REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006686
ASUNTO : RP01-R-2015-000017


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ SECO BIRONA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.516.479, en la causa que se le sigue por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YANIRET SALDIVIA ORTIZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

El Recurrente impugna la decisión apelada, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Actas de Investigación Penal, donde se deja constancia del inicio de la investigación de oficio y de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho; 2.- Actas de Inspección números 532 y 533; 3.- Montaje fotográfico; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Memorando donde se evidencia que el imputado tiene un registro policial; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal; 7.- Certificado de Defunción de la víctima; 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVERO, considerando el Juzgador, que con estos elementos se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se está en presencia del delito precalificado por la representación fiscal, indicando igualmente que se evidencia, que está satisfecho el numeral 3 del referido artículo, referente al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, configurándose también peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación.

Continúa alegando, disentir del criterio del Tribunal A Quo, al obviar que se está en fase de investigación, faltando diligencias por practicar, lo que no impide que con la imposición de una libertad se pueda continuar con la investigación, ya que la fase refiere autoría más no responsabilidad, elementos de convicción y no pruebas, desvirtuándose con las aseveraciones efectuadas por el Tribunal desde todo punto de vista, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aun vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a sus representados, desde esta fase de investigación, indicando la defensa que pareciera ser una constante en estos delitos nunca se optaría por una medida menos gravosa.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que requirió oportunamente se impusiera al encartado de una libertad o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, reiterando que faltan diligencias por practicar.

Destaca además la Defensa Pública, que el presente asunto inició de oficio y con diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, hacen referencia a un testigo, que responde al nombre de ULISES, el cual no es testigo presencial del hecho, relatando el mismo que el imputado se encontraba con sus prendas bañadas en sangre, no existiendo ningún otro elemento que permita inferir que el mismo participó en el hecho que se investiga.

Por último indica el impugnante, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que sus defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y que no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste, es indudable que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia de Defensa de la Mujer, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como FENICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 De La Ley Orgánica Para La Protección A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha 21-12-14, funcionarios adscritos al CICPC siendo las 6:00 horas de la tarde reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES Informando que dentro del las instalaciones abandonadas del antiguo mercado, ubicada en la avenida Mariño de esta ciudad se encontraba un persona de sexo femenino carente de signos vitales, por los que funcionarios adscritos al CICPC se trasladan al sitio, estando presente en el lugar fueron recibidos por una comisión de la policía del estado, quienes le comunicaron que siendo las 5:30 de la tarde fueron alertados por vecinos del sector sobre el hallazgo de una persona de sexo femenino carente de signos vitales dentro del las instalaciones abandonadas del antiguo mercado, ubicada en la avenida Mariño de esta ciudad, por lo que ese organismos policial se presentó al lugar al fin de preservar al mismo; trasladándose la comisión del CICPC hasta el lugar exacto donde se suscito el hecho, donde pudieron observar tendida en el suelo , en decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo femenina carente de signos vitales, quien presentaban sus extremidades inferiores( piernas) separadas, portando como vestimenta un short de color rojo y una blusa de color beige, procediendo de inmediato a realizar la inspección técnica de ley; logrando ubicar cerca del cadáver un franelilla de color amarillo, impregnada en sustancia de color pardo rojizo la cual se presume sea del victimario evidencia la cual se fijo y se colecto; para luego remover el cuero y ser trasladado a la morgue del hospital central de esta ciudad, seguidamente efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar en procura de ubicar a un apersona que tuviera conocimiento del hecho, logrando entrevistar a un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios policiales y manifestarle el motivo de su presencia dijo llamarse ULISES n o queriendo aportar algún otro dato filiatorio ya que no quería verse inmiscuido en investigaciones, manifestando ver visto salir en horas de tarde del día 21-12-14 del mercado viejo a un sujeto apodado el tartamudo con su camisa y el pantalón que portaba impregnado en sangre y que el mismo se interno bajo el puente d la Mariño; escuchada la información los funcionarios del CICPC se trasladan hasta la parte interna del puente de la Mariño a fin de verificar la información, una vez allí pudieron visualizar a una persona de piel morena, alto de estatura, de contextura delgada desprovisto de vestimenta quien se encontraba restregando dentro de las aguas del río que atraviesa de bajo del puente dos prendas de vestir, motivo por el cual e acercaron al mismo, le dieron la voz de alto, emprendiendo este la velos huida, originándose un persecución y logrando capturar al mismo; los funcionarios visto el nerviosismo de esta persona se le preguntaron el motivo del por que se encontraba lavando estas prendas de vestir respondiendo este ciudadano mediante gestos corporales y mediante una locución poco entendible que había golpeado a una persona con un objeto contundente, en vista de los hechos que se estaban investigando le solicitaron los condijeran hasta el lugar donde había lesionado a la persona que el mencionaba, trasladándose hasta las instalaciones abandonadas del antiguo mercado, ubicada en la avenida Mariño de esta ciudad, señalando el sitio donde sostuvo el percance el cual fue el mismo donde se encontró el cadáver al igual que les señalo el objeto con el cual había golpeado a esta ciudadana, motivo por el cual practicar su detención. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 2 y su vuelto y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia del como se produce la detención del imputado de autos; Al folio 5 y su vuelto cursa inspecciones N° 532 y 533, suscrita por funcionarios del CICPC; A los folios 7 al 08 cursa montajes fotográfico; A los folios 09 al 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física; Al folio 18 cursa memorando N° 183 suscrito por el funcionario del CICPC ELYN ROSSO en donde la misma deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal N° HS- realizado a un segmento de bloque; Al folio 23 cursa certificado de defunción de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ (victima); al folio 24 cursa copia d la cedula de identidad de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ (victima). De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano ante identificado, se les imputa el delito de FENICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 De La Ley Orgánica Para La Protección A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito que, causa un grave daño social, que es la perdida de un ser humano. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal sexto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JOHAN JOSÉ SECO BIRONA, venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.516.479, soltero, de oficio obrero, natural de Valencia, nacida en fecha 15-10-1980, sin residencia fija; a quien se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 57 De La Ley Orgánica Para La Protección A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario; Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando el fallo objeto de impugnación al estimar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, con énfasis en el establecido en su numeral 2, indicando que de lo constante en autos no dimanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, de modo tal que sea procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Resalta el recurrente que el proceso se halla en su fase preparatoria, cuyo curso no imposibilita la imposición de libertad a favor del encartado, toda vez que la misma supone autoría más no responsabilidad, y se basa en elementos de convicción y no en pruebas, desvirtuándose con la decisión del A Quo la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, ante la inexistencia de elementos de convicción, al haberse iniciado el asunto de oficio y sobre la base de un testigo no presencial, quien responde al nombre de ULISES, y quien afirmó que el imputado se encontraba con su vestimenta llena de sangre, no contándose con otro elemento que permita inferir que el encartado es autor del delito investigado o haya sido partícipe del mismo.

Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene igualmente el impugnante, que el requisito del numeral 3 del citado artículo 236, no puede considerarse acreditado por cuanto el encartado tiene domicilio estable, no se ha demostrado su participación en el hecho, por lo que mal puede hablarse de daño causado, comprometiéndose la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad con cualquier aseveración en contrario.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que el Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, máxime si se tiene en consideración que estos resultan aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma en la cual se encuentra establecido el delito de FEMICIDIO; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JHOAN JOSÉ SECO BIRONA, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…A los folios 2 y su vuelto y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia del como se produce la detención del imputado de autos; Al folio 5 y su vuelto cursa inspecciones N° 532 y 533, suscrita por funcionarios del CICPC; A los folios 7 al 08 cursa montajes fotográfico; A los folios 09 al 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física; Al folio 18 cursa memorando N° 183 suscrito por el funcionario del CICPC ELYN ROSSO en donde la misma deja constancia que el imputado de autos presente registros policiales. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal N° HS- realizado a un segmento de bloque; Al folio 23 cursa certificado de defunción de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ (victima); al folio 24 cursa copia d la cedula de identidad de la ciudadana LUCY YARINET SALDIVIA ORTIZ (victima)…”.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos del hecho, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ SECO BIRONA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ SECO BIRONA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.516.479, en la causa que se le sigue por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCY YANIRET SALDIVIA ORTIZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO