REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205 y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000394
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERDE, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. Del C. V.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, encargada de la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano, antes señalado, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…El Dieciocho (18) de Septiembre del presente año la Juez Cuarta de Control decretó la (sic) contra mi prenombrado defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad bajo la modalidad de Fianza, cuando en su lugar debió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que de la revisión hecha al expediente se puede evidenciar que el hecho fue cometido en fecha 16-09-2014 y la representación fiscal lo presento por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), ante el tribunal sin señalar las presuntas amenazas y daños psicológicos que presentaba la presunta victima (sic) del presente hecho, aunado de que no cursaba en el presente asunto Informe Medico (sic) Forense Psiquiátrica o Psicológica y menos la solicitud de Evaluación Medico (sic) Forense Psiquiátrica o Psicológica por parte de la Representación Fiscal a realizársele a la presunta victima (sic)… la Juez Cuarto de Control inobservando el Principio Constitucional consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; acordó lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) cuando lo procedente era la Libertad Sin Restricciones por violación del Principio Constitucional in comentum; y que bajo ninguna circunstancia se puede permitir que una persona si no hay daños psicológicos que señalar y avalar que puede señalarlo como autor de la comisión e algún delito; que bajo un régimen de coerción impuesto en contra del mismo, ya que todos debemos respeto al debido proceso previsto en la Constitución, (…)
…considero que NO HAY fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho ya que no hay en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; y sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elemento de convicción, que señalan a mi representado: OSWALDO JOSÉ VERDE, como autor de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic); sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas, cuales actas de entrevistas, SI NO EXISTE declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima (sic) y las Actas Policiales, NI EXISTE INSERTO evaluación Psicológica o Psiquiátrica de la victima (sic), noi hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedente penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, y finalmente decreten la libertad de mi representado.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En el día 18 de septiembre de 2014, se constituyó en la sala de audiencias Nº 0** del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti alguaciles de la sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERDE. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo manifestó no contar con abogados de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Amagil Colón, quien acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION (sic) FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico (sic) , la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a OSWALDO JOSÉ VERDE por el delito de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) , previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA DEL CARMEN VERDE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-2014, cuando funcionarios adscritos a la estación Policial del municipio Bermúdez, dejan constancia en Acta de Procedimiento, que siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, se encontraban de servicio realizando patrullaje motorizado por el perímetro de la ciudad, cuando reciben una llamada vía radio de la central de la coordinación policial, indicando que se trasladen hasta el Sector Canchuchu Viejo, calle principal, cerca del estadio, en busca del ciudad Oswaldo José Verde, ya que estaba siendo denunciado por su progenitora, la cual manifestó que su hijo Oswaldo ya ha estado preso por agredirla a ella y que ahora amenaza con matarla y esta en el techo de su casa con dos cuchillos, al llegar al sector antes mencionado efectivamente se avisto al ciudadano en el techo de la residencia armado con duchillos (sic) , a quien se le indico que quedaría detenido… es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra del imputado de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: OSWALDO JOSÉ VERDE, venezolano, nacido en Carúpano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10215.592, nacido 14/12/1964, obrero, hijo de San Vicencio Cedeño y Rosa del Carmen Verde, domiciliado en Calle Principal de Canchunchu Viejo, vía a la Cantera como a 15 metros del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional, es todo.”
EXPOSICION (sic) DE LA DEFENSA PUBLICA (sic)
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mi defendido, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima (sic) , y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo (sic) 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, la victima (sic) así como los alegatos de la Defensa; y revisadas detenidamente las actuaciones este Tribunal, Desprendiéndose de las actas los siguientes elementos de convicción a saber: los cuales se desprenden: ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 3 y su vuelto, de fecha 16-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que: siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, se encontraban de servicio realizando patrullaje motorizado por el perímetro de la ciudad, cuando reciben una llamada vía radio de la central de la coordinación policial, indicando que se trasladen hasta el Sector Canchucnchu viejo, calle principal, cerca del estadio, en busca del ciudad Oswaldo José Verde, ya que estaba siendo denunciado por su progenitora, la cual manifestó que su hijo Oswaldo ya ha estado preso por agredirla a ella y que ahora amenaza con matarla y esta en el techo de su casa con dos cuchillos, al llegar al sector antes mencionado efectivamente se avisto al ciudadano en el techo de la residencia armado con duchillos, a quien se le indico que quedaría detenido. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-2014, Cursante al folio 04, realizada ante funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, rendida por la ciudadana Rosa del Carmen Verde, donde deja constancia: que aproximadamente las 12:00 de la tarde, me encontraba en el medico y cuando regrese a mi casa vi que mi hijo OSWALDO JOSÉ VERDE, estaba montado en el techo de la casa zumbando basura para el piso; después arranco el cable del teléfono, ya le tengo miedo porque hace un año y medio el quedo preso por maltratarme, lo sacaron de la casa; desde entonces vive acosándome y diciéndome que me va a matar, porque yo se la tengo que pagar, también tenia unos cuchillos cuando estaba en el techo de la casa, quiero que me ayuden porque no puedo vivir tranquila porque no se en que momento el me pueda hacer algo. MEDIDAS DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD, de fecha 16-09-2.014, cursante al folio 06, impuestas al imputado a favor de la victima (sic). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), de fecha 16-09-2014, cursante al folio 11 y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencia dos (02) cuchillos tipo hacha, marca kivibrand, con mango de color negro, de plástico, y uno con mango de madera envuelto en alambre sin marca comercial visible. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 17-08-2014, Cursante al folio 12, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0379, de fecha 17-09-2.014, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada de las evidencias incautadas. MEMORADUM Nº 9700-226-1481, de fecha 17-09-2.014, cursante al folio 14, suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta Registros policiales por los delitos de lesiones y Violencia; Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, por tal motivo se considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia con capacidad económica, de Cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica sic). Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERDE, venezolano, nacido en Carúpano, mayor de edad, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10215.592, nacido 14/12/1964, obrero, hijo de San Vicencio Cedeño y Rosa del Carmen Verde, domiciliado en Calle Principal de Canchunchu Viejo, vía a la Cantera como a 15 metros del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA DEL CARMEN VERDE, por lo que el imputado deberá presentar DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud de la Defensa Publica (sic) de decretar la libertad Sin Restricciones y medida cautelar de presentaciones. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Al Comandante De Policía De Esta Ciudad Informándole De La Presente Decisión A Los Fines De Que Reciba Al Imputado De Auto En Calidad De Detenido Hasta Tanto Cumplan Con La Fianza Impuesta Por Este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que emergen del contenido de las actas procesales, así como de los motivos que dieron origen a la presente investigación penal, las claras circunstancias de amenaza y violencia psicológica que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados propiciaba el imputado de autos, en contra de la humanidad de su progenitora, quien bajo la situación psicológica del miedo y temor tuvo la necesidad imperiosa de denunciar al quien resultara imputado en la presente causa, ante la actitud agresiva y temeraria que había asumido, montado sobre el techo de la vivienda de la primera aludida de nombre ROSA DEL CARMEN VERDE, armado de dos objetos filosos, temiendo la misma por su vida y su seguridad.
De allí que la pretensión de quien recurre en considerar que lo procedente en el presente caso es el otorgamiento de una Libertad sin Restricciones, se subsume en toda ilogicidad además irracional, pues evidentemente la conducta asumida por quien resultara imputado en la presente causa no puede catalogarse de una simple conducta que no acarree amenaza o temor, o violencia psicológica, contra la estabilidad emocional y física de su propia madre.
De allí que emergen de las actas procesales suficientes y plurales elementos de convicción en contra del imputado de autos, así como se complementa de la misma deposición de quien resultara víctima en las diligencias de investigación llevadas a cabo, aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la magnitud del Daño causado, además de la conducta predelictual del imputado de autos, como consta al folio 13 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, todo lo cual confirma la procedencia en primer lugar, de la medida de privación preventiva de libertad, cuyo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, abren el camino para el decreto de las medidas cautelares que fueren procedentes, que como su misma denominación lo indica, serán sustitutivas de la privación de libertad, como ha ocurrido en el presente caso, acogiendo de esa manera la juzgadora A Quo el criterio plasmado y así solicitado por el Ministerio Público, en cuanto se refiere a la imposición de una medida cautelar, en alguna de las modalidades establecidas por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores.
No podemos obviar que esta materia de especial tratamiento en el ámbito de las ciencias penales y la política criminal, constituye también el nomen iuris de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo sujeto pasivo o víctima es la mujer, en donde esta clase de problemas constituyen un problema estructural, y en cuya ley se da trato especial y suma importancia las medidas de sensibilización, educación y prevención, mejorando los mecanismos de protección a las víctimas, sin necesidad obligante de esperar pacientemente que el resultado de alguna acción violenta tenga el menoscabo de una vida o una estabilidad psicológica que pudo preverse, hasta con la imposición de sanciones para así erradicar las pautas de conductas que tienden hacia este tipo de violencia.
Aunado a lo antes dicho, no puede obviarse la acción flagrante desplegada por el imputado de autos, y plasmada en el contenido del Acta de Procedimiento fechada 16 de septiembre de 2014, en el dicho de la propia víctima, así como del resultado mismo del Reconocimiento N° 0378 fechado 17 de septiembre de 2014, el cual riela al folio 12 y su vuelto, en lo que a los instrumentos punzo cortante y cortante decomisadas al imputado de autos al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, bajo el amparo de las argumentaciones que preceden que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida , pues la misma se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERDE, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. Del C. V.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
CYF/lem.-
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