REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000526
ASUNTO : RP01-R-2015-000526


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, actuaciones relacionadas con la interposición de Recurso de Apelación por parte del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se acordó aprobar y homologar acuerdo reparatorio celebrado por las partes, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.590.512 y 23.701.015, respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el acusado DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad número 20.375.155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando además la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, ut supra identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo un régimen de prueba de seis (6) meses.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la vindicta pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma oral en el acto de audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Juez en este estado el Ministerio Publico (sic) solicita la explicación (sic) del efecto suspensivo para posterior recurso de apelación de conformidad con ,o (sic) establecido en el artículo 374 parte in fine del COPP, y siendo el caso que dicho efecto solo surge efecto para sentencias definitivas en el presente caso estamos hablando de uno de ellos por cuanto considera que si existe el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos Jeferso (sic) Farias (sic) y Darvis Carrera y el delito de Robo Agravado en grado de cómplice en contra de Dionelvis Carrera, así mismo respecto a lo manifestado por este Tribunal al cambio del calificación el Ministerio Público manifiesta que el Tribual (sic) se ha apartado de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo considera que existe una errónea aplicación de la norma jurídica se mantenga la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) se mantenga la medida privativa de libertad, es todo…”

Posteriormente en fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), de conformidad con el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal, la representación del Ministerio Público en la persona de los Abogados MARALBA MILITZA GUEVARA y WILFREDO MONSALVE PÉREZ, presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión a través de la cual el Tribunal A Quo acordó aprobar y homologar acuerdo reparatorio celebrado por las partes, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARREA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.590.512 y 23.701.015, respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el acusado DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARREA, titular de la Cédula de Identidad número 20.375.155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando además la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARREA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, ut supra identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo un régimen de prueba de seis (6) meses.

En este orden de ideas expresan los recurrentes, que el Tribunal de mérito incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 458 del Código Penal venezolano, al aplicar el acuerdo reparatorio como fórmula de solución anticipada, la cual fue acordada y homologada debido a que realizara cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, señalando que pese a ser conceptos que todo profesional del Derecho ha analizado desde el pregrado en el seno del alma mater, vale recordar el concepto sobre la rama del Derecho Penal, como conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas, siendo que este no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas como delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente su misión es proteger a la sociedad a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son, mediante el tratamiento adecuado en cada caso, cuestión esta que ya en sí es materia propia de las disciplinas que intervienen en el régimen penitenciario.

Luego de efectuar una narración del iter del asunto, transcribiendo las declaraciones de las víctimas y el contenido de diligencias de investigación, señalan que los acusados de autos fueron presentados ante el Tribunal A Quo, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil quince, oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo posteriormente presentada acusación en contra de los encartados conforme al resultado de la investigación, por estimar que los ciudadanos DALVIS DEL VALLE CARRERA CARREA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 286 del texto sustantivo penal, respectivamente, y que el ciudadano DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARREA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y 286 del texto sustantivo penal, respectivamente.

Expresan los representantes fiscales, que lo anterior devino en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, donde les fue otorgado el derecho de palabra a las víctimas, quienes si bien no manifestaron que les hubiese sido mostrada arma de fuego alguna, tampoco lo desvirtuaron, ratificando las entrevistas que les fueron tomadas por funcionarios policiales, escuchando el Tribunal las declaraciones de estas sin que fueran objeto de contradictorio conforme lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es posible efectuar preguntas y repreguntas a las víctimas salvo que se trate de una prueba anticipada, no siendo este el caso.

Prosiguen señalando los apelantes, que al evaluar las declaraciones de las víctimas, desechando las que rindieren en forma previa, conllevando el análisis de las mismas a un cambio de calificación, para la posterior aplicación de una fórmula anticipada de prosecución del proceso, se consideraron una serie de planteamientos de fondo, que conllevaron a un auto planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, emitiendo juicios de valor no correspondientes a la fase intermedia del proceso, incurriendo en violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del texto adjetivo penal, cuyo análisis permite inferir que al respecto del cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusa, el Juez de Control podrá atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional, ya que la misma puede ser variada o reformulada en el juicio oral, producto de una incidencia o conforme ampliación de la acusación, no siendo posible que opere un cambio de calificación fuera de estos supuestos.

Luego de efectuar una serie de consideraciones en lo atinente al cambio de calificación jurídica en el marco de la audiencia preliminar, con base en criterios sentados por el más alto Tribunal de la República en Salas Constitucional y Penal, resaltan los recurrentes que el mismo debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración de los medios de prueba, al escapar de la competencia del Juez de Control, debiendo realizar un estudio de los hechos y verificar que los mismos se corresponden con la calificación jurídica invocada en acusación, sin llevar a cabo valoración de pruebas, ya que ello violenta los principio de inmediación, contradicción y oralidad.

Finalmente, y posterior a fijar reflexiones sobre la justicia penal, los apelantes solicitan a esta Alzada, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por haber incurrido el A Quo en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en específico el artículo 312, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consecuencialmente se ordene la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que riela a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) del presente asunto, se observa que el Recurso de Apelación fue ejercido de forma oral de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tramitándose el Recurso de conformidad con lo establecido en dicha norma de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 445 y 446 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, siendo que la presente impugnación deviene de una causa en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, debe efectuarse su trámite conforme a las reglas que el texto adjetivo penal prevé para la apelación de Sentencias Definitivas, de acuerdo a Sentencia identificada con el número 535 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la cual dispone que “(…) A pesar que los Artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se Refieren a la Decisión que Decreta el Sobreseimiento como un ´Auto´, por la naturaleza de esta Decisión; en cuanto pone Fin al Proceso e Impide su Continuación; con Autoridad de Cosa Juzgada, debe Equipararse a una Sentencia Definitiva; debiéndose atener, a los fines de su Impugnación, a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencias Definitivas; prevista en el Capítulo II, Titulo I, Libro Cuarto, del COPP (…)”; así las cosas, en virtud de que el mismo se ejerció en la forma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem, en razón de ello, SE ADMITE el presente Recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se acordó aprobar y homologar acuerdo reparatorio celebrado por las partes, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.590.512 y 23.701.015, respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el acusado DIONELVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad número 20.375.155, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en su primer aparte, en relación con el artículo 84 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando además la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARÍAS SALAZAR, ut supra identificados, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo un régimen de prueba de seis (6) meses. SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada.-

La Jueza Superior –Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria

Abg. ROSA MARÍA MARCANO