REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000175

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSÉ RUIZ RAUSSEO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de K. C. R. B.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSÉ RUIZ RAUSSEO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

“En fecha Dieciocho (18) de Febrero del presente año, la Juez Quinto de Control, decreto Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de mi defendido RICHARD JOSE (sic) RUIZ RAUSSEO sin motivar, los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado RICHARD JOSE (sic) RUIZ RAUSSEO, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLGICA (sic), AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, sin que se hayan determinado dichos delitos; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas Policiales que se encuentran incursas en el presente asunto, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, en virtud de vez que (sic) si hacemos un análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que NO EXISTE INSERTO EVALUACIÓN MEDICO (sic) FORENSE, NI CONSTANCIA MEDICA (sic), EVALUACIÓN PSIQUIATRICA (sic) O PSICOLOGICA (sic) donde se aprecie que hubo violencia sexual, daños psicológicos en contra de la victima (sic) no es suficiente para que el juez le aplique una Medida de Coerción Personal.

Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de la ciudadana K… como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión del delito… de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL…

…No se explica esta Defensa, por que la ciudadana Juez Quinto de Control, considero que hay fundados elementos de convicción igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal…no hay señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, NO HAY TESTIGOS PRESENCIALES, que señalen la participación de mi representado en la comisión de los delitos señalados por la Representación al, al contrario, existen vacios (sic) en la investigación llevada por la Representación Fiscal, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción como lo señale en la Audiencia de Presentación de imputado levada acabo en fecha 18 de Febrero de 2015, aunado a que tal como lo establece el Legislador y lo señalo la Juzgadora en su oportunidad, ciertamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que mantiene una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando EXISTA UNA SOSPECHA RAZONABLE... esta Defensa se encuentra en desacuerdo, en virtud de que NO SE PODRA (sic) ORDENAR, NI JUSTIFICAR una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado a que la medida de coerción personal SOLO se decretara y ejecutara de modo que PERJUDIQUE LO MENOS POSIBLE A LOS AFECTADOS O AFECTADAS, y la misma debe llevarse acabo cuando de verdad concurran los presupuestos establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; presupuestos estos que no se encuentran dados, ya que mi representado posee su arraigo en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos, la dirección de su domicilio se encuentra señalado en las actas que se encuentran incursas en el expediente, y el mismo posee la disposición de acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal y cumplir con las condiciones que se llegare a imponer, ello en virtud de que al saber de que estaba siendo investigado el mismo se puso a las ordenes de las autoridades policiales; motivo por los cuales considero que el ciudadano RICHARD JOSE (sic) RUIZ RAUSSEO, no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una Media de Coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales…

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1981, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.855.178, hijo de Ángel Ruiz y Elizabeth Rausseo, residenciado en Canchunchú Viejo, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 344, cerca de la Bodega Los Bruscos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana……….; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2015 donde la víctima deja constancia que se encontraba en la parte alta de funeraria memoriales la fuente en la parte alta donde residía con su ex pareja con quien tiene más de una semana de haberse separado y donde permanecía residiendo por no tener otro lugar a donde ir. Y donde la noche anterior, el ciudadano se le montó encima, le decía que se quitara la ropa y aunque ella le decía que no, éste hizo caso omiso, le quitó la ropa, le abrió las piernas a la fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales con él a la fuerza, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por tener competencia en materia de violencia de género. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana…, quien expuso: “el tiempo que tengo viviendo con él, desde que empezó la relación empezó mal, salí embarazada de él tenemos una niña de 5 años, el problema que el plantea es con mi hermano, el piensa que lo que está pasando ahorita es por venganza con lo de mi hermano y no es así, esto esta pasando por problema de los dos, de pareja, en realidad ya la relación entre el y yo no existía, no tenía ningún futuro, el problema que se está planteando ahorita es que el lunes como a eso de las 7:00 de la noche me pidió que estuviese con el, le dije que no, me dijo que le diera un poquito de amor, como he perdido el deseo de estar con él, él muchas veces hace que yo esté con él sin yo querer, nosotros estábamos acostados conversando sobre ese tema, como yo me negué al ratito, el se volvió a voltear veo que se quita el pantalón, el interior, la camisa y me dice si puedo o no puedo, le digo que no, entonces él vino y se montó encima de mi, me pidió que me quitara la bluma como vio que yo no quise él me la quitó, como tenía las piernas cruzadas agarró con las piernas de él y me abrió las piernas, fue cuando introdujo el pene y después eyaculó dentro de mi sin yo querer, entonces le dije que qué había hecho? y me dijo nada, como que no le importara, entonces yo me levanté y me fui al baño, en el baño empezó a decirme cosas feas, después de eso él se acostó dio la espalda y yo me quedé a su lado llorando y el vio que yo estaba


llorando ni caso me hizo, al otro día en la mañana me levanto normal, él se levanta sale al trabajo y vuelve a subir, veo que está metiendo en una bolsa de regalo la ropa de él, yo estaba acomodando el cuarto, cuando yo termino me acuesto y él me dice que estaba esperando por mi señora, el me dice para que? Y me dice que para ir a la casa de su mamá, le dije que no iba, entonces empezó a decirme palabras feas, que yo no valía la pena, que no servía, después se levanta como le veo la llave le digo que si se las iba a llevar, el me dice que si, después se va entonces le digo que también se iba a llevar la llave de la cocina, la niña sale corriendo detrás de él y regresa solo con la llave de la cocina, se fue, no lo vi más hasta ahorita; como vi que no tenía acceso de salir a través de mi teléfono en la parte de arriba me metí por facebook, le dejé un mensaje a una ex cuñada para que llamara a mi mamá, en el momento que estoy esperando se conecta mi mamá a través del facebook, es cuando le explico mi situación, al rato como a los 30 minutos aparece mi mamá con la policía, en vista de que no pudieron subir por no tener llave de la puerta, llamaron al dueño de la funeraria para poder abrir la puerta y allí fue que pude salir.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1981, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.855.178, hijo de Ángel Ruiz y Elizabeth Rausseo, residenciado en Canchunchú Viejo, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 344, cerca de la Bodega Los Bruscos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “el mismo día del Lunes yo fui a montar un servicio en la esmeralda y le pedí a ella que me acompañara, entonces fuimos y regresamos, yo me bañé y nos pusimos a ver la novela, en lo que terminó la novela subimos a la parte de arriba del edificio donde nosotros dormimos, nos pusimos hacer la comida, comimos y nos fuimos a la habitación, estábamos viendo la televisión entonces por medio de su mismo teléfono, para comunicarnos le pongo en el teléfono como mensaje de texto será que me puede dar un poco de amor y ella me respondió ok, yo quiero pero quiero decirte algo, pero no te molestes, le pongo ok dime, me pone yo si quiero hacerlo pero entiende que no van a cambiar las cosas entre nosotros, yo le dije que si ya se había tenido varios días sin discutir porque tu vas a tomar esa decisión, ella dice viste que no me entiendes, es verdad que han pasado problemas y yo he tratado por todos los medios que sea diferente, yo tengo varios años tratando de remediar la situación, yo estoy pendiente de los gastos de la niña y ella, pero desde que pasó el problema con su hermano todos los planes se cayeron, ella prefiere a su hermano que hasta lo que le pudo pasar a nuestra hija, ella en varias oportunidades me dijo que de alguna manera se la tenía que pagar, con respecto cuando tuvimos relación, ella lo consintió y cuando lo estábamos haciendo ella estaba montada arriba de mi, cuando estuve a punto de llegar me dijo anda y lávate para seguir, en eso cuando volví a penetrar llegue y bueno le dije que me pasó y ya, yo nunca la he tomado a la fuerza, en el trabajo de nosotros hay tres llaves para abrir, la parte de abajo no se puede dejar sin seguro porque han robado antes, las cosas no son como ella está diciendo, ella lo que esta es así por lo de su hermano, que no me trate de perjudicar, siempre he estado dedicado a ella, pendiente de ella, de mi hija, la veo con problemas y la llevé a un psicólogo, la lleve a unos evangélicos para tratar de solucionar las cosas, lo que quiere es hacerme ver como problemático para regresar a casa de su mamá, le dije que alquilara una casa y yo se la pago, pueden preguntar en mi trabajo como es mi relación hacia ella, en ningún momento intenté violarla, ni con la palabra la ofendo, harto de no decirle nada, cuando paso lo de la niña ella me dejó solo con eso y se fue para el lado de su familia, decidí en separar más de las cosas de su familia, y bueno desde que enjuiciaron a su hermano todo cambió, se le olvidó los planes que teníamos, ella es una buena mujer, pero bueno no quiero que llegue el extremo de perjudícame . Es todo”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, es decir, no consta evaluación psicológica, ni evaluación médico forense de la víctima que avalen el dicho de la misma y no existen testigos que corroboren lo expuesto por la víctima, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal, tiene bajo recursos económicos por lo cual el mismo en ningún momento tendría capacidad económica para influenciar en los testigos y para abandonar la jurisdicción, asimismo, consigno en este acto cursante de cuatro (04) folios Reseña fotográfica, donde se ve la relación de amistad o afinidad que mantenía mi representado con la presunta víctima del caso que nos ocupa. En caso de no compartir el Tribunal la solicitud de la defensa solicito se tome las previsiones pertinentes en cuanto el lugar de reclusión donde podría quedar mi representado a fin de garantizar su derecho a la vida, y su seguridad en virtud de los delitos que se están investigando, por último solicito copias simples.” Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la víctima y el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17/02/2015. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2015, cursante al folio 03, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez”, Oficina contra violencia de genero del estado Sucre, quienes exponen: …siendo las 10:10 a.m. del día 17-02-2015, se encontraban en labores de patrullaje, recibimos llamada vía telefónica que nos trasladáramos a la Calle Victoria, específicamente La Funeraria Memoriales La Fuente, ya que el ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, mantenía a su concubina ….encerrada y supuestamente abuso sexualmente de ella, y en el departamento de Violencia Contra la Mujer se encontraba la ciudadana CARMEN BEATRIS BELLO MARTINEZ , la cual manifestó ser la progenitora de la víctima, después de recibir la información nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con el dueño de la Funeraria de nombre FELIX CARMONA, quien abrió las habitaciones y efectivamente se encontraba una ciudadana encerrada en el segundo piso en una de las habitaciones de la mencionada funeraria, pero el ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, no se encontraba en el sitio, le indicamos a la ciudadana que se trasladara a la Sede de la Coordinación Policial a formular la denuncia y una vez en la coordinación se apersono el ciudadano en cuestión y le indique el motivo por el cual lo estábamos solicitando informándole que quedaría detenido. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-02-2015, cursante al folio 04, en la cual Funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” dejan constancia que el hecho ocurrió en su sitio de suceso cerrado, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2015 cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por la ciudadana CARMEN BEATRIZ BELLO MARTINEZ, por ante la Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, en la cual narra como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/2015 donde la víctima deja constancia que se encontraba en la parte alta de funeraria memoriales la fuente en la parte alta donde residía con su ex pareja con quien tiene mas de una semana de haberse separado y donde permanecía residiendo por no tener otro lugar a donde ir. Y donde la noche anterior, el ciudadano se le montó encima, le decía que le quitara la ropa y aunque ella le decía que no, este hizo caso omiso, le quitó la ropa, le abrió las piernas a la fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales con él a la fuerza, por lo que quedó detenido, al folio 06. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-02-2015, cursante al folio 14 y su vuelto, en la cual los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas y del detenido, de igual manera se deja constancia que al realizar consulta al Sistema Computarizado Siipol se evidenció que el imputado de autos, presenta el siguiente registro: Según expediente H-265.929 de fecha: 13-07-2006 por delito de violencia, MEMORANDUM Nº 9700-226-0178, donde los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carúpano dejan constancia que el imputado de autos, presenta el siguiente registro policial: 13-07-2006, Carúpano, Violencia de Genero Exp H-265-929. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto; y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD JOSE RUIZ RAUSSEO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1981, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.855.178, hijo de Ángel Ruiz y Elizabeth Rausseo, residenciado en Canchunchú Viejo, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 344, cerca de la Bodega Los Bruscos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana….; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el imputado de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Se acuerda agregar a los folios siguientes lo consignado por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Esta Alzada considera de acuerdo a lo plasmado en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 03 al 06), que la recurrente alega la inexistencia de un verdadero análisis con basamento legal en cuanto a las Actas Policiales cursantes en autos, evidenciándose que en las actas que conforman esta causa, no existe evaluación médico forense, ni constancia médica psiquiátrica o psicológica donde se aprecie que hubo violencia sexual, daños psicológicos en contra de la víctima en el presente asunto, con fundamentos lógicos, pues con el solo hecho de la declaración de esa víctima el T4ribunal aplicó la medida de coerción personal.

De allí que considera quien recurre que no hay fundados elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a su participación en los hechos por cuanto no existen testigos presenciales que señalen su participación en la comisión de los delitos que la representación fiscal ha imputado.


Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo además de análisis de las actas procesales, existen esos fundados elementos de convicción, pues en su criterio la declaración de la víctima es clara y precisa en señalar lo ocurrido con su concubino, lo cual significa la sospecha o presunción inicial de que sea el autor y causante de los delitos descritos e imputados por el Ministerio Público.

Por otra parte resulta cierto la inexistencia de testigos, ya sean presenciales y/o referenciales, que corroboren el dicho de la víctima y lo explanado en las actas procesales; más sin embargo no podemos obviar que estamos ante la presunta comisión de una determinada clase de delitos cuya acción es desplegada en la mayoría de los casos en la clandestinidad, suceden las cosas entre la victima y el presunto víctimario, quien no llamará a un público para que presencie su accionar, de allí la importancia de la comprobación durante el desarrollo de las diligencias de investigación que se ordenen de lo dicho por la víctima, todo lo cual hasta el presente hace presumir la comisión de un hecho punible..

Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por llamada realizada desde la central de radio del I.A.P.E.S. Carúpano para que se realizara un traslado hasta la calle Victoria Funeraria Memoriales La Fuente ya que el ciudadano Richard Ruíz mantenía a su concubina encerrada y presuntamente abusó sexualmente de ella (ver folio 05). De igual manera constan la entrevista realizada por la madre de la presunta víctima, ciudadana Carmen Beatriz Bello Martínez ( folio 14), lo depuesto por la misma víctima, ciudadana K. C. R. B. ( folio 15), coadyuvante en esta etapa incipiente de la investigación a configurar elementos de convicción en contra de quien es señalado como imputado.

En consideración a lo antes señalado, no debemos inicialmente olvidar que nos encontramos en esa etapa de Investigación, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación que se lleven a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán y se establecerán lo fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, presunciones suficientes y concomitantes para el decreto de la medida extrema contra el derecho a la libertad personal.

Sabemos que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos, además de otros principios, entres los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra, el hecho de carecer quienes se encuentran en esta posición procesal de imputados o sospechosos de la comisión de algún hecho punible, de recursos económicos, pudiera eximirlo de la duda de un peligro de fuga, de evadir el proceso, de sustraerse de una posible sentencia e imposición de pena, ante la gravedad de las precalificaciones jurídicas que le han sido imputadas por la Vindicta Pública. Será en definitiva este requisito, el determinante para el decreto de la medida de privación de libertad como ha ocurrido en el presente caso, medida extrema con la cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la juzgadora de Instancia, considerando la decisión que hoy se recurre ajustada a Derecho.

Podemos observar que de una forma motivada, el juzgador A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando expuesto además en el contenido de su decisión, que, la medida de privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, asegurar su resultados y la estabilidad en su tramitación. Aunado a ello, consideró el juzgador A Quo, que el objeto de la ley especial que rige estas situaciones de violencia en contra de la mujer, es la de erradicar esa misma violencia, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable.

De igual manera considera esta Alzada que ante la decisión recurrida dictada bajo las argumentaciones en las cuales se fundamenta, ha sido dictada conforme a Derecho, por lo que se ratifican de igual manera las medidas de protección decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSÉ RUIZ RAUSSEO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de K. C. R. B. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO


CYF/lem.-