REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000134

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RUBÉN RIVAS SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RUBÉN RIVAS SÁNCHEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse estimado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: Primero: Indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado, toda vez que la acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, con lo que se acredita el referido numeral; Segundo: En cuanto al numeral 2 del mencionado artículo, refiere, que de las actuaciones existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como autor del hecho punible señalado, y que a tal efecto, se observa que cursan a las actuaciones,1. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes, sobre la detención de mi defendido, 2.- Acta de Denuncia común rendida por el ciudadano Alejandro, 3.- Experticia técnica N° 595, practicada al sitio del suceso, 4.- Reseñas fotográficas, 5.- Entrevista rendida por el ciudadano: José, 7.- Inspecciones N° 600,601 y 602 a (sic) realizadas a los vehículos tipo moto, 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: Alejandro Gómez, en su condición de víctima, 9.- Registro de cadena de custodia y evidencias físicas realizadas a objetos incautados, 10.- Acta de entrevista realizada a Evelyn Caserta, 11.- Reporte del sistema (sic) siipol (sic), donde se deja constancia que el arma colectada se encuentra solicitada, 12.- Medicaturas forenses practicada a los imputados, 13.- Experticias de avalúo real practicada a las motos, 14.- Memorándum policial, 15.- Experticia de análisis de contenido y fijación fotográfica; Tercero: Igualmente, sostiene que, de lo narrado, se desprende de las actas procesales que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los 10 años, circunstancia que para el juzgador, influye en el ánimo del imputado para tomar la terminación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo el presente caso el proceso penal, y por la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con lo previsto en los (sic) artículos (sic) 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico del Procesal (sic)…

Ahora bien señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, primero, que existe una violación flagrante del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…, superándose en el presente caso el lapso de las cuarenta y ocho (48), en las cuales de ser presentado un ciudadano ante la autoridad judicial, situación que se constata en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes…, alegando en ese momento la defensa, que dicho ciudadano se encontraba privado ilegítimamente la libertad, por lo que debía prosperar una libertad sin restricciones…, siendo presentado mi representado fuer del lapso establecido en el referido artículo, desestima, el ciudadano juzgador, este argumento defensivo, sosteniendo que los imputados fueron puestos a la orden del Ministerio Público en ese día, y puesto a la orden del Tribunal, en esa misma fecha 26-02-2015, es decir, dentro del lapso de Ley, sumado, a que no consta en los autos, que haya una denuncia ante otras instancias por la presunta violación denunciada por quien aquí escribe, en cuanto a la privación ilegitima de libertad, y mas cuando en el procedimiento realizado resultaron presuntamente involucrados unos ciudadanos en la comisión de un hecho punible, esas fueron las razones esgrimidas por el Juzgador para declarar sin lugar las denuncias interpuestas… Ahora bien, yerra el recurrente, al sostener, que como mis representados fueron presentados por los funcionarios aprehensores ante el Ministerio Público ese 26-02-15, siendo este mismo día, presentados al tribunal, estimó este, que el presente asunto, estaba dentro del lapso; obviando, que la citada norma, es clara, que esas 48 horas, corren a partir de que la persona es arrestada o detenida, no a partir, de que es puesto a la orden del Ministerio Público, peor aún, se evidencia con esta aseveración, que ya, cuando fue puesto a la orden de la Representación Fiscal, ya le cuestionado lapso había sido superado…, siendo lo ajustado a derecho decretar la libertad inmediata…, referente a que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acredite la flagrancia, en lo que respecta al delito de robo agravado…ese hecho ocurrió en fecha 23-02-15, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 24-02-15, es decir, al día siguiente, sin orden de aprehensión alguna, aunado a que los funcionarios realizaron dicho procedimiento sin orden de allanamiento, muy a pesar, de tener los mismos, conocimientos del hecho en cuestión desde el día anterior..., quedando mas que evidente la no flagrancia así como lo viciado del procedimiento, lo que llevó a la defensa a solicitar la nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 174 y 175 ambos de la norma adjetiva penal…

Asimismo, declaró el recurrente, una vez que acoge parcialmente la solicitud fiscal, desestimando varios delitos, que en cuanto al robo agravado. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y posesión de arma de fuego, si existen elementos de convicción que comprometan la autoría de mi defendido…, llevaron al ciudadano Juzgador, a decretar la privación judicial preventiva de libertad, no encontrándose de igual manera, a criterio esta defensa, acreditados los 3 numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no contándose con testigos al momento del robo, que ayuden a corroborar lo dicho por el denunciante, no hay nada que indique que esas personas que cometieron el presunto robo, son las mismas que fueron presentadas ese día 26-02-15…, no es meno cierto que, que eso (sic) elementos citados por elo tribunal, sirven para acreditar el numeral 1 mas no así el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esto suficiente a criterio de quien aquí defiende, para imponer medida de coerción personal alguna…

…si hacemos un análisis del contenido de las actas pudiéramos encuadrar la supuesta conducta de mi defendido únicamente en los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y posesión de arma de fuego y no así, en la de Robo Agravado.

(…)

…se permite indicar lo siguiente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, presenta un registro policial, lo que no impide que pueda optar por una medida menos gravosa, no podríamos hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, tal y como lo asevera la (sic) ciudadano Juzgador, ya que apenas estamos en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión a los mismos…Es evidente que en el presente asunto, fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal.

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.

Cabe destacar, que el presente recurso de apelación también arropa a mi representada la ciudadana: MAYLIN G. RIVERO, reproduciendo esos mismo argumentos que fueron esgrimidos a favor del ciudadano: Rubén Rivero Sánchez para la misma, en cuanto a la privación ilegítima de libertad de libertad (sic) por violación flagrante del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo relacionado a la nulidad invocada por el mal procedimiento, 174 y 175 de la norma adjetiva penal, debiéndose dictar a favor de la misma, una libertad sin restricciones y, no así una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Como punto previo este tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de los defensores de nulidad de las actuaciones así como la desestimación de algunos delitos. En cuanto a la petición de la densa de que se decrete la nulidad de lasa actuaciones por considera que el acto de presentación ante este tribunal es extemporáneo por haber sido presentado las actuaciones fuera del lapso legal establecido ante el juez de control, estima este tribunal que si bien las actuaciones policiales aparecen como fecha de registro en fecha 24/02/2015, también es cierto que los imputados fueron puesta (sic) a la orden de ministerio publico (sic) en el día de hoy u puesto a la orden de este tribunal en esta misma fechas es decir 26/02/2015, es decir dentro del lapso de ley. No consta los autos que allá un denuncia ante otras instancias por la presunta violación denunciado por los defensor en cuento a la privación ilegitima (sic) de libertad de estos ciudadanos; por otro lado que no puede quien aquí administra justicia cuando del resultado del procedimiento realizado resulto presuntamente involucrado unos ciudadanos a la comisión de un hecho punible razón por la cual se declara sin lugar la denuncias realizada por los defensores. En cuando a la segunda denuncia en lo atinente a que el procedimiento se realizo sin esta avalado con un orden de allanamiento los funcionarios policiales dejan constancia de unos circunstancias particulares que le permiten realzar el procedimiento amparados en el artículo 196 numeral del código orgánico procesal penal, decretándose sin lugar la solicitud formulada. En cuanto a la tercera petición de desestimar los delitos de RESITENCIA ALA (sic) AUTORIDAD, CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACA Y AGAVILLAMIENTO, quien aquí juzga decide lo siguiente en cuanto al delito de resistencia a la autoridad atribuido a las ciudadana ROSMARWIL JOSEFA ARIAS BENITEZ (sic) y MAILIN GREGORINA RIVERO GONZALEZ (sic),, (sic) de la declaración rendida con los testigo (sic) del procedimiento son contestes en manifestar que en mismo se realizo (sic) sin inconveniente alguno, razón esta que permite este juzgador desestimas (sic) la precalificación atribuida por el ministerio publico (sic). En cuando a la precalificación de cambio ilícito de placa atribuido a la ciudadano ROSMARWIL JOSEFA ARIAS BENITEZ (sic), no esta justificada en las catas la conducta predelictual de esa ciudadana en este tipo penal, desestimándose de esta manera la pre –calificación (sic) jurídica, en los que se refiere al delito de Agavillamiento, estima este juzgador que la existencia de pluralidad de sujeto no conlleva a este tipo penal, es preciso valor otras circunstancias tales como la permanencia en el tiempo, el nivel de participación o actuación, debe existir un grupo de persona estructurada parea cometer el hecho y prevalecer el acuerdo de varias voluntades; circunstancias estas que no ocurrieron en esta situación, precalificación jurídica que deviene de dos actos los hechos que si bien, son consecuentes uno del otro también es ciertos que se suscitan en sitio distintos y por cuanto no esta fundamentados en las actuaciones la concurrencia de estas circunstancias es por lo que se desestima esta precalificación jurídica. En el presente caso, la actuación practicada por los funcionarios se realiza por actos propios de investigación, que debían practicarse sin dilación alguna, y donde se desprende que no hubo violación ni lesión alguna. En este sentido, ha dicho el doctrinario FERNANDO LA RUA, en su obra de casación penal, editorial Desalma. Buenos Aires, 1994. “Las nulidades absolutas, es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley (...)” Este principio rige para todas las etapas del proceso penal, y en este caso en particular, de acuerdo a lo denunciado por la defensa, no se evidencia la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la norma adjetiva penal ni el texto fundamental constitucional, ya que las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes están investidas de actos propios de actuaciones policiales, que nacen con la relación de los mencionados ciudadanos en los hechos que se estaban investigando; por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de que el ministerio publico (sic) una vez realizada la diligencia de investigación pueda subsumir las conductas de estos ciudadanos en el tipo penal que hoy se desestima. Y así se declara. Es de conformidad con los establecidos en los artículos 2, 26, 257 constitucional y 333 del código orgánico procesal penal. Por todas estas circunstancias se acoge PARCIALMENTE la solicito fiscal en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDGAR ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2 ) CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, para el imputado RUBÉN JOSE (sic) RIVAS SANCHEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, 3) POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO GOMEZ (sic) (demás datos reservados por el Ministerio Público); y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24-02-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como autores del hecho punible señalado; y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones: al folio 01 al 03 y vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), quines dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 04 y su vtos, cursa acta de Denuncia común rendida por el ciudadano ALEJANDRO, (DEMAS DATOS A RESERVA POR EL M.P), al folio 9 cursa experticia técnica Nº 595, de fecha 24/02/2015, practicada al sitio del suceso. al folio 10 cursa experticia técnica Nº 594, de fecha 24/02/2015, practicada al sitio del suceso. Al folio 11 cursa reseña fotográfica, de fecha 24/02/2015, Expediente K-15-0174-00800. A los folios 12 y vto. Y 13 y vto. 14 v vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencia u objetos colectados, las cuales estas debidamente identificadas en el acta de investigación. A los folios 15, 16 y 17, cursan inspecciones Nº 600, 601 y 602, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el estacionamiento del CICPC, para practicar la inspección a los vehículos tipo motos ya descritos. A los folio 19, 20, 21 y 22 cursa reseña fotográfica, de fecha 24/02/2015, de evidencia incautados. Al folio 23 y vtos, cursa de entrevista rendida por el ciudadano HERNAN,(DATOS RESERVADOS). Al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE (sic), (DATOS RESERVADOS). al folio 25 vtos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), quines dejan constancia de haber tomado declaración a la víctima. Al folio 26 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ (sic) (victima (sic) en el presente caso), en donde se deja constancia de haber reconocido a unas de las personas en la sede del CICPC, como una de la personas de haber cometido el hecho. Al folio 24 vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencia u objetos colectados, las cuales estas debidamente identificadas en el acta de investigación. Al folio 28 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EVELIN CASERTA. Al folio 29, cursa reporte computarizado del sistema SIIPO (sic), donde se deja constancia que el arma colectada se encuentra solicitada. Al folio 34 cursa medicatura forense Nº 162-0838, de fecha 24/02/2015, practicada al ciudadano ROBERT JOSE (sic) RIVAS SANCHEZ (sic), Al folio 35 cursa medicatura forense Nº 162-0339, de fecha 24/02/2015, practicada a la ciudadana MAILIN GRAGORINA RIVERO GONZALEZ (sic), Al folio 36 cursa medicatura forense Nº 162-0840, de fecha 24/02/2015, practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ (sic), Al folio 37 cursa medicatura forense Nº 162-0841, de fecha 24/02/2015, practicada a la ciudadana ROSMARWIL JOSEFA ARIAS BENITEZ (sic). Al folio 38 y vto, experticia y avaluó aproximado Nº9700-174-V166-15, realizado a un vehiculo tipo moto, color rojo, sin placa, marca HAMAYA. Al folio 39 y vto, experticia y avaluó aproximado Nº9700-174-V167-15, realizado a un vehiculo (sic) tipo moto, color rojo, marca EMPIRE, Al folio 40 y vto, experticia y avaluó aproximado Nº9700-174-V165-15, realizado a un vehiculo (sic) tipo moto, color Negra, marca EMPIRE. A los folios 41 y 42 y sus vtos, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 43 y vto. cursa memorando Nº9700-174-173-, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, los cuales dejan constancia que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ (sic) Y ROSMARWIL JOSE (sic) ARIAS BENITEZ (sic) y MAILIN GREGORINA RIVERO GONZALEZ (sic), No Presentan Registros Policiales y RUBEN (sic) JOSE (sic) RIVAS SANCHEZ (sic), Presentan Registros Policiales. A los folios 44 al 47, cursa experticia de análisis del contenido y fijación fotográfica, del contenido grabado en un CD. De lo narrado se desprende de las actas procesales que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la medida privativa de libertad contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ (sic) , por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2 ) CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, para el imputado RUBÉN JOSE (sic) RIVAS SANCHEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, 3) POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO GOMEZ (sic) (demás datos reservados por el Ministerio Público), por lo que, a criterio de éste Juzgador, se acoge las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio público en los términos ya indicados, sin perjuicio de que con las diligencias practicadas, pueda individualizar y ajustar las calificaciones provisionales jurídicas que se la tribuyen en éste acto y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Den cuanto a las ciudadanas MAILIN GREGORINA RIVERO GONZALEZ (sic), por estimar este tribunal que la mis pudiera estar incursa en la presunta comisión de los hechos que investiga el ministerio publico (sic), acogiendo el tribunal la precalificación jurídica de 1) POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuento la misma tiene un domicilio fijo en esta ciudad de cumana (sic) espeficicamente (sic) en una zona rural, se desestima el peligro de fuga contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE DE PRESENTACIONES PERIODICAS (sic) CONSISTENTE DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por los delitos de 1) POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en lo que respecta a la ciudadana ROSMARWIL JOSE (sic) ARIAS BENITEZ (sic), se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y asi de decide,. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDGAR ALEXANDER RIVERO RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2 ) CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, para el imputado RUBEN JOSE (sic) RIVAS SANCHEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, 3) POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de ALEJANDRO GOMEZ (sic) (demás datos reservados por el Ministerio Público); con relación a la ciudadana MAILIN GREGORINA RIVERO GONZALEZ (sic), SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CONSISTENTE DE PRESENTACIONES (sic) PERIODICAS (sic) CADA 15 DÍAS POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por los delitos de 1) POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en lo que respecta a la ciudadana ROSMARWIL JOSE (sic) ARIAS BENITEZ (sic), se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto y así de decide.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

No comparte la recurrente el criterio de la juzgadora A Quo en cuanto a que del contenido de determinadas actas procesales señaladas y analizadas en el contenido de la decisión recurrida emergieran elementos de convicción suficientes para presumir que se está en presencia de los delitos precalificados, y de las mismas la procedencia del decreto de la medida de privación de libertad en contra de su representado.

Como consecuencia de este criterio, se hace oportuno y necesario para esta Alzada explanar de manera concreta consideraciones relacionadas con el objeto y finalidad de esta etapa procesal inicial en la cual se encuentra la presente causa.

Para ello iniciaremos nuestro análisis compartiendo el criterio del maestro COUTURE en cuanto a que: “El proceso es relación jurídica continuativa, dinámica, que se desenvuelve a lo largo del tiempo, es esa sucesión de sus actos lo que asegura la continuidad. El proceso es, entonces; una totalidad encaminada hacia un fin: la solución del conflicto. En consecuencia de ello, el procedimiento es simplemente la sucesión de actos bajo un orden determinado.

Por ello es que aseguramos con certeza que, cuando el suceso o fenómeno acaecido, o su omisión; produce efectos jurídicos, se puede calificar como hecho jurídico.
Hechos estos señalamientos iniciales, no es desconocido para nosotros que la primera etapa del proceso actual venezolano, regido por el sistema acusatorio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 4, e indirectamente en el artículo 257, vislumbra que hay una distribución de roles diferentes en el proceso, además de condiciones que lo rigen. Algo básico bajo el abanico de este sistema lo constituye, la separación entre la investigación y el juicio; por ello se encomienda la primera fase o etapa a un órgano no decisor, como lo es el Ministerio Público.

Como respaldo a lo antes señalado, podemos citar lo precisado por nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia N° 400 del 14/08/2002, cuando dijo:

OMISSIS: “Nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues en nuestra legislación , a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

De manera que la fase inicial del proceso o de Investigación, y mas acertado sería este término pues al final debe atenerse a los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo, sean estos inculpatorios o exculpatorios, considerarla una etapa que de una vez sea cual fuere el resultado obtenido de las investigaciones o diligencias de investigación, pesquisas u otros procedimientos realizados para la consecución de la verdad de los hechos, con el solo planteamiento o finalidad de preparar la realización de un juicio oral, sería ello contradictorio al espíritu del legislador plasmado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de una sola vez plantea en su encabezamiento que el objeto de esta fase denominada PREPARATORIA será la preparación del juicio oral y público, lo cual traería la interrogante, ¿ y para qué entonces la investigación previa de los hechos y todas sus circunstancias?. Esta diferencia sustancial es lo que lo hace más imparcial y garantista el insistir en denominar esta fase inicial, como fase de Investigación.

De allí que en esta fase de investigación ha de cumplirse la obligación de nivel informativo a quien ha sido señalado como imputado, de conocer el por qué, las razones y causas por las cuales está siendo investigado, para así poder ejercer su defensa desde esta misma etapa inicial del proceso. Este criterio lo ha precisado incluso la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 425 del 02/12/2003.

De manera que lo antes dicho nos trae a determinar el objeto principal del proceso penal, el cual no será otro que la pretensión penal o punitiva: imputación objetiva; atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, lo cual en la mayoría de los casos se da en esta fase de investigación inicial.

Para esta atribución inicial no se requerirá la certeza de elementos de convicción o medios de pruebas recabados u obtenidos en esta fase inicial, todas aquellas sospechas, presunciones estimaciones fundadas, que de alguna manera haga presumir una vinculación de quien es señalado o tenido como presunto imputado o investigado, sospechoso, serán suficientes para en su momento procesal decretar la excepción que constituye la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De allí la importancia del rol investigativo que ha de desarrollar en esta etapa inicial el Ministerio Público como órgano de Buena Fe que continúa siendo, lo que se busca es la existencia de dos órganos de control en lo que a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso se refiere. Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 962 de fecha 12/07/2000, en la cual entre otras cosas dijo: “…El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esa manera cualquier acción que las violenten”.

De manera que revisadas en la presente causa el contenido de las actuaciones y resultado inicial de las diligencias de investigación llevadas a cabo, no cabe duda para esta Alzada que acertadamente el tribunal A Quo, determinó elementos de convicción que de ellas emanan para estimar a los presuntos imputados de autos como autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados.

Es así que ante todos los resultados devenidos de los procedimientos practicados, y las diligencias de investigación llevadas a cabo, el juzgador de la causa consideró llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así plasma su criterio en el contenido de la recurrida, como se puede leer de manera clara a los folios 57 al 67 del “Anexo” contentivo de las actuaciones remitidas a esta Alzada, mediante la cual analiza cada uno de estos requisitos, y decreta como consecuencia la medida de privación de libertad.
Alega la recurrente que sus defendidos fueron presentados superándose el lapso de las 48 horas ante la autoridad judicial, considerando en consecuencia que se encontraban privados ilegítimamente de su libertad por lo que debí a prosperar la libertad sin restricciones.

Al analizar la decisión recurrida en cuanto a su pronunciamiento en lo que a este alegato se refiere, por cuanto fue expuesto en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, considerando la defensa que el acto era extemporáneo; el juzgador A Quo consideró, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…estima este tribunal que si bien las actuaciones policiales aparece como fecha de registro en fecha 24/02/2015, también es cierto que los imputados presentados puestos a la orden del ministerio público en el día de hoy u (sic) puesto a la orden de este tribunal en esta misma fecha, es decir 26/02/2015, es decir dentro del lapso de ley.”

Agregó el juzgador a esta apreciación, conforme al contenido de las actas procesales, que no existía denuncia alguna por ante otra instancia sobre la violación de derecho alguno. Esta Alzada considera que ciertamente no se conculca derecho alguno, toda vez que la presentación ante el órgano jurisdiccional se realizó dentro del plazo debido. Además es oportuno señalar que el retardo de algún órgano de investigación policial, o el retardo en el cual pudiere llegar a incurrir hasta el mismo Ministerio Público, no puede ser imputable al tribunal que ha de conocer, una vez que el imputado

Al respecto se hace necesario y oportuno citar el criterio que sobre esta particularidad ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 476 del 25/04/2012, con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, cuando precisó:

OMISSIS: “…es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado…”

Puesto a la orden de un tribunal para la realización de la audiencia de presentación, deberá éste órgano resolver en el menor lapso de tiempo posible, y de ser la decisión una medida de privación preventiva de libertad, la misma será legítimamente no solo dictada, sino que legitimará aún más la detención mantenida hasta ese momento, pues no puede adosarse al tribunal el retardo, de incurrirse según el caso, de otro órgano de apoyo o coadyuvante a la investigación, en proceder a la presentación debida dentro del lapso establecido.
Es oportuno de igual manera señalar en lo referente a lo afirmado por la recurrente de que han de darse de manera concurrente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de estimar la presencia de peligro de fuga, lo cual no es cierto, pues el legislador establece que se tomarán en cuenta las circunstancias que allí enumera, y estas circunstancias cualquiera de ellas han de ser entrelazada junto con los otros aspectos exigidos en el artículo que le precede. El primer parágrafo de este artículo 237 se establece una presunción iuris tamtum que sirve de base para la solicitud fiscal. Nótese que este artículo el legislador al igual que para los requisitos contenidos y exigidos del artículo 236 eiusdem, utiliza los vocablos “presunción”, “supuesto”; es decir no se exige la “ certeza” .

Por otra parte resulta falsa la afirmación de la recurrente cuando manifiesta que al momento de realizarse el procedimiento (allanamiento), no se dejó constancia de la ubicación de sus defendidos dentro del inmueble.

Cuando leemos el contenido del acta levantada con ocasión de este procedimiento llevado a cabo, y el cual es plasmado con detalles de toda la actuación, de las personas que se ubicaron dentro del inmueble, de los objetos diversos que se incautaron dentro del mismo, así de los mensajes que incluso podían leerse en algunos teléfonos celulares, cuando ciertamente sin orden judicial, pero si con la aplicación expresa del ordinal 2 del artículo 196 d el Código Orgánico Procesal Penal, como puede leerse en el contenido del Acta de Investigación Penal, fechada 24 de febrero de 2015, la cual riela a los folios 01 al 03 y su vuelto de la pieza identificada como “ Anexo” remitido a esta Alzada, se dejó expresa constancia de todas las circunstancias del actuar de los funcionarios policiales, lo que fue respaldado por la solicitud que la representación del Ministerio Público realizará en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Detenidos llevada a cabo, en cuanto a que la aprehensión del imputado de autos se calificara como flagrancia.

Esta solicitud de calificación de flagrancia fue decretada por el tribunal de la causa, lo cual como sabemos no requiere la presencia de testigos a los fines de que dejan constancia o corroboren la actuación policial, no obstante esta excepcionalidad ante la figura de la flagrancia, los funcionarios actuantes tal como consta en Acta de Investigación Penal ya identificada, procedieron a ubicar dos personas de sexo masculino para que les sirvieran de testigos al momento de ingresar al inmueble, aunado a la situación real de que la puerta del inmueble les fue abierta por una persona del sexo femenino, y es cuando procedieron a entrar al inmueble.

Aunado a lo antes dicho, no podemos olvidar que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo una de las excepciones que el legislador ha establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, toda vez que los mismos se encontraban realizando diligencias referidas a una investigación relacionada con la comisión de delito contra la propiedad, obviamente desconociendo para el momento en el cual inician su recorrido, qué o con cuál situación se iban a conseguir o se les iba a presentar, como para que hicieran su recorrido ya con una orden de allanamiento, desconociendo el inmueble donde hacerla y su ubicación.

De manera que ante la situación que se presentó los funcionarios policiales pudieron omitir la orden judicial, pero ha de resaltar con respecto, ante lo particular de la situación, y la falsa afirmación que la recurrente hace al respecto, por cuanto al serle facilitada y además permitida la entrada al inmueble a los funcionarios policiales, ese consentimiento manifiesta que se no está violando ningún derecho al respecto, por cuanto no existe una intromisión violenta.

Ese consentimiento implica un estado de ánimo concreto, ante una situación también concreta que las circunstancias le presentan, y entonces se accede al registro, se permite, se tolera y otorga sin lugar a dudas el consentimiento para que ese acto tenga lugar. De manera que con esta forma clara y contundente de acceder, de aprobar de ser aquiescente para que los funcionarios policiales penetraran al inmueble, excluye cualquier vicio, y lo hace válido dicha actuación policial.

Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribual Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, todo lo antes expuesto trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RUBÉN RIVAS SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 26 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ


CYF/lem.