REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000222

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PÉREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. J. N. J., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PÉREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“El Ocho (08) de Febrero del presente año el Juez Tercero de Control, decreto la (sic) contra mi prenombrado defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad con presentaciones periódicas, cuando en su lugar debió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que de la revisión hecha al expediente se puede evidenciar que el hecho fue cometido en fecha 06-02-2015 y la representación fiscal lo presentó por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA PATRIMONIAL, ante el Tribunal sin señalar los presuntos daños psicológicas (sic) y los daños de la propiedad los cuales denunciaba o señalaba la presunta victima (sic), aunado de que NO CURSABA en el presenta asunto Constancia Medica (sic) Psicológica d (sic) la victima (sic), ni Avaluó Real de la Propiedad, ni menos Inspección Técnica de la propiedad que señale los daños de la misma; y el Juez Tercero de Control inobservando el Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó lo solicitado por el Ministerio Público cuando lo procedente era la Libertad Sin Restricciones por violación del Principio Constitucional in comentum; y que bajo ninguna circunstancia se puede permitir que una persona si no hay lesiones que señalar y avalar que pueda señalarlo como autor de la comisión de algún delito que bajo un régimen de presentaciones ya que todos debemos respeto al debido proceso previsto en la Constitución, (…)

Artículo 49…

…considero que NO HAY fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; y sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elemento de convicción, que señalan a mi representado: LEONARDO JAVIER HURTADO PÉREZ, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), VIOLENCIA PATRIMONIAL; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas, cuales actas de entrevistas, SI NO EXISTE declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima (sic) y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, y finalmente decreten la libertad de mi representado.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Realizada como ha sido la audiencia de fecha:, 08 de Enero del 2015; donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S. J. N. J.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, según Acta de Entrevista realizada por la ciudadana S. J. N. J., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, donde exponen: Siendo las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa cuando el ciudadano de nombre LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, llego a su casa dándole golpes a la puerta, lanzo pierdas y botellas a la casa también la ofendió verbalmente, eso es todo el tiempo que esta drogado, ya esta cansada de esa situación y quieren que la ayuden, a que no se meta mas con ella ni con su familia…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 91, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, quien dijo ser venezolano, Carúpano, Estado Sucre, de 242 años de edad, nacido en fecha: 07-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.214, hijo de Alcides Hurtado y Mirna Pérez, residenciado en: Guayacán ,calle 11, sector 2, casa n 09, vereda 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, destacándose que no se evidencia en actas declaración de algún testigo que avale el dicho de la presunta victima, ni evaluación medico forense de la misma, ni psicológica, aunado a que no existe avaluó real de la propiedad para demostrar la comisión del delito de violencia patrimonial, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S. J. N. J., y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 90, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-02-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL: de fecha 06-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2015, realizada por la ciudadana S. J. N. J., por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde exponen: Siendo las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa cuando el ciudadano de nombre LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, llego a su casa dándole golpes a la puerta, lanzo pierdas y botellas a la casa también la ofendió verbalmente, eso es todo el tiempo que esta drogado, ya esta cansada de esa situación y quieren que la ayuden, a que no se meta mas con ella ni con su familia… Cursante al folio 04 y vuelto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 06-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, Cursante al folio 11. MEMORANDUN Nº 9700-226-0141, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia de los registros policiales presenta el imputado de autos. Cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90, ordinales 5º y, 6º de la Ley que rige la materia. Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, quien dijo ser venezolano, Carúpano, Estado Sucre, de 242 años de edad, nacido en fecha: 07-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.214, hijo de Alcides Hurtado y Mirna Pérez, residenciado en: Guayacán ,calle 11, sector 2, casa n 09, vereda 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de S. J. N. J., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Esta Alzada considera de acuerdo a lo plasmado en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 02 al 04), que la recurrente alega la inexistencia de un verdadero análisis con basamento legal en cuanto a las Actas Policiales cursantes en autos, evidenciándose que en las actas que conforman esta causa, no existe constancia médica psicológica practicada a la víctima, ni avalúo real de la propiedad, ni inspección ocular a la propiedad que evidencie los daños, inobservando el Tribunal de Control al artículo 49 constitucional; lo que implica la ausencia de delito del que se señale a su representado como autor. Considerando en su criterio que lo procedente era una libertad sin restricciones.

De allí que considera quien recurre que no hay fundados elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a su participación en los hechos por cuanto no existen testigos presenciales que señalen su participación en la comisión de los delitos que la representación fiscal ha imputado.


Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo además de análisis de las actas procesales existen esos fundados elementos de convicción, para estimar la participación de su representado en el hecho, no hay elementos fiables e incriminatorias.

Por otra parte añade quien recurre que resulta cierto la inexistencia de testigos, que corroboren el dicho de la víctima.

Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por llamada realizada desde la central de radio del I.A.P.E.S. Carúpano para que se realizara un traslado hasta la calle Las Flores, sector II, vereda 1|9 Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, informándo que se trasladaran con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PÉREZ, ya que estaba siendo denunciado por una ciudadana por maltratos verbales y amenazas. ( véase folio 07)

De igual manera constan la entrevista realizada a la ciudadana Silveria Josefina Natera Jiménez, (presunta víctima) la cual riela al folio 11 y su vuelto, ésta manifestó, que el denunciado llegó a su casa dándole golpes a la puerta y botellas a la casa, y también la ofendió verbalmente, añadiendo, que eso era todo el tiempo que estaba drogado.

De manera que encontrándose el proceso en esa etapa de Investigación, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación que se lleven a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán o no lo que se establecerá como fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, presunciones suficientes y concomitantes para considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, toda vez que podemos leer en lo acontecido en el acto de Audiencia de Presentación de imputado, el Ministerio Público una vez narrado los hechos acaecidos solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual es menester que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el juzgador A Quo este criterio esgrimido por la Vindicta Pública, decretándo para el imputado de autos, la modalidad de presentaciones periódicas por un lapso de cuatro (04) meses , así como el decreto de Medidas de Protección y Seguridad para la presunta víctima.

Sabemos que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos, además de otros principios, entres los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra, el hecho de carecer quienes se encuentran en esta posición procesal de imputados o sospechosos de la comisión de algún hecho punible, de recursos económicos, pudiera eximirlo de la duda de un peligro de fuga, de evadir el proceso, de sustraerse de una posible sentencia e imposición de pena, ante la gravedad de las precalificaciones jurídicas que le han sido imputadas por la Vindicta Pública. Será en definitiva este requisito, el determinante para el decreto de la medida de privación de libertad como ha ocurrido en el presente caso, medida extrema con la cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la juzgadora de Instancia, considerando la decisión que hoy se recurre ajustada a Derecho.

Podemos observar que de una forma motivada, el juzgador A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando expuesto además en el contenido de su decisión, que, la medida de privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, asegurar su resultados y la estabilidad en su tramitación. Aunado a ello, consideró el juzgador A Quo, que el objeto de la ley especial que rige estas situaciones de violencia en contra de la mujer, es la de erradicar esa misma violencia, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable.

Por otra parte pueden observar quienes aquí deciden, que la recurrente aún cuando alega la violación del artículo 49 constitucional, nada nos dice a que aspecto de los derechos allí contenidos, o del debido proceso se ha conculcado a su representado, toda vez que de la revisión del contenido de las actas procesales que han sido remitidas a esta Alzada como resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, no emerge de ellas conculcación a derecho alguno. De allí que al respecto no le acompaña la razón a quien recurre,

De igual manera considera esta Alzada que ante la decisión recurrida dictada bajo las argumentaciones en las cuales se fundamenta, ha sido dictada conforme a Derecho, por lo que se ratifican de igual manera las medidas de protección decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PÉREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. J. N. J. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,



Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO


CYF/lem.-