de convicción tomados en consideración por el tribunal a los efectos del decreto de la medida de privación preventiva de libertad, no son suficientes, y enumera esos elementos de convicción que tomó en consideración el tribunal; pero los considera insuficientes, como también para fundamentar la presunción del peligro de fuga.

Para sustentar este criterio el abogado defensor expresa, que no existe alguna identificación específica del ciudadano que despojó de la mercancía a la víctima, luego alega que al producirse la aprehensión de su representado, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de algún testigo.
Al leerse y analizarse el contenido de la decisión recurrida, se puede claramente determinar las razones para el establecimiento de la presunción o sospecha racional de parte del juzgador A Quo, para considerar la existencia del requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia al acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 03 de las actuaciones, mediante la cual se logra establecer la forma, modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, aunado a la forma cómo se le da aprehensión al hoy imputado de autos, quien era la persona que portaba un arma de fuego, circunstancias éstas que aunadas a lo declarado por quien resultar ser víctima ( folio 04) coadyuva en ratificar esos elementos de convicción que obraron en contra de quien era imputado por el Ministerio Público.

De igual manera podemos leer como la Vindicta Pública al llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenido, solicitó al tribunal de la causa el decreto de la detención en flagrancia, circunstancia ésta que como sabemos además de no ser obligante de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección de personas la presencia de testigos ( artículo 191), tampoco lo hace indispensable cuando se actúa como consecuencia de una situación de flagrancia que conlleva a la aprehensión flagrante.

No debe de igual manera el recurrente obviar, ni olvidar que todas las circunstancias tomadas en consideración por el juzgador de Instancia, y que de manera detallada desglosa en la decisión recurrida, es decir, manifiesta el por qué, las razones del por qué considera la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual señala permite configurar el fumus boni iuris, requerido para el decreto de la medida de privación de libertad, pues como sabemos y así lo señala esta etapa hablamos de probabilidades, no de certeza en los medios de pruebas. Sabemos de igual manera que conjuntamente con este principio antes señalado, convergen también el periculum in mora, los cuales han de acreditarse objetivamente, como se ha hecho en el presente caso por el Tribunal de la causa.

De manera que observamos, como estas circunstancias, que junto a la convicción, sea ésta negativa o positiva; referida a la responsabilidad del imputado es a la que el juzgador puede llegar en esta primera fase del proceso penal a considerar y así plasmarlo en su decisión; que como su nombre lo indica es de investigación, para así de conformidad a su convicción lógica y racional, considerar la procedencia del decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se recurre.

Por ello no podemos pensar por no ser cierto, que en el presente caso, por la sola detención de quien es señalado como imputado de autos, se le conculca su derecho al principio de presunción de inocencia, el cual hasta tanto no exista una sentencia firme, o en cualquiera de las etapas procesales admita los hechos de forma voluntaria para que de inmediato se le imponga una pena, pudiere llegarse a tener como culpables y responsables de los hechos por los cuales han sido imputados, o acusados, según el estado del proceso.

Para ello citaremos en respaldo de lo expuesto, lo precisado en sentencia N° 424 de la Sala de Casación Penal, de fecha 24/09/2002, en cual entre otras expuso:

OMISSIS: “ El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes. Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos.”

De manera que bajo la lupa del análisis y las circunstancias que han conformado esta fase de investigación, con la figura de la sospecha y la probabilidad de alguna responsabilidad de parte del imputado en los hechos por los cuales se le ha sometido al proceso penal, no cabe dudas para esta Alzada de la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, conjuntamente con el análisis que de las presunciones de la existencia del peligro de fuga al considerar el juzgador A Quo, como se puede leer en el contenido de la decisión recurrida que, el delito imputado es de aquellos considerados pluriofensivo, ya que causa un grave daño moral, pues se va en detrimento de la persona y de la propiedad.

Consideró así mismo, la magnitud del daño causado, así como el considerar que de encontrarse este ciudadano en libertad éste podría obstaculizar las resultas del proceso, ello en función de considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideraciones éstas que en opinión de quienes aquí deciden, se encuentran ajustadas a derecho.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL RAFAEL PENOTT GIL, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ SILANO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
La Secretaria,

Abg. . ROSA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. ROSA MARCANO.


CYF/lem.