REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-R-2014-000513



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación por parte del Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.670.663, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:


DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la vindicta pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma oral en el acto de audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente:

“…esta representación de conformidad con el 423, 424 del COPP, anuncia recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439. 1 y especialmente haciendo referencia de la solicitud al contenido del articulo 430 específicamente el efecto suspensivo, referido al parágrafo único el cual impone la excepción cuando se trata de delitos graves y que son de la materia, como son el delito de SECUESTRO y los que tienen relación con la delincuencia organizada, tal recurso de apelación es anunciado en contra de la decisión dictada a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, toda vez que la misma le pone fin al proceso, lo que imposibilita su continuación, esto tomando en consideración que los delitos los cuales se han acusado, al ciudadano identificado son delitos graves y los cuales se deberían al criterio de esta representación ser ventilados en un eventual juicio oral y publico, solicito no se materialice la consecuencia de tal decreto como es la libertad de FRANKLIN RUIZ desde esta sala, hasta tanto la Corte De Apelaciones dicte la decisión correspondiente. Solicito copia simple…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Posteriormente en fecha seis (6) de enero de dos mil quince (2015), de conformidad con el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal, la representación del Ministerio Público presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión a través de la cual el Tribunal A Quo estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En este orden de ideas expresa el recurrente, que el Sentenciador emitió el pronunciamiento en cuestión, realizando consideraciones propias de la fase de juicio, valorando elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación presentada contra el imputado FRANKLIN RUIZ; expone además, que si bien es cierto, el Juez de Control ejerce el control jurisdiccional, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a evitar la existencia de acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias que no cumplan con los requisitos para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en juicio, no es menos cierto que este fin se consigue examinando el cúmulo o suficiencia de elementos de convicción que existan para presumir que el justiciable es autor o partícipe del delito por el cual se le acusa, sin valorar su contenido.

Expresa el representante fiscal, que en el caso que nos ocupa el Juez estudió el contenido de las declaraciones dadas por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y por el Teniente Coronel OMAR HERRERA FERNÁNDEZ, destacando que esta última no fue promovida por ninguna de las partes al proceso, sino incorporada como actuación complementaria o simplemente en forma de nota de prensa, en la cual se refleja lo afirmado por el funcionario antes identificado en rueda de prensa, más no su declaración, por lo que no cuenta con carácter probatorio.

Prosigue señalando el apelante, que oportunamente se estimó que existían elementos serios para formalizar escrito acusatorio contra el ciudadano FRANKLIN RUIZ ORTIZ, y en razón de ello se presentó el referido acto conclusivo, por lo que el Juzgado de mérito debió dictar su decisión por insuficiencia de elementos probatorios que permitan concebir una sentencia condenatoria y no valorando testimonios promovidos para un eventual juicio oral; sobre el acto conclusivo in comento asevera el impugnante, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, llenando los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que debió ser admitido conforme al artículo 313 del mismo cuerpo normativo, abriendo la oportunidad procesal al acusado para someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, o al procedimiento ordinario.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que se admita el Recurso de Apelación interpuesto, sea declarado Con Lugar y que consecuencialmente se revoque la decisión impugnada, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar en cuanto respecta al ciudadano FRANKLIN RUIZ ORTIZ.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En el acto de audiencia preliminar, siendo concedida la palabra al Defensor Privado Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en forma posterior a la interposición del Recurso de Apelación en forma oral, el identificado profesional del Derecho expresó lo siguiente:

“…una vez escuchada la interposición del recurso y el efecto suspensivo planteado por la vindicta publica, la defensa del ciudadano Franklin Ruiz, considera que dicho recurso debe ser desestimado manifestando que la decisión dictada por el tribunal, esta sustentada en argumentos lógicos, fundamentados en el dicho de varias personas que sirvieron como fundados elementos de convicción que conllevaron a determinar que este ciudadano había sido objeto de la usurpación de su identidad razón por la cual se propicio la decisión dictada ajustada a derecho por este Juzgador, en base a esta circunstancia considera este defensor hacer el siguiente planteamiento, invoco para ello, lo sustentado en el articulo 44 literal 5 de la carta magna, es decir, ninguna persona continuará detención después de dictada ordene de encarcelamiento dictada por la autoridad competente, en base al principio de prelación de la norma sustentado en la teoría de la pirámide de Kelsen, considera este defensor que debería desaplicarse la petición del fundamento del planteamiento fiscal ya que se encuentra sustentado en una norma de menor jerarquía, como lo es el código orgánico procesal penal y aunado a este criterio invoco que se estime lo establecido en el articulo 19 del COPP, es decir, el control difuso , en donde se le da la potestad al Juez de aplicar el control difuso constitucional en base a las situaciones planteadas, resaltando la defensa y así lo cree que es excluyente el planteamiento fiscal, cuando sustenta su petición, invocando el efecto suspensivo del parágrafo único descrito en el 430 del COPP y aunado a ello, platea una apelación de autos descrita en el 439 del COPP, es evidente que en el presente de caso no estamos en presencia de un mero auto y en base a ello y así lo solicito sea declarada sin lugar la pretensión fiscal y sea usted el encargo de ratificar su decisión, es todo…”

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el identificado Defensor Privado presentó escrito de fundamentación de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, indicando el considerar que esta Alzada debe decretar la libertad del acusado FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, al encontrarse ilegalmente detenido por ser improcedente el efecto suspensivo de la materialización de la libertad del identificado ciudadano, producto de la inadmisibilidad de la acusación fiscal ya que en la etapa en la cual se invocó no puede plantearse dicha pretensión de acuerdo a reiteradas decisiones del más alto Tribunal de la República, citando la dictada por la Sala Constitucional, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Abundando en este particular, afirma el Defensor Privado que lo que la ley no prevé expresamente, en este caso el efecto suspensivo en la fase intermedia del proceso penal, no puede ser relajado ni interpretado libremente, por lo que se ha violado el derecho a la libertad del encartado al invocar el efecto suspensivo, ya que el Ministerio Público no pudo fundar el mismo en el vacío de la ley, cuando ello implica la violación de los derechos constitucionales del acusado, recalcando que en el caso que nos ocupa resulta procedente la inmediata restitución de la libertad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ.

Solicita además la Defensa, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública, por estimar que el Juzgado A Quo actuó en función del resguardo de los derechos constitucionales del encartado y no deliberadamente, ya que durante la fase investigativa se practicaron diligencias de investigación respaldadas por los órganos auxiliares de justicia del Ministerio Público, conforme a las cuales en el caso que nos ocupa, hubo un error en la persona ya que los hechos no pueden ser atribuidos al acusado, por lo que mal puede aseverarse que el Juzgado de mérito pasó a valorar los hechos, actuando con motivo de resarcir el gravamen ocasionado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, con motivo de su detención.

En este mismo orden de ideas expresa el ut supra identificado profesional del Derecho, que los asertos de la representación fiscal son infundados y no se sustentan en la verdad, ya que el Sentenciador nunca valoró el contenido de los elementos de convicción para inadmitir la acusación presentada, por cuanto se observa que se decretó el sobreseimiento de la causa sobre la base del numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que el hecho objeto del proceso no podía atribuirse al encausado; destacando el defensor, que de acuerdo a su criterio, no existen elementos serios para acusar al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, sino a otro de nombre JOSÉ RICARDO RUIZ ORTIZ, y que el propio Ministerio Público expresa que debió haberse dictado el sobreseimiento, pero no en la forma en la cual fue decretado por el Tribunal A Quo, sugiriendo la manera en la cual se debió haber emitido tal pronunciamiento.

Aduce igualmente el Defensor, que yerra el Ministerio Público al afirmar que la acusación presentada debe ser admitida, abriéndose una oportunidad procesal para que el acusado se sometiera al procedimiento especial por admisión de hechos u optara por el procedimiento ordinario, con lo cual se muestra inobservante y desconocedor de la posibilidad de que se dicte el sobreseimiento de la causa como en efecto ocurrió.

Finalmente, el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, solicitó a este Tribunal Colegiado, se desestime el Recurso de Apelación interpuesto, al considerar que el fallo objeto de impugnación se fundamentó en garantizar el debido proceso, y que en consecuencia sea declarado Sin Lugar, otorgándose por vía de consecuencia la libertad del ciudadano FRANKLIN RUIZ ORTIZ.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el imputado FRANKLIN RUIZ ORTIZ, previo traslado y el Defensor Privado Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; no compareciendo el Abogado LUIS SANTANA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien justificó su inasistencia al deber comparecer a audiencia correspondiente a asunto penal RP01-P-2015-004084, nomenclatura interna del Tribunal Primero en Funciones de Control de esta sede judicial, ni la víctima de autos, ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR ROBJI, de quien no cursa en el físico del expediente resulta de la boleta de notificación que le fuere librada, habiendo manifestado sin embargo el representante fiscal, a quien se encomendó hacer llegar dicho acto de comunicación por hallarse la dirección del agraviado en reserva, que la víctima estando debidamente notificada no acudiría al acto.

Acto seguido se cedió el derecho de palabra, al Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado, quien expresó:

“…ratifico mi exposición dada en el acto de audiencia realizada el día 02 de julio de 2015, como primer punto: considera la defensa que esta honorable de apelaciones debería restituir la inmediata libertad del ciudadano Franklin José Rivas Ortiz, ya que la defensa considera que este ciudadano se encuentra ilegalmente detenido por ser improcedente la aplicación del efecto suspensivo de la materialización de la libertad de este ciudadano producto de la inadmisibilidad de la acusación fiscal, invocada para ello la sentencia N° 1746, de fecha 25-03-2003, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece “dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado de la decisión del A quo, y debe revisarse de conformidad a lo establecido a dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario u abreviado, decida otorgar a favor de los imputado la libertad plena, así mismo por mandato constitucional es de saber que lo que no prevé expresamente en este caso de efecto suspensivo en esta fase procesal penal, no puede ser relajado ni interpretado libremente por descarte ni por analogía, cualquier criterio que vaya en detrimento de los imputado9s, es decir que en este caso estamos en presencia de la violación de la libertad, invoco para ello, el artículo 44 ordinal 5, constitucional, con respecto a la apelación solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, difiriendo esta defensa de los argumentos esgrimidos por la misma, y que en el caso de marra el A quo, lo que hizo fue decretar un sobreseimiento basándose en lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., específicamente que el hecho objeto del proceso, no podía atribuírsele al imputado de marra, expresando como criterio lo siguiente: que los hechos que dieron lugar a que acusar al ciudadano Franklin Ruiz no se corresponden a la realidad, ya que es evidente que había sido utilizada su identidad por otro ciudadano, los recurrentes en su escrito de apelación alegan en la misma, que el Juzgado A quo lo que hizo es no estimar los elementos de convicción serios, y lo que debió fue dictar su decisión por la insuficiencia de elementos probatorio, es decir, que a criterio de este defensor, que se debió haber dictado el sobreseimiento, de una manera distinta a como lo hizo el Juzgado A quo, en base a lo antes argumentado es por lo que solicito en primer termino, se declare la inmediata libertad de mi auspiciado por la improcedencia del efecto suspensivo invocado por la vindicta pública, o en su defecto sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como efecto del mismo se confirme la decisión dictada por el juzgado Quinto de Control, y por ende se materialice la libertad del ciudadano Franklin José Ruiz Ortiz., y no como lo dicto el Tribunal A quo. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación, y como efecto de ello se decrete la libertad de mi defendido, y se confirme la decisión recurrida. El Juez de Control es un filtro, los jueces están no solo para cumplir peticiones sino para actuar ajustado a los parámetros constitucionales. Es todo.”.

Seguidamente, la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ, impuso al acusado FRANKLIN RUIZ ORTIZ, del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando éste querer declarar, expresando lo siguiente:

“…Yo lo que quiero es ratificarle nuevamente mi inocencia, mi hermano utilizó mi identidad, quiero que se aclare todo esto, y recuperar todo lo que he perdido. Es todo.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por los Fiscales del Ministerio Público, en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, ELÍAS CARVAJAL, FRANKLIN JOSÉ RUIZ, ANTONIETA MARÍA KALALE KATTAE, CARLOS ENRIQUE LINAREZ MARTÍNEZ, ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, MICHEL GABRIEL PORRAS HERNÁNDEZ y JHOAN KHALIL KALALE y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada. Como punto previo se procede a analizar la RESOLUCIÓN DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LAS PARTES. Una vez realizada la exposición de las partes, se resuelve la audiencia preliminar en los siguientes términos: En cuanto a la Nulidad Absoluta interpuesta por anterior defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE LINAREZ MARTÍNEZ, ratificada el día de hoy por la Defensora Pública Tercera Penal, Abogada ESLENY MUÑOZ, fundada en que se han lesionado derechos a la defensa del imputado, toda vez que el justiciable tiene derecho de conocer en forma clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se le persigue penalmente, y aún más, cuando se le pretende un juicio oral y público para la imposición de una pena, y se desprende del escrito de oposición que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, que le permita verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado. En razón de tales argumentos esgrimidos por la defensa para procurar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, es preciso indicar que la razones por las cuales se encuentra el mencionado ciudadano frente a un proceso penal, obedece a una presunta participación del mismo en un hecho que dentro del marco de su investigación resultó ser uno de las personas involucradas: Desde la fase inicial del proceso, no se le han violado sus derechos fundamentales, los cuales se encuentran consagrados en nuestra Constitución Nacional, ha contado con la asistencia de abogado defensor y han tenido acceso a las actuaciones y en fin no ha existido limitación alguna en el ejercicio de sus derechos como imputado, ni en el ejercicio de la defensa, por tanto lo procedente es declarar improcedente la nulidad absoluta que solicita la defensa; conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Y así se declara. También ha dicho la Defensa del Ciudadano CARLOS ENRIQUE LINAREZ MARTÍNEZ, que opone como punto previo, en relación a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES E INCREMENTO DE PATRIMONIO, no fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación y sin embargo acusan por tales delitos, sin previamente realizarse el acto de imputación por estas precalificaciones jurídicas. Acota la defensa que su representado no posee empresas ni bienes muebles o inmuebles de procedencia dudosa, toda vez que el mismo es una persona de bajos recursos económicos. Interpone la excepción contenida en el artículo 111 en relación con el artículo 28 literal I, fundamentando la oposición en que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto no fue discriminado los delitos por los cuales pretendían mantener en el proceso al mencionado ciudadano. También señala, que no entiende las razones por las cuales los delitos de Secuestro y Extorsión tienen agravantes y en cuanto al delito de Asociación para delinquir, que ha sido doctrina del Ministerio Público que este último delito debe permanecer en el tiempo. También aduce la defensa que el ciudadano JOHAN KALALE, en la declaración rendida en esta sala de audiencias ha manifestado que no conoce a Carlos Linarez, y que es en este momento cuando lo esta viendo en sala. 1.- Ahora bien conforme a lo indicado en esta sala de audiencias por la defensa; este Juzgador, estima: Que en cuanto a la acusación atribuida por el Ministerio Público, de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES E INCREMENTO DE PATRIMONIO, atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante a los folios 114 al 163. Si bien el Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye la facultad de investigar y siendo que una vez decretada la medida privativa de libertad, la ley otorga un lapso de tiempo para los actos de investigación, también es cierto que los pedimentos formulados deben estar debidamente avalados con los elementos de convicción obtenidos en la esa fase; sin embargo, el Ministerio Público, no trae a los autos elementos suficientes que acrediten que pudiéramos estar en presencia de la comisión de los indicados delitos; solo se trae a los autos un perfil financiero emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, cursante a los folios 360 y 361 de la pieza 5 de los autos; no constando otros elementos de interés criminalísticos que a criterio de este juzgador pueda involucrarle en el delito ya mencionado, en razón de ello, se inadmite los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES E INCREMENTO DE PATRIMONIO, ello conforme a lo establecido en los artículos 13 de la norma adjetiva penal; 2, 26 y 257 Constitucional. Y así se declara. 2.- En atención al punto previo que plantea el abogado Alberto González, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, en el que solicita la nulidad absoluta de la acusación interpuesta contra la mencionada ciudadana, por considerar que la misma se encuentra sustentada en actos írritos y violatorios del debido proceso, ya que se sustentó una acusación con una experticia sin la existencia del órgano controlador del proceso, como lo sería un juez de control competente, asi como la incorporación de una experticia sin cumplir con los parámetros legales, sin señalar los supuestos cruces de llamadas sin el sustento o el dicho de un autoridad competente de las distintas empresas telefónicas existentes en el país, quienes supuestamente suministraron los datos que alegan los funcionarios actuantes. Señala que se violaron las normas y garantías mencionadas, que se infringió el debido proceso y principios procesales y garantías constitucionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la petición de nulidad absoluta formulada; este juzgador considera que las actuaciones que fueron practicadas por los organismos de seguridad, se realizaron en el marco de una investigación cuyo resultado dio lugar a que estuviesen privados de libertad unos ciudadanos que de alguna manera los involucran presuntamente en la comisión de un hecho punible que guarda relación con los actos o actuaciones que denuncia la defensa como irritos y violatorios del debido proceso. En las actuaciones no consta que exista alguna denuncia por haberse conculcados derechos fundamentales. Ahora bien, no puede ser alegada una nulidad absoluta de las actuaciones para procurar el estado de impunidad. Es criterio de este juzgador, que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera absoluta y esencialmente en la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y cualquier otro derecho fundamental, consagrado en la Constitución Nacional, que por estas mismas circunstancias, pueden tener incidencia en las resultas y finalidades del proceso. En el presente caso, la actuación practicada por los funcionarios se realiza por actos propios de investigación, que debían practicarse sin dilación alguna, y donde se desprende que no hubo violación ni lesión alguna. En este sentido, ha dicho el doctrinario FERNANDO LA RUA, en su obra de casación penal, editorial Desalma. Buenos Aires, 1994. “Las nulidades absolutas, es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley (...)” Este principio rige para todas las etapas del proceso penal, y en este caso en particular, de acuerdo a lo denunciado por la defensa, no se evidencia la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la norma adjetiva penal ni el texto fundamental constitucional, ya que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes están investidas de actos propios de actuaciones policiales, que nacen con la relación de la mencionada ciudadana en los hechos que se estaban investigando; por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el defensor privado del ciudadano FRANKLIN RUIZ ORTIZ, por considerar que la misma esta basada en actos írritos y violatorios del debido proceso, ya que la acusación fiscal se sustentó en una experticia sin la existencia del órgano controlador del proceso, como lo sería un juez de control competente, vulnerándose el principio de inmediación del proceso penal, asi como la incorporación de una experticia sin cumplir con los parámetros legales, sin señalar los supuestos cruces de llamadas sin el sustento o el dicho de un autoridad competente de las distintas empresas de telefónicas existentes en el país, considerando que la nulidad opera conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo indicó este juzgador anteriormente las actuaciones que fueron practicadas por los organismos de seguridad, se realizaron en virtud de una investigación cuyo resultado dio lugar a que estuviesen privados de libertad unos ciudadanos que de alguna manera los involucran presuntamente en la comisión de un hecho punible que guarda relación con los actos o actuaciones que denuncia la defensa como irritos y violatorios del debido proceso. Asi las cosas, es en el proceso penal, revestido de las garantías y principios constitucionales con los actos propios de investigación, y una vez sometido todo ese proceso de investigación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es cuando se podrá determinar dentro del marco de la ley si tales actos han sido violatorios. En las actuaciones no consta que exista alguna denuncia por haberse conculcados derechos fundamentales; es por lo que al considerarse que no hubo violación al debido proceso, que no se lesionaron derechos fundamentales, por consiguiente, se declara sin lugar la Nulidad Absoluta, anunciada por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. En atención a la nulidad planteada por la defensa privada del ciudadano ELIAS CARVAJAL, ABG. ALINA GARCÍA, donde señaló como punto previo la nulidad de la acusación ya que cursa al folio 98 de la pieza 9, que la defensora en la fase de investigación solicita la prueba documental como entrevista que en su debida oportunidad iban a desvirtuar los hechos, el ministerio público nunca se pronunció en admitir o negar las testimonias, para lo cual se considera una violación del derecho constitucional de la defensa. Respecto a este particular, es destacar, que no consta en autos que la defensa haya puesto en conocimiento al tribunal de la falta de pronunciamiento o que el Ministerio Público, haya acordado no practicar tales diligencias; en tal sentido, no es la oportunidad para solicitar la nulidad de la acusación fiscal, cuando se debió informar al tribunal de tal situación para tomar el control jurisdiccional y procurar la practica de las diligencias. Y así se declara. Y así se declara. RESOLUCIÓN DE LAS ACUSACIONES PLANTEADAS: En cuanto a las acusaciones planteadas por los representantes del Ministerio Público contra los acusados de autos, este juzgador hace los siguientes planteamientos: Sostiene la sala de Casación Penal, expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011: “Esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público”. Para mayor abundamiento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, 03/3/2008 Exp. 09887. La sentencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el Exp N° 05-0126, de fecha 13-04-05, en la cual entre otras cosas expone: “…la Sala de Casación Penal considera que el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación jurídica es provisional en razón de que puede variar en un eventual juicio oral. Todo esto va a acorde en el proceso penal y por ende actúa como regulado del ejercicio de la acción penal” En tal sentido, quien aquí administra justicia, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, artículo 264 de la norma adjetiva penal, acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, analizada todos y cada uno de los argumentos de las partes, conforme a derecho y encuadrando las circunstancias fácticas de los hechos, se llega a la conclusión que de seguida se recurrirán: En cuanto a los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, siendo ellos SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 ejusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2 y artículo 11 de la ley Contra la Extorsión y el secuestro; OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho. SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. En cuanto al delito acusado de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos siguientes: Si bien, los actos, acciones u omisiones, pueden ser constitutivos de obstrucción en la labor de la justicia, en el presente caso no ha sido debidamente fundamentado que la actitud asumida por la mencionada ciudadana para el momento en que se realizaba una actuación policial, no ha sido debidamente fundamentada por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó si tales actos lo realizaba procurando un beneficio de las demás personas que forman parte de esta causa; por otra parte es de resaltar que el Ministerio Público no encuadra dicha conducta en los numerales del artículo 45 ejudem, por lo que se Desestima la calificación jurídica atribuida de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, se emite el siguiente pronunciamiento: El ejercicio de la acción penal se extiende a las diligencias preliminares que debe procurar el titular de la acción penal, como director de la investigación, para agotar los elementos fácticos que se constituirán en pruebas (art. 11 del C.O.P.P). Tales diligencias de investigación son las que supeditan la actuación por parte del juez o jueza, a los principios establecidos en la norma adjetiva penal; es decir, al principio de la verdad material; es decir, el resultado de las pruebas traídas al proceso (art. 13 del C.O.P.P). La Constitución Nacional en sus artículos 274 y 275, consagra la facultad y atribuciones que tiene el Ministerio Público de investigar, así como ordenar y dirigir la investigación penal. Ahora bien, con las amplias facultades que tiene el Ministerio Público, para dirigir la investigación y procurar el ejercicio de la acción penal externa a la jurisdicción, es el presupuesto fundamental del sistema acusatorio, tal y como claramente dimana de su denominación, siendo ello una regla general inexorable, sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento; es decir, que esta supeditado a los términos del ejercicio de la acción; distinto sucedía con el sistema inquisitivo, que la actividad estaba limitada mayormente al órgano jurisdiccional, que de el dependía toda la actividad investigativa y decidor al mismo tiempo. En este sentido y como bien se indicó anteriormente, el carácter de titular de la acción penal y acusatorio, puede ser iniciada y sostenida a instancia de un titular público o privado; y cuando el fiscal del ministerio público, con esas plenas facultades considere que la existencia de suficientes elementos para formular una acusación formal procederá a realizarla, dentro del marco del más amplio respeto a las garantías procesales; por constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y no puede haber estado de derecho si esta garantía es vulnerada. Del extracto a lo narrado, el Ministerio Público, contó con tiempo necesario y suficiente para investigar y presentar el acto conclusivo correspondiente. El Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación y por esta vía, le permite la preparación del juicio oral; por ello, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra la persona y, por consiguiente, solicitar su enjuiciamientos, para de esta manera no incumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para procurar no crear inseguridad jurídica a las partes por falta de pronunciamiento en cuanto al delito invocado. Es por estas circunstancia que corresponde a este juzgador amoldar la situación fáctica de la ocurrencia del hecho, a la interpretación de las normas y su estricta aplicación y la actuación por parte de la vindicta pública, ello conforme a la disposición del artículos 264, en relación co el artículo 107 del Código orgánico Procesal Penal, que consagra entre otras cosas, que es en el acto de la audiencia preliminar la oportunidad la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entreoíros, siendo esta la fase del proceso para depurar y controlar el procedimiento penal instaurado, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, establecido en las normas indicadas; en la que se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso. Todo ello, fundamentado en sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° V A11-194 de fecha 08-11-2011. Asi las cosas valer concluir que la fase de investigación debe ser dinámica, ya que para atribuirle la comisión de un delito o hecho punible concreto a una persona, es preciso realizar una serie de diligencias o actividades encaminadas a llegar a una determinación; es lo que se conoce como la fase investigativa; se puede observar que se hace mención al delito de Extorsión Agravada en Grado de Complicidad (y otros delitos más sin embargo), es de hacer notar que a lo largo del escrito acusatorio no se plasma las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público, llega a la convicción del que la conducta asumida por esta ciudadana se encuentre subsumida en el delito de Extorsión. No indica la vindicta pública las circunstancias y los supuestos que señala la norma en comento, mucho menos las circunstancias agravantes, es por lo que este tribunal desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICAD. Y así se declara.- En lo que atañe al delito e ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentado el pedimento por parte de la defensa en que no existen suficientes elementos que vinculen a su defendida con los supuestos sujetos, quienes estaban solicitando la cantidad de dinero a la víctima, que el Ministerio Público, no argumentó el concierto de estos ciudadanos con su defendida para delinquir. Señala la defensa que este delito determina una variedad de supuestos, tales como tres o más ciudadanos para cometer un delito, así como una serie de reuniones, encuentros entre los supuestos sujetos que cometerán un delito determinado y no ha sido demostrado que la mencionada ciudadana haya participado en reuniones previas con estos ciudadanos en la que se planificaría este hecho, es por lo que solicito la desestimación de la calificación jurídica de Asociación para Delinquir (omissis)” , respecto a este particular, señala el artículo 37, de la citada ley, que tipifica la asociación, dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Vale hacer las consideraciones en cuanto a la disposición general de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 1 señala: “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”. Por su parte la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (suscrita por Venezuela), consagra en su artículo 1, lo siguiente: “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. Y en su artículo 2. Define: Para los fines de la presente Convención: “Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (…)”. Esta denominación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, esta contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el numeral 9 del artículo 4, al disponer: “Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la inatención de cometerlos delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole (…)” En las actuaciones no cursan elementos que configuren que los acusados de autos, hayan actuado de manera concertada en la perpetración del hecho punible, el Ministerio Público, durante el desarrollo de la investigación no aportó a los autos los elementos que atribuyan a estos ciudadanos con el acto delictivo presuntamente cometido de asociación, y si bien fue una precalificación jurídica en la fase inicial del proceso; tuvo la oportunidad de aportar los elementos de interés que comprometieran tal responsabilidad en la calificación jurídica; siendo esta fase de investigación que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias que no trae a la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar la presunta responsabilidad en el mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes; no siendo así, estima este juzgador que le asiste la razón al peticionante; por lo que este Tribunal tomando el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del la norma adjetiva penal en relación con el articulo 333 de la misma norma DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En razón de lo antes expuesto este Juzgador, conforme a la disposición del artículos 264, en relación co el artículo 107 del Código orgánico Procesal Penal, y atendiendo el principio de control jurisdiccional, establecido en las normas indicadas; en la que se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso, en apego a la sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° V A11-194 de fecha 08-11-2011, procede ha adecuar la situación fáctica de la ocurrencia del hecho en la que se involucró a la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, a la interpretación de las normas y su estricta aplicación y la actuación por parte de la vindicta pública, ello conforme a la disposición del artículos 264, en relación con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numeral 1 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar este juzgador que es la calificación que más se ajusta a los hechos planteados. Y así se declara. ACTO CONCLUSIVO INTERPUESTO CONTRA EL CIUDADANO FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ. Analizado la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE CONCURSO REAL previsto y sancionado en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 en relación con el artículo 86 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONCURSO REAL, previstos y sancionados artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la ley Contra la contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho, por los hechos y circunstancias ya narradas, este juzgador realiza las siguientes consideraciones: Las circunstancias de hechos por la cuales el Ministerio somete al proceso al mencionado ciudadano, obedecen a que fue involucrado desde los actos iniciales del proceso en el secuestro y extorsión en la persona de los ciudadanos Najjar Tobji Jorge Antonio y Najjar Jorge Antonio. Si observamos las actas que conforman el asunto se puede constatar que este ciudadano fue nombrado en todo momento como una de las personas que participó en la comisión del hecho punible. Aduce el Ministerio Público en el acto conclusivo, cursante al folio trece (13) de la pieza VII, “ (…) En cuanto a la participación del ciudadano imputado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.670.663, ALIAS: EL CATIRE, el mismo se vincula como participante en los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que mediante acta de entrevista de fecha 2 de febrero d 2014, rendida por el ciudadano ENZO JESÚS BERNARDINI VELSAQUEZ (SIC), ante el órgano investigador, indico (sic) tener conocimiento de que el ciudadano apodado EL CATIRE (el cual posteriormente quedaría identificado con el nombre de FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad V- 14.670.663), hace vida criminal con el grupo conformado por los ciudadanos imputados (…), quienes se encuentran involucrados presuntamente en los hechos ocurridos en fecha 5 de noviembre del año 2013 y 6 de noviembre de 2013, donde aparecen como víctimas os ciudadanos NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO, NAJJAR ANTOUN y el ESTADO VENEZOLANO, indicio que relacionado con la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada en fecha 13 de marzo de 2014 ante este digno Tribunal y en la cual el referido imputado fue nombrado como uno de los participantes que opero (sic) conjuntamente con los ciudadanos imputados (…), elementos que necesariamente deben ser adminiculados con los elementos de prueba que mas adelante se indicaran (sic) en el presente escrito, dan la plan (sic) certeza de la presunta responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTIZ, (omissis)” . Vale analizar los predecesores que conllevan a que el mencionado ciudadano se encuentre frente a un proceso penal privado de su libertad. El Ministerio Público, acusa al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTIZ, por las circunstancias de hechos, ya narradas, hace alusión la vindicta pública al acto de audiencia de prueba anticipada, celebrada en este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2014, donde se evacuó el testimonio de varios ciudadanos, entre los que se mencionan el ciudadano Enzo Jesús Bernardini Velásquez, quien entre otras cosas expreso: “ellos me dijeron que me iban a hacer una serie de preguntas y accedí, me preguntaron por alias Catire y le dije que lo conocía de vista, me preguntaron por alias El Turco y le dije que también lo conocía de vista en el ámbito de discotecas de Cumaná; me preguntaron por Dayana Hernández y les dije que la conocía desde hace 7 años; me preguntaron por alias El Tico y dije que lo conocía de vista; me preguntaron sobre la relación de Dayana y El Tico y dije que eran novios; me preguntaron por alias Andrecito y dije que lo conocía de vista desde hace un año”. Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Medina: ¿Conoce el nombre del ciudadano con el alias Catire? Desconozco su nombre, pero tenía una cédula con el nombre de Franklin.(resaltado del tribunal) ¿A qué se dedicaba El catire, de nombre Franklin? Supuestamente se dedicaba a actividades ilícitas, a delitos, a cosas que van en contra de ley. ¿Qué entiende por actividades ilícitas? Actividades que puedan perjudicar el bien común. En la deposición de la ciudadana Dayana Del Carmen Hernández Martínez (prueba anticipada cursante al folio 259 y 260. pieza IV) “En una oportunidad la Guardia Nacional, el grupo Antiextorsión y Secuestro llegó a mi casa preguntando por mi, yo me identifiqué y los hice pasar, me preguntaron si conocía a Héctor José Medina, y les dije que era mi novio, ellos me mostraron una orden de allanamiento y una orden de aprehensión en mi contra. Me preguntaron sobre mi relación con Héctor. Yo al el lo conocí por medio de una amiga, el estuvo en la cárcel y en ese tiempo nos comunicábamos por teléfono y le mandaba ping, y así mantuvimos un noviazgo. (…) una oportunidad lo vi extraño y le pregunte qué le pasaba y me comentó sobre un secuestro que hicieron al dueño de Génesis, que lo habían interceptado en Farmatodo, lo montaron en su camioneta, él, el Junior y otro más, le pidieron una cantidad de dinero y lo dejaron libre y al otro día lo llamaron para que depositaran en una cuenta en Margarita que manejaba una chama llamada Inés Fabiola, luego se fueron para allá El Tico, El Turco, El Willo y El Catire, (…) En el primer secuestro de Farmatodo, mientras tenían al señor se bajaron Doménico, Tico y el Junior, lo despojaron de sus prendas, teléfono y algún dinero, mientras los otros estaban vigilando la zona, eran dos carros, en una estaba Andrecito y Johan Kattae, alias El Turco, y en el otro estaban Catire, Franklin Ruiz y Luis Medina, alias Wilo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Minerva Balza, esta ciudadana respondió ¿Ustedes salían a compartir con amigos? Si con amigos y amigas, y en esos estaban incluidos Catire, Andrés Mujica, Johan Kattae, Angélica Peña, Moraima y otras amigas. ¿Sabe si esos sujetos que mencionó se identificaban con un nombre? El único que se identificaba con nombre falso es el Catire, que se hacía llamar Franki Ruiz. (resaltado del tribunal)A pregunta formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en el interrogatorio realizado ¿Puede indicarme quiénes se fueron a Margarita a retirar el dinero? Junior, Doménico, El Tico, Willo, Andrés Mújica, Johan Kattae y Franklin Ruiz, alias Catire. ¿Puede aclararme lo de unos muertos que llevaban el dinero del Tico? Cuando le iban a llevar el dinero al Tico, que lo sacaron Doménico, Wilo y el Junior, lamentablemente los mataron. ¿Posterior a la muerte de estos sujetos fue que llamaron al dueño de Génesis? Pasaron como dos semanas y lo volvieron a extorsionar, pero sería Catire que les jugó sucio porque Héctor José Medina nunca recibió ese dinero. (…)” Concatenada esta declaración con la declaración rendida por el ciudadano Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre Teniente Coronel, Omar Teodoro Herrera Fernández, en artículo de la prensa local Diario Región, de fecha 05 de marzo de 2014, en la que textualmente señala:” (…) Mientras el sujeto José Ricardo Ruiz Ortiz, CIV-15.934.344, alias “El Catire” quien para el momento usa identificación falsa de Flanklin José Ruíz Ortiz, CIV-14.670.663, se encuentra solicitado por los delitos de Robo Agravado, Secuestro Breve y Asociación para Delinquir...” De la revisión a las actuaciones, en la que se involucra al ciudadano Franklin José Ruíz Ortiz, así como de la declaración de la Ciudadana Dayana del Carmen Hernández Martínez y la información suministrada por el Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre Teniente Coronel, Omar Teodoro Herrera Fernández, y lo manifestado en esta sala de audiencias por el ciudadano Johan Kattae Kalale, quien es conteste en afirmar que este ciudadano presente en la sala de audiencias, quien esta identificado como Franklin José Ruíz Ortiz, no es la misma persona que se identifica como el” catire”, cabe analizar: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, subordina el actuar de los jueces, al principio de la verdad material, que resulta del estado de hechos, puesto de manifiesto a través de las diligencias de investigación que luego se constituyen en elementos de pruebas en el proceso. Nuestro Texto Fundamental Constitucional, nos define como una sociedad jurídica y políticamente organizada, en un Estado Constitucional, Democrático, Social, de Justicia y de Derecho y a esta finalidad debe atenerse quienes administran justicia. Es así como el artículo 13 de la norma adjetiva penal, nos dispone que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En este sentido, esta fase del proceso; es decir la fase intermedia, constituye el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, la viabilidad de la acuación fiscal; esta fase tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación fiscal, basado en elementos serios que vislumbran la posibilidad de enjuiciamiento para los presuntos responsables del hecho investigado. Es el acto más importante de dicha etapa, en la que el juez ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Es la etapa donde el juez de control tiene la facultad de ejercer un control jurisdiccional obre la acusación, la cual persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplen con los requisitos formales para su admisión, o que carezca de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control material de la acusación (omissis) Por su parte , el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la actuación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta posibilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control (sic) no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena del blanquillo” (sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zukleta de Merchán. Exp N° 09-1373”. Bajo la óptica de las argumentaciones explanadas, aprecia quien aquí decide que el Ministerio Público, trae al proceso a una persona que evidentemente no es la que esta involucrada en la comisión del hecho punible; mal puede el Estado en el ejercicio de sus funciones violentar derechos fundamentales como lo son el Estado de Libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, con lo manifestado por la ciudadana Dayana del Carmen Hernández Martínez, y por el Teniente Coronel, Omar Teodoro Herrera Fernández, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, en sus artículos 02, que es valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; en tal sentido, con lo aportado por estos ciudadano, aunado a que no existe elementos de convicción procesal que hagan presumir la responsabilidad penal de éste ciudadano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos por la vindicta pública, lo que da lugar a que ha surgido una circunstancia de hecho que modifica o desvirtúa los motivos que originaron al Decreto de Medida de Coerción Personal a sí como la presentación del acto conclusivo en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTIZ, por cuanto si bien en la audiencia de presentación con los elementos traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal, fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad; no menos cierto es que para esa oportunidad no se contaba con otros elementos de interés que permitieron tomar en esa etapa inicial y de investigación, la medida privativa de libertad, es por estas circunstancias, que este juzgador en el ejercicio de la facultad conferida, por la Constitución Nacional, artículo 2, el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la Regulación Judicial, es decir, el control que debe tomar el juez de control, en atención a la finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, ello en atención al principio del Control Jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso, en relación al artículo 264 ejusdem, que dispone el control y cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república y ratificados; por considerar quien aquí decide que los hechos que dieron lugar a que se involucrara al ciudadano Franklin José Ruíz Ortiz, quien ha permanecido privado de su libertad, no se corresponde a la realidad, por cuanto es evidente que ha sido utilizado su identidad por otro ciudadano; este juzgador estima que lo procedente es INADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta contra el mencionado ciudadano, en los términos ya expuestos y de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los establecido el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Respecto al ciudadano ELÍAS JOSÉ CARVAJAL LIZARDO, a quien se le acusa por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 ejusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2 y artículo 11 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro. Este juzgador resuelve: Que de las actas procesales no ha En cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, Como ya se incidió las diligencias de investigación son las que supeditan la actuación por parte del juez o jueza, a los principios establecidos en la norma adjetiva penal; es decir, al principio de la verdad material; es decir, el resultado de las pruebas traídas al proceso (art. 13 del C.O.P.P). La Constitución Nacional en sus artículos 274 y 275, consagra la facultad y atribuciones que tiene el Ministerio Público de investigar, así como ordenar y dirigir la investigación penal. De lo narrado, el Ministerio Público, contó con tiempo necesario y suficiente para investigar y presentar el acto conclusivo correspondiente. El Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación y por esta vía, le permite la preparación del juicio oral; por ello, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra la persona y, por consiguiente, solicitar su enjuiciamientos, para de esta manera no incumplir con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para procurar no crear inseguridad jurídica a las partes por falta de pronunciamiento en cuanto al delito invocado, por el contrario siempre en busca de una sentencia de condena. Es por estas circunstancia que corresponde a este juzgador amoldar la situación fáctica de la ocurrencia del hecho, a la interpretación de las normas y su estricta aplicación y la actuación por parte de la vindicta pública, ello conforme a la disposición del artículos 264, en relación co el artículo 107 del Código orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, establecido en las normas indicadas; en la que se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso. Todo ello, fundamentado en sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° V A11-194 de fecha 08-11-2011. En este sentido se puede observar que se hace mención al delito de Extorsión Agravada en Grado de Complicidad (y otros delitos más sin embargo), es de hacer notar que a lo largo del escrito acusatorio no se plasma las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público, llega a la convicción del que la conducta asumida por este ciudadano se encuentre subsumido en el delito de Extorsión. No indica la vindicta pública las circunstancias y los supuestos que señala la norma en comento, mucho menos las circunstancias agravantes, es por lo que este tribunal desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICAD. Y así se declara.- En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El artículo 37, de la citada ley, que tipifica la asociación, dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Vale hacer las consideraciones en cuanto a la disposición general de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 1 señala: “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”. Por su parte la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (suscrita por Venezuela), consagra en su artículo 1, lo siguiente: “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional. Y en su artículo 2. Define: Para los fines de la presente Convención: “Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material, y por considerar que el delito de asociación no encuadra en la conducta asumida por el prenombrado ciudadano, este Tribunal tomando el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del la norma adjetiva penal en relación con el articulo 333 de la misma norma DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En razón de lo antes expuesto este Juzgador, conforme a la disposición del artículos 264, en relación co el artículo 107 del Código orgánico Procesal Penal, y atendiendo el principio de control jurisdiccional, establecido en las normas indicadas; en la que se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso, en apego a la sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente N° V A11-194 de fecha 08-11-2011, procede ha adecuar la situación fáctica de la ocurrencia del hecho en la que se involucró al ciudadano ELÍAS JOSÉ CARVAJAL LIZARDO, a la interpretación de las normas y su estricta aplicación y la actuación por parte de la vindicta pública, ello conforme a la disposición del artículos 264, en relación con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numeral 1 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar este juzgador que es la calificación que más se ajusta a los hechos planteados. Y así se declara. En cuanto a la participación de la ciudadana ANTONIETA MARIA KALALE KAFARE, y a la acusación interpuesta contra la misma, ha quedado demostrado con las actas de investigación, así como con la declaración aportada por el ciudadano JOHAN KHALIL KATTAE KALALE, que dicha ciudadana fue la propietaria del móvil que usaba el mencionado ciudadano y que fue el mismo que se utilizó en el cruce de llamadas telefónicas, que están debidamente relacionadas en el asunto. El artículo 13 de la norma adjetiva penal, nos dispone que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En este sentido, esta fase del proceso; es decir la fase intermedia, constituye el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, la viabilidad de la acusación fiscal; esta fase tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación fiscal, basado en elementos serios que vislumbran la posibilidad de enjuiciamiento para los presuntos responsables del hecho investigado. Siendo el acto más importante del proceso penal donde el juez ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción procesal para proseguir el proceso penal, este juzgador en el ejercicio de la facultad conferida, por la Constitución Nacional, artículo 2, el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la Regulación Judicial, es decir, el control que debe tomar el juez de control, en atención a la finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, ello en atención al principio del Control Jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso, en relación al artículo 264 ejusdem, que dispone el control y cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república; se estima que lo procedente es INADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta contra la ciudadana antes mencionada, en los términos ya expuestos y lo procedente es de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los establecido el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LAS ACUSACIONES FORMULADAS, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES MARTÍNEZ, ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, JHOAN KHALIL KALALE y HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento: con respecto al imputado CARLOS ENRIQUE LINARES MARTÍNEZ, se admite totalmente la acusación fiscal que cursa del folio 49 al 57 del anexo 1, interpuesta por la Fiscalia Primera Del Ministerio Público, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos en fecha 02-12-2010, descritos suficientemente en esta acta, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en si escrito acusatorio. Se admite parcialmente la acusación de fecha 24-03-2012, cursante a los folios 116 a 163 de la pieza 05 de la causa, interpuesta contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LINARES MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en cuanto a los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio asi como las ofrecidas por la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa de no admitir la prueba complementaria ofrecida por el ministerio público, cursante a la pieza 05. El artículo 326 de la norma adjetiva penal, señala que las partes podrán promover las nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar, es preciso acotar que esta prueba no fue ofrecida de manera sorpresiva y en menoscabo al derecho de la defensa pues fue ofrecida con antelación al acto de la audiencia preliminar, es por esta razón, a los fines de garantizar el debido proceso y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal y como lo consagra el articulo 13 de la ley adjetiva en comunión con el articulo 257 constitucional, que lo procedente en derecho es admitir la prueba complementaria ofrecida por la representación fiscal de conformidad con lo que establece de el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Se admite totalmente la acusación de fecha 24-03-2014, cursante a los folios 116 a 163 de la pieza 05 de la causa con respecto al imputado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en cuanto a los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio así como las ofrecidas por la defensa. En cuanto a la acusación fiscal, se admite totalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas. En cuanto al imputado JHOAN KHALIL KALALE, se admite totalmente la acusación de fecha 29-05-2014 cursante a los folios 127 al 174 de la pieza 8 de la causa por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. De igual forma se admite totalmente las pruebas ofrecidas. En cuanto al imputado HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, se admite totalmente la acusación cursante de los folios 7 al 61 de la pieza 7 de la causa, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, EXTORSION AGRAVADA, articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio público y la defensa. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, hecho este cometido en la jurisdicción del estado Anzoátegui acumulado a esta causa tal y como consta en la pieza N° 5. Se desprenden de las actas que este delito fue sustentado con una acta policial suscrita por los funcionarios que presuntamente actuaron en el procedimiento, donde se le dio captura a este ciudadano, presuntamente con arma de fuego y de acuerdo al acta se desprende por cuanto el mismo había intentado robar una peluquería y con un acta de entrevista a un adolescente victima en el presente caso, asimismo como un acta de entrevista al ciudadano RAMON CELESTINO GUERRA, quien indicó que se le estaba haciendo una carrerita a los funcionarios que venían de la fuente y en eso se dio cuenta que había un forcejeo entre varias personas y se dieron cuenta, estos funcionarios que este ciudadano trataba de robar un muchacho, considera este juzgador que si bien se han narrado unos hechos donde se involucra a este ciudadano en la comisión del mismo no han sido suficientes los elementos aportados por el ministerio publico como para admitir la acusación fiscal por el delito de robo agravado, así mismo de las actuaciones se desprende que este tribunal procuro la comparecencia de las victimas a esta sala de audiencias y consta en las boletas de citación libradas a la unidad de alguacilazgo del circuito penal del estado Anzoátegui, en la que se deja constancia de la imposibilidad de practicar la misma, toda vez que la dirección aportada no se correspondía con los datos que se reflejaban en la misma, siendo imposible la ubicación de este ciudadano, este juzgador en el ejercicio de la facultad conferida, por la Constitución Nacional, artículo 2, el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la Regulación Judicial, es decir, el control que debe tomar el juez de control, en atención a la finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, ello en atención al principio del Control Jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso, en relación al artículo 264 ejusdem, que dispone el control y cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república; se estima que lo procedente es INADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del ciudadano antes mencionado, en los términos ya expuestos y lo procedente es de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los establecido el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud formulada por el ABG. LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, en representación de ciudadano GREGORIS JOSE GARCIA, de vehiculo automotor marca HYUNDAI, modelo GETZGLS 1.6 A/AÑO 2007, color plata, placa: AC718LD, serial de motor G4ED6529786, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y6004423 TIPO sedan, clase AUTOMOVIL, de uso particular este tribunal considera que por cuanto el mismo no forma parte de esta investigación, este tribunal acuerda la entrega del mismo conforme a derecho. Una vez admitidas las acusaciones fiscales, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismo cada uno y en forma separada, no querer admitir y su deseo de ir a juicio. Sin embargo el acusado HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “deseo admitir los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. De igual forma el acusado JHOAN KHALIL KALALE, el derecho de palabra y expuso: “deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. El acusado CARLOS LINAREZ, solicita el derecho de palabra y expone: “deseo admitir los hechos, en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal y por ello solicito que se acuerda la suspensión condicional, es todo” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal al acusado HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, EXTORSION AGRAVADA, articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO NAJJAR y JORGE ANTONIO NAJJAR ROBJI y EL ESTADO VEWNENZOLANO y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, contempla la pena de 15 a 20 años y de conformidad con el articulo 37 del código penal se tomará el mínimo, es decir 15 años y por aplicación del articulo 375 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos se le aplica un tercio de la pena, quedando la misma en 10 años de prisión. El delito de EXTORSION AGRAVADA, contempla la pena de 10 a 15 años y de conformidad con el articulo 37 del código penal se tomará el mínimo, es decir 10 años y por aplicación del articulo 375 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos se le aplica un tercio de la pena, quedando la misma en 6 años y 8 meses años de prisión. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la ley contempla una pena de 6 a 10 años, y de conformidad con el artículo 37 del código penal se tomará el mínimo, es decir 6 años y por aplicación del artículo 375 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos se le aplica un tercio de la pena, quedando en 4 años y por la concurrencia de los delitos conforme al articulo 88 del codigo penal, se le sumara la mitad de los dos delitos menores, es decir en caso de la EXTORSION AGRAVADA, 3 años y cuatro meses y en caso de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, 2 años, ahora bien, estas penas se le sumaran al delito de mayor entidad, es decir al delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO, que tiene una pena de 10 años, más la suma de los delitos anteriores queda una pena en definitiva de 15 años y 4 meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación fiscal al acusado JHOAN KHALIL KALALE, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, EXTORSION AGRAVADA, articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO NAJJAR y JORGE ANTONIO NAJJAR ROBJI y EL ESTADO VEWNENZOLANO y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, contempla la pena de 15 a 20 años y de conformidad con el articulo 37 del código penal se tomará el mínimo, es decir 15 años y por aplicación del articulo 375 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos se le aplica un tercio de la pena, quedando la misma en 10 años de prisión. El delito de EXTORSION AGRAVADA, contempla la pena de 10 a 15 años y de conformidad con el articulo 37 del código penal se tomará el mínimo, es decir 10 años y por aplicación del articulo 375 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos se le aplica un tercio de la pena, quedando la misma en 6 años y 8 meses años de prisión. En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la ley contempla una pena de 6 a 10 años, y de conformidad con el artículo 37 del código penal se tomará el mínimo, es decir 6 años y por aplicación del artículo 375 del COPP, en virtud de la admisión de los hechos se le aplica un tercio de la pena, quedando en 4 años y por la concurrencia de los delitos conforme al articulo 88 del codigo penal, se le sumara la mitad de los dos delitos menores, es decir en caso de la EXTORSION AGRAVADA, 3 años y cuatro meses y en caso de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, 2 años, ahora bien, estas penas se le sumaran al delito de mayor entidad, es decir al delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO, que tiene una pena de 10 años, más la suma de los delitos anteriores queda una pena en definitiva de 15 años y 4 meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se declara. Visto lo solicitado por el ciudadano CARLOS LINAREZ y su defensa este Tribunal Penal Quinto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, observando que nos encontramos en uno de los delitos menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de las víctimas EMPRESA PESACALBA y del ciudadano ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 02-12-2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional detienen a los imputados de autos, luego que a bordo de un vehículo clase moto, marca Empire, color rojo, placas AA3K69M, despojaran de la cantidad de 2.850 bolívares fuertes, al ciudadano José Asdrúbal Gutiérrez Rodríguez, golpeándolo en varias partes del cuerpo. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano CARLOS LINAREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz y forma separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO LOS HECHOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. ESLENY MUÑOZ, QUIEN expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera Del Ministerio Público, quien manifestó: “No nos oponemos a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Por los razonamientos antes expuestos, es todo. Este Tribunal Penal Quinto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS LINARES, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de las víctimas EMPRESA PESACALBA y del ciudadano JOSE ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: .Trabajos comunitarios, comprometiéndose en este acto la defensa consignar en el tribunal la dirección del consejo comunal. En consecuencia se procedió a imponer al imputado de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA GÓMEZ, por la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, EXTORSION AGRAVADA, articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO NAJJAR y JORGE ANTONIO NAJJAR ROBJI y EL ESTADO VENEZOLANO a una pena de 15 años y 4 meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Al acusado JHOAN KHALIL KALALE, por la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, EXTORSION AGRAVADA, articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO NAJJAR y JORGE ANTONIO NAJJAR ROBJI y EL ESTADO VENEZOLANO a una pena de 15 años y 4 meses de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los demas acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo. En cuanto al acusado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, por la presunta comisión de los delitos los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo, en cuanto a la acusada MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numeral 1 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y respecto al ciudadano ELÍAS JOSÉ CARVAJAL LIZARDO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 concatenado con el artículo 10 numeral 1 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se declara sin lugar las revisiones de las medidas de cada uno de los imputados solicitadas por defensores y se acuerdan mantener las medidas de privación de libertad que fueron acordadas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se establece como sitio de reclusión para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.193, natural de: Cumaná, fecha de nacimiento: 31-01-1981, edad: 33 años, profesión u oficio: Herrero, hijo de: Miriam Gómez y Héctor Medina, residenciado en: Avenida Santa Rosa, casa N° 9, frente a la Emisora Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4316203 y JHOAN KHALIL KALALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.344. Natural de: Cumaná, fecha de nacimiento: 26-10-1991, edad: 23 años, profesión u oficio: comerciante, hijo de: María Antonieta Kalale y Josep Khalil Katae, residenciado en: Calle Rendón, edificio San José, apto. N° 1, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4323047, en el Internado Judicial de Barcelona (Puente Ayala). Se establece como sitio de reclusión de la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, venezolana, de 24 años, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.750,natural de Caracas, hija de Flor Hernández y Wilmer Porras, residenciada en Paraíso 2,Residencias Mar Azul, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-2493282 (madre),profesión u oficio: estudiante, el internado Judicial CPO de Monagas (La píca). Y para los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LINARES MARTÍNEZ, de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.602.092; natural de Yaritagua, Estado Yaracuy; nacido en fecha 05-02-78; hijo de José Candelario Linares y María Martínez; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Cumanagoto, Primero, calle principal, Vereda 1, cerca de la cancha de Billy, casa S/N°, cerca de la cancha de Billy, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4335762. ELÍAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 20.993.267, fecha de nacimiento: 19-09-1992, edad: 22 años natural de: Cumaná, profesión u oficio: comerciante, hijo de: Luis José Carvajal y Carmen Lizardo, residenciado en: Calle Cajigal, Vereda 1, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-7753294. ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.913, de 27 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-06-1986, hijo de Irma Mujica y Manuel Pérez, de oficio operador turístico (lanchero), residenciado en Ciudad Jardín, calle 11, Nueva Toledo, casa S/N, frente a los Tonw house Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-2082158(madre); se establece como centro de reclusión el IAPES. Se acuerda librar oficio al estacionamiento donde se encuentra en calidad de depósito el vehiculo marca HYUNDAI, modelo GETZGLS 1.6 A/AÑO 2007, color plata, placa: AC718LD, serial de motor G4ED6529786, serial de carrocería 8X1BU51BP7Y6004423 TIPO sedan, clase AUTOMOVIL, de uso particular, instándose al Apoderado ABG. LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, a que informe al tribunal mediante escrito el sitio donde se encuentra. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las victimas y al fiscal 69 (A) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. DELFÍN MARCHÁN. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 P.M. NOTA: Siendo las 11: 55 pm y en virtud de que la audiencia no ha finalizado, se procede ha cerrar la presente acta y reaperturar la misma pasadas las 12:00 pm, ellos a los fines de continuar con la audiencia preliminar”. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se procede a culminar dicho acto y en este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Edgardo González, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “esta representación de conformidad con el 423, 424 del COPP, anuncia recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439. 1 y especialmente haciendo referencia de la solicitud al contenido del articulo 430 específicamente el efecto suspensivo, referido al parágrafo único el cual impone la excepción cuando se trata de delitos graves y que son de la materia, como son el delito de SECUESTRO y los que tienen relación con la delincuencia organizada, tal recurso de apelación es anunciado en contra de la decisión dictada a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, toda vez que la misma le pone fin al proceso, lo que imposibilita su continuación, esto tomando en consideración que los delitos los cuales se han acusado, al ciudadano identificado son delitos graves y los cuales se deberían al criterio de esta representación ser ventilados en un eventual juicio oral y publico, solicito no se materialice la consecuencia de tal decreto como es la libertad de FRANKLIN RUIZ desde esta sala, hasta tanto la Corte De Apelaciones dicte la decisión correspondiente. Solicito copia simple. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ALBERTO GONZALEZ: “una vez escuchada la interposición del recurso y el efecto suspensivo planteado por la vindicta publica, la defensa del ciudadano Franklin Ruiz, considera que dicho recurso debe ser desestimado manifestando que la decisión dictada por el tribunal, esta sustentada en argumentos lógicos, fundamentados en el dicho de varias personas que sirvieron como fundados elementos de convicción que conllevaron a determinar que este ciudadano había sido objeto de la usurpación de su identidad razón por la cual se propicio la decisión dictada ajustada a derecho por este Juzgador, en base a esta circunstancia considera este defensor hacer el siguiente planteamiento, invoco para ello, lo sustentado en el articulo 44 literal 5 de la carta magna, es decir, ninguna persona continuará detención después de dictada ordene de encarcelamiento dictada por la autoridad competente, en base al principio de prelación de la norma sustentado en la teoría de la pirámide de Kelsen, considera este defensor que debería desaplicarse la petición del fundamento del planteamiento fiscal ya que se encuentra sustentado en una norma de menor jerarquía, como lo es el código orgánico procesal penal y aunado a este criterio invoco que se estime lo establecido en el articulo 19 del COPP, es decir, el control difuso , en donde se le da la potestad al Juez de aplicar el control difuso constitucional en base a las situaciones planteadas, resaltando la defensa y así lo cree que es excluyente el planteamiento fiscal, cuando sustenta su petición, invocando el efecto suspensivo del parágrafo único descrito en el 430 del COPP y aunado a ello, platea una apelación de autos descrita en el 439 del COPP, es evidente que en el presente de caso no estamos en presencia de un mero auto y en base a ello y así lo solicito sea declarada sin lugar la pretensión fiscal y sea usted el encargo de ratificar su decisión, es todo. Vista la solicitud planteada por el Ministerio Publico, lo alegado por la defensa este tribunal, considera procedente remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Sucre, para que emita las decisiones que considere procedente, es todo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como las actas procesales y la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos, como representante de la vindicta pública, fundamenta su recurso en una situación bien delimitada, como lo es el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación; aduciendo que la decisión objeto de impugnación, halla fundamento en la valoración de elementos de convicción que sirvieron de sustento al acto conclusivo presentado contra el encartado de autos, labor propia del Juez de Juicio, fuera del ejercicio del control jurisdiccional, que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Sentenciador en fase de control.

En este mismo orden de ideas arguye el apelante, que el Juzgador valoró lo declarado por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ y por el Teniente Coronel OMAR HERRERA FERNÁNDEZ, siendo que este último no fue ofrecido como prueba sino que lo por él afirmado, se incorporó al proceso mediante la presentación de una nota de prensa, careciendo de carácter probatorio.

Apunta igualmente el representante del Ministerio Público, que se presentó acusación contra el imputado de autos al considerar que se cuenta con elementos serios para su formalización y para el posterior enjuiciamiento del mismo, llenando el escrito acusatorio los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo emitido no debió haberse basado en la valoración de declaraciones sino en la imposibilidad de obtención de una sentencia condenatoria ante la insuficiencia de elementos probatorios, procediendo en el caso sub examine la admisión de la referida acusación con la consecuencial apertura de la oportunidad para que el encausado se acoja al procedimiento especial por admisión de hechos, o por el contrario exprese su voluntad de que se de apertura al juicio oral.

Examinado el cuerpo del escrito recursivo, efectuada lectura de las consideraciones realizadas por la representación fiscal en torno al caso objeto de estudio, se evidencia que las argumentaciones hechas se contraen en una única denuncia, la cual versa en considerar que la investigación desarrollada por el Ministerio Público aportó fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, enjuiciamiento solicitado con base en fundados elementos de convicción que se desprenden de actuaciones, todo en virtud que cursan actuaciones de acuerdo a las cuales, dicha ciudadano hace vida criminal con un grupo conformado por ciudadanos que igualmente fueren oportunamente imputados y posteriormente acusados en el asunto penal seguido contra el encartado ut supra nombrado, quienes presuntamente se encuentran involucrados en los hechos ocurridos los días cinco (5) y seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), donde fueron secuestrados y extorsionados los ciudadanos NAJJAR TOPBJI JORGE ANTONIO y NAJJAR ANTOUN.

Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Público, hemos de analizar lo referente al escrito mismo de acusación, y a posteriori las excepciones opuestas y argumentos de defensa expuestos en el marco del desarrollo del acto de audiencia preliminar, para arribar a la sentencia adecuada al caso presentado, tenemos de esta forma que, en primer lugar, si durante la investigación, el Ministerio Público constata la existencia de un hecho punible, y encuentra elementos para determinar la culpabilidad de alguna persona, debe entonces presentar acusación formal ante el Tribunal de Control. Para ello, se hace necesario el contar con suficientes elementos de convicción que funden la acusación contra el imputado, como autor o partícipe del delito investigado.

Es así como, el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha; es el documento esencial del proceso penal acusatorio; pues, ella contiene la imputación objetiva y la pretensión punitiva, por vía de la solicitud del enjuiciamiento, y la finalidad de una condena del acusado, por un hecho concreto en el marco del ordenamiento jurídico.

Es decir, debe contener la acusación la imputación objetiva; pues, ella es la que le atribuye a una persona una conducta de la cual se derivó un hecho punible determinado, preexistente; así como también debe contener una pretensión punitiva, que significa la solicitud de condena.

En el presente caso se observa, que la defensa del imputado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar indica, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, fue objeto de una usurpación de identidad, habiendo sido burlado el Ministerio Público en su buena fe y conducido a acusar a una persona inocente, solicitando el sobreseimiento con base en la estimación de la prueba anticipada consistente en la recepción de testimonial rendida por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MARTÍNEZ y la nota de prensa a la cual se alude, a saber la declaración rendida por el Teniente Coronel OMAR HERRERA, cuya exhibición y lectura solicitó, acordando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre culminado el acto, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra legislación penal de forma clara refleja el ejercicio del control de la acusación por parte del Juez de la fase intermedia, su importancia ha quedado establecida por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional mediante sentencia identificada con el número 1676, de fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, deja sentado el criterio siguiente:
“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

(…)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (…)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional (Resaltado del presente fallo).
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo)…”

De igual forma considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO LÓPEZ CARRASQUERO, la obligación del Juez de Control, de depurar el procedimiento y ejercer el control sobre la acusación, evitando acusaciones infundadas y arbitrarias, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”

Sin que quepa duda alguna, de conformidad con lo explanado, el Juez de Control, a quien conforme a las previsiones de nuestra Legislación penal corresponde hacer respetar las garantías procesales, puede una vez concluida la fase de investigación y presentada acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, siendo sin embargo diáfanas tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia en limitar el radio de acción del juzgador de la fase intermedia, no pudiendo entrar a valorar supuestos que merezcan actividad probatoria; ello implica un acucioso examen de la acusación fiscal, del cual evidentemente el Juez no puede sustraerse y del cual indefectiblemente dependerá un dictamen ajustado a derecho.

Así las cosas, tal y como se evidencia de lo fijado con anterioridad, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación; el primero, supone la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, el segundo, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presentación de dicho acto conclusivo. Es en el acto de audiencia preliminar, donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, al llevarse a cabo durante la misma, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por la vindicta pública y la de la víctima, si fuere el caso. Así las cosas, en el marco de esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina mediante el examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; todo ello supone el ejercicio de una actividad probatoria dirigida a la evaluación de aquellas fuentes de pruebas recabadas e incorporadas durante la fase preparatoria, a fin de dilucidar si resultan suficientes, legales, pertinentes y útiles para sustentar una acusación o si por el contrario, ameritan un sobreseimiento.

De esta forma, aún cuando dicha actuación lleva implícita una valoración de medios probatorios, ésta se encuentra limitada por el radio de acción que la ley coloca al juzgador en fase intermedia, con específica referencia a la apreciación de pruebas documentales en dicha fase del proceso, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, expresa: “…En la fase intermedia, asimismo, los documentos incorporados al proceso o producidos en el mismo, durante la fase preparatoria, son objeto de valoración, junto a toda la masa de probanzas, a los efectos de la determinación de si se debe sobreseer la causa o si se deba abrir el proceso a juicio oral…”, prosigue exponiendo: “…el Tribunal en la causa, en la fase intermedia, si decide la apertura a juicio oral, debe resolver sobre la legalidad, utilidad, conducencia o pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para el juicio oral…”.

Es así como efectuada detenida revisión del acta de audiencia preliminar, se observa que, posterior a la intervención de las partes, se realiza un examen de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y luego de ello entre otros pronunciamientos dictados en el marco de dicha audiencia, se inadmite el acto conclusivo presentado contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, y se decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, sin que se evidencie de autos que se haya emitido pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto respecta a esta última.

Debe resaltarse el punto anterior, al no evidenciarse en modo alguno que el Tribunal haya realizado el escrutinio que en su oportunidad le impusieron tanto el citado artículo 308, como el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que basa el fallo emitido en la valoración de deposiciones de los ciudadanos ENZO JESÚS BERNARDINI VELÁSQUEZ y DAYANA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, rendidas en audiencia de evacuación de prueba anticipada, así como también a lo expuesto por el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sucre Teniente Coronel OMAR TEODORO HERRERA FERNÁNDEZ, en entrevista publicada en el Diario Región de fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), observándose en el texto del acta que recaba los pormenores de la mencionada audiencia, que se hace cita textual de lo indicado por los ciudadanos antes identificados.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la solicitud efectuada por la Defensa del imputado FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, resulta incongruente en sí misma al solicitar por un lado el sobreseimiento con base en declaraciones reflejadas en recaudos, para luego requerir que los mismos fuesen incorporados mediante su exhibición y lectura, cuando ello debe realizarse durante el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo penal, circunstancias que debieron haber sido consideradas por el A Quo al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento.

De esta forma, se evidencia que la actuación del Juez de Control en la presente causa, contraría lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…En ningun caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”, dictado el sobreseimiento de la causa emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral.

Lo anteriormente expuesto, encuentra asidero en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 689, del veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), cuyo Ponente es la Magistrado LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, y a través de la cual se decidió lo siguiente:

“…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, ( OMISSIS) En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”.

Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, y como consecuencia inmediata, REVOCAR la decisión recurrida; ORDENÁNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente INADMITIR la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUIZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad número 14.670.663, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6, en relación con los numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA la fijación y realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto a quien celebró y dictó el fallo recurrido, tomándose en cuenta y consideración lo que ha quedado expuesto en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ