REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000151

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS MOISÉS AGUIAR LEONE, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Enero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS MOISÉS AGUIAR LEONE, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…quince (15) de enero del presente año el referido Tribunal, decreto Medida de coerción Personal contra mi defendido, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por un lapso de 08 meses por la presunta comisión del deliro de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado incurrió en la comisión del hecho atribuido…; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elemento de convicción, que señalan a mi representado JESÚS MOISÉS AGUIAR LEONE, como autor del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos sin que se haya determinado dicho delito; ya que no consta declaraciones de algún testigo que haya sido victima (sic) el vendedor, que manifieste haber comprado algún producto con sobreprecio en ese comercio, no consta informe de la Supervisora de Precios Justos, con lo cual puedan los funcionarios policiales corroborar sus alegatos; por lo que en las actas no se observa que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, con fundamentos lógicos, que con el solo hecho del dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para que el Juez le aplique una Medida de Coerción Personal.

Considera esta Defensa, que por ningún motivo pueden ser considerada la referida declaración de los funcionarios policiales como fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, todo vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de modo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha (sic) incurrió de alguna manera en la comisión del delito de Especulación…

De modo que no se explica esta Defensa, por que el ciudadano Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, considero que hay fundados elementos de convicción basándose en las actas Policiales y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay testigos presenciales ni testigos referenciales, por lo contrario se trata de un abuso, un exceso de los funcionarios policiales quienes anteriormente, le quitaban la mercancía a mi representado bajo amenaza, como bien lo denuncio mi defendido en la audiencia de presentación y ahora pretenden que lo enjuicien por un delito que no cometió, mi representado es un pequeño comerciante, tal como consta en la copia del registro de comercio el cual anexo a la presente apelación, así como anexo en original, factura emitida por Comercial Córdova, c.a. (sic) en la cual se evidencia, el precio de la mercancía; avalar este procedimiento policial seria (sic) lo mas injusto que puede suceder, ya que se presentaría o continuarían los excesos cometidos por los funcionarios policiales. En vista de que mi representado no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una Medida de Coerción Personal, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales y a sido victima (sic) de los funcionarios policiales quienes, tal como lo manifestó mi representado lo “martillan” cada vez que quieren, expresión esta que no fue colocada en actas.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedente penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, y finalmente decreten la libertad de mi representado.”




DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JESUS MOISES AGUIAR LEONE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ESPECULACION , previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 13-11-15. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JESUS MOISES AGUIAR LEONE, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, fecha 13/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación policial Tcnel Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 13/01/2015, encontrándonos de servicio se recibió llamado telefónico no identificándose la persona (anónima) informando que se estaba distribuyendo pañales en un establecimiento comercial ubicado en la Calle Rivero de Río Caribe, que tenia un precio marcado de Ciento treinta y Uno con Cuarenta y Tres (131,43 Bs.), en un precio exorbitante de Cuatrocientos Bolívares ( 400 Bs.), por lo que de inmediato conforme comisión policial… de igual manera se llamo vía telefónica a las supervisoras de precios justos de Arismendi la ciudadana Migvanis Velásquez.. con la finalidad de que se trasladara al referido sitio para que nos apoyaran en la supervisión de la venta de este producto de dicho comercio, una vez en este simultáneamente llegando estas funcionarias de supervisión de ventas e identificándonos como funcionarios policiales nos entrevistamos con el ciudadano Jesús Moisés Aguiar Leone… se le manifestó que en cuanto estaba distribuyendo dichos pañales ya que en los anaqueles se encontraba medio paquete contentivo de Trece (13) pañales este manifestó que en Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) por lo que los mismos fueron comprados por él en la población de El Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre (no especificando comercio) a un precio de Doscientos Setenta (270 Bs.), la intendenta de precios le indico que si era verdad que mostrara las facturas de compra por que estaba prestando a contribuir con la usura, este ciudadano, no las mostró y señalo que las tenia que buscar, un ciudadano que compraba para ese instante de forma discreta me indicó que cuando nuestra comisión llegó al sitio este propietario mando a trancar una puerta que comunica con la parte trasera del negocio con uno de sus empleados, por lo que se le pidió la colaboración a los ciudadanos Oriber Milagros Rojas Córdova y Rodolfo Ramón Pazos Villarroel, estos de forma colaboradora acceden a visualizar toda la situación… le manifesté al dueño de este establecimiento que procederíamos conjuntamente con el personal de precios justos y testigos una inspección visual en la parte trasera del local y que si tenia oculto pañales que para ese momento no se no se encontraba en los anaqueles estaba incurriendo en un delito estipulado en los artículos 56,59 y 65 de la Ley Orgánica de precios justos este señor me dijo que no tenia nada que ocultar, de una forma molesta, una vez procediendo a la inspección y verificación pasando a la parte trasera, al final de la pared en un pequeño espacio que es utilizado como baño, se encontraban ocultos Seis (06) bultos de material sistentico transparente cada uno consta en su interior de Ocho (08) confeccionados en material sintético, color: Naranja, contentivos C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; Dos (02) paquetes confeccionados en material sintético color Naranja, contentivo C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA… en virtud de lo encontrado se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, resultando ser Seis (06) bultos de material sintético transparente cada uno consta en su interior de Ocho (08) paquetes confeccionados en material sintético color: Naranja, contentivos C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; Dos (02) paquetes confeccionados en material sintético color Naranja, contentivo C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, y por ultimo ½ paquete de Trece (13) pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, todos XG, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia el recibo de las actuaciones y del detenido, de igual manera Seis (06) bultos de material sintético transparente cada uno consta en su interior de Ocho (08) paquetes confeccionados en material sintético color: Naranja, contentivos C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA; Dos (02) paquetes confeccionados en material sintético color Naranja, contentivo C/U de 26 pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, y por ultimo ½ paquete de Trece (13) pañales desechables de la marca COMODITOS ULTRA, todos XG, siendo trasladado a la sala técnica a fin de ser verificado los datos aportados, constatando que el ciudadano se encuentra solicitado por el delito de Homicidio en grado de frustración, de fecha 11/04/2011, exp. RP11-P-2010-002689, cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMEINTO Nº 0014, de fecha 14/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de JESUS MOISES AGUIAR LEONE, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-12.740.065, nacido en fecha 04-06-77, de 37 años de edad, de comerciante, hijo de María Leone y Juan Bautista Aguiar, y domiciliado en la Calle Nivaldo, casa Nº 02, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada OCHO (08) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a la Coordinación Policial “ Juan Bautista Arismendi”; para que de manera conjunta con el representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Revisado como a sido por el Sistema Juris 2000, se constata que la causa penal referida por el Fiscal del Ministerio Publico, donde informa que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control Penal por el delito de Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 11-04-11, según expediente N.- RP11-P-2010-002689, de oficio N.- RJ11FO20110003440; le fue otorgado una medida cautelar consistente en presentaciones y ordenaron dejar sin efectos la referida Orden de Captura, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado por el sistema SIPOOL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las PM.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Esta Alzada considera en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 01 al 05), la inexistencia de elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a su participación en los hechos por cuanto no existen elementos fiables o incriminatorios contra el mismo, sin que se hayan determinados dichos delitos, ya que considera que no consta declaraciones de algún testigo que haya sido víctima del vendedor, que manifieste haber comprado algún producto con sobreprecio en ese comercio, como tampoco informe de la supervisora de Precios Justos que los funcionarios policiales puedan corroborar, pues el solo dicho de éstos últimos no es suficiente en su criterio, para que el juez aplique una medida de coerción personal.

Se observa de igual manera como parte integrante del recurso de apelación interpuesto, que la recurrente dice anexar al escrito correspondiente factura original que avala la compra de los pañales incautados, la cual riela al folio 06, la cual no fue presentada al momento del desarrollo del procedimiento llevado a cabo, y la misma resulta de suma importancia a los fines de ser objeto también de investigación por parte del órgano competente para ello, a los fines de poder verificarse su procedencia , cuando al ser desplegado el procedimiento llevado a cabo, su representado no la presentó a los fines de avalar su dicho, en cuanto a adquisición y precio de esa compra.

Es de resaltar de igual manera que como consecuencia de esta situación que se plasma como parte del recurso de apelación interpuesto, no forma parte del resultado y el pronunciamiento de las diligencias de investigación iniciales llevadas acabo, y que tuvieron como consecuencia el decreto de la medida de la cual se recurre, por lo tanto será en atención a aquellas circunstancias explanadas e inherentes a esos primeros actos investigativos que ha de recaer el pronunciamiento de esta Alzada.

Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por llamada telefónica recibida en la Estación policial Juan Bautista Arismendi de la población de Río Caribe, estado Sucre, en fecha 13/01/2015, mediante la cual informaban que se estaba distribuyendo pañales en un establecimiento comercial ubicado en la calle Ribero de Río Caribe que tenía un precio marcado de ciento treinta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos, en un precio exhorbitante de de cuatrocientos bolívares fuertes. ( véase folio 22 y 23).

Esta información dio lugar al procedimiento desplegado por la comisión policial actuante, quienes se hicieron acompañar por la Supervisora de Precios Justos, ciudadana Migvanis Velásquez ( C.I: 13.729.061).

Es de hacer notar y así consta en el Acta Policial levantada en ocasión del procedimiento llevado a cabo, que los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por ciudadanos presentes en el sitio comercial quienes fungieron como testigos presenciales de lo que se llevaba a cabo y la incautación que se produjo de los productos incautados, y así consta en autos a los folios 16 al 18 sus deposiciones. De igual manera puede leerse a los folios 19 y 20, lo depuesto por la Supervisora de precios justos ( SUNDES). Plasmando en dicha acta de entrevista toda la información recabada en el sitio de los hechos, así como los bultos de pañales que se consiguieron almacenados en un espacio que se utiliza como baño en dicho local comercial, en el cual se encontraron escondidos seis bultos de pañales comoditos ultra.

En consideración a lo antes señalado, no debemos inicialmente olvidar que nos encontramos en esa etapa de Investigación, en la cual no solo se demostrará la existencia del delito y la determinación de los autores, sino que además se fijaran los indicios del delito y los indicios de esa autoría o participación. Es decir, en términos Carnelutianos, podemos afirmar, que la función de esta etapa de investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende al proceso.
En otras ocasiones puede también suceder, que se cuenten con escasos elementos que en el curso de la investigación o diligencias de investigación que se lleven a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán y se establecerán lo fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, las presunciones suficientes y concomitantes para el decreto de la medida extrema contra el derecho a la libertad personal.

Sabemos que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos, además de otros principios, entres los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra, el hecho de carecer quienes se encuentran en esta posición procesal de imputados o sospechosos de la comisión de algún hecho punible, de recursos económicos, pudiera eximirlo de la duda de un peligro de fuga, de evadir el proceso, de sustraerse de una posible sentencia e imposición de pena, ante la gravedad de las precalificaciones jurídicas que le han sido imputadas por la Vindicta Pública. Será en definitiva este requisito, el determinante para el decreto de la medida de privación de libertad como ha ocurrido en el presente caso, medida extrema con la cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la juzgadora de Instancia, considerando la decisión que hoy se recurre ajustada a Derecho.

Podemos observar que de una forma motivada, el juzgador A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando expuesto además en el contenido de su decisión, que ésta podía ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa; razonamiento éste que acordó lo solicitado de igual manera por el representante del Ministerio Público actuante, trayendo como consecuencia la imposición de una modalidad de medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, consistente en presentaciones cada ocho días durante el lapso de ocho meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sede Carúpano.

Se puede así evidenciar del contenido no solo de las actas procesales, sin del criterio explanado por el juzgador A Quo, lo acertado y ajustado a derecho de la decisión dictada, lo cual acarrea la consecuencia de estimar que a la recurrente de autos no le asiste la razón, por lo tanto, la decisión recurrida a de ser CONFIRMADA, y el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JESÚS MOISÉS AGUIAR LEONE, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Enero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria,

Abg. ROSA MARCANO



CYF/lem.-