REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000077
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARÍN, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARÍN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que imputado o imputada ha sido autor o participe…
3.- Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que haga presumir que mi representado es autor o participe en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, por lo que considera esta defensa que no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal; que le permitieron a la ciudadana juzgadora, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son responsables de los delitos imputados, no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Primera Instancia no hace mención al ordinal 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al arraigo que tiene mi representado en la Jurisdicción del Tribunal, se remite directamente al peligro de fuga y en lo que respecta a la magnitud del daño causado, sin señalar porque mi defendido evadirían el proceso, esta defensa se permite señalar que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro, compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Enero de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…El Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-01-2015, en virtud de los hechos señalados por la ciudadana MARIELYS DEL VALLE GARCIA, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en su casa durmiendo con sus dos hijos y su comadre la levanto diciéndole que estaban como abriendo la casa, por lo que llamaron a sus familiares y a Protección Civil, a quienes le explicaron la situación y les dieron la dirección, luego de que rompieran la puerta de entrada, empezaron a romper todas la puertas, por lo que ellas se quedaron encerradas con los dos niños dentro de un cuarto y minutos después entraron al cuarto donde estaban y uno de ellos las apuntó con una escopeta y otro tenia un hacha que fue al muchacho que el policía capturó después, preguntaron que quien mas estaba en la casa y que en donde estaban las joyas y el dinero, a lo que ellas respondieron que no sabían nada que solo estaban ahí cuidando la casa, en lo que ellos comenzaron a amenazarlas diciéndoles que las iban a amenazar y a caer a batazos hasta matarlas, después comenzaron a registrar y a cargar las cosas que se iban a llevar, también metieron algunas cosas pequeñas e un bolso, luego se fueron a romper la puerta del cuarto del frente y dejaron a uno vigilándoles, que fue cuando se percataron que eran mas de dos, porque luego pasaron otros dos que ellas no habían visto, luego de varios minutos las dejaron solas y dejaron la puerta abierta en lo que escucharon un disparo, fue entonces cuando llego la policía, quienes se percataron de la vivienda de portón marrón con un aproximado de 30 centímetros abiertos, al entrar a la misma escucharon ruido, por lo que se trasladaron hacia la parte trasera de la vivienda, al llegar a la misma observaron a varias personas saltando el paredón, a las que les dieron voz de alto, haciendo los mismos caso omiso, dándose a la fuga, de inmediato se trasladaron hacia el interior de la vivienda, a los fines de verificar si había alguna persona dentro de la misma, al pasar por el pasillo principal, avistaron a un sujeto, delgado, alto, de piel morena, el cual vestía un bermuda y una gorra de color blanca con verde y sin franela, el cual al ver la comisión policial se tornó agresivo, con un arma blanca que tenía en las manos (hacha) y una pata de cabra, a quien le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, soltando éste lo que tenia en las manos, luego le realizaron una inspección corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, continuando los funcionarios con el recorrido dentro de la vivienda con la finalidad de verificar si había algún otro sujeto dentro de la misma, al entrar a unos de los cuarto avistaron a dos ciudadanas con tres infantes, las cuales estaban nerviosas llorando, quienes informaron que varios sujetos habían entrado en su vivienda y las habían amenazado y se llevaron varias cosas, luego trasladaron a las mismas hacia donde tenían al detenido, las cuales señalaron al mismo como autores del robo, por lo que practicaron la detención del referido ciudadano. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA LUISA CRUCES GONZALEZ; al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIALYS DEL VALLE GARCIA. Al folio 04 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, hecho y lugar que dieron origen a la presente causa y la forma de cómo detienen al hoy imputado; al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas; al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 60, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal, en el sentido que se imponga en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele; además, existe una presunción grave de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y así mismo, existe peligro de obstaculización la investigación; además, que de encontrarse en libertad dicho ciudadano, éste podría obstaculizar las resultas del proceso; por tal motivo, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo. Se declara con lugar la solicitud realizado por el Defensor Privado es por ello que este tribunal por auto separado fijará la fecha en la cual se llevará a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP, de igual forma se declara con lugar la evaluación médico forense que deberá realizarse al imputado de autos, a los fines de determinar el estado de salud de su defendido en virtud de la herida sufrida en la pantorrilla de la pierna izquierda y constatar la herida presentada en la pierda derecha a raíz que es un paciente diabético, es por ello que el mismo deberá ser trasladado el día lunes 02-02-2015 a la Medicatura Forense, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALBERT JOSUE MATOS MARIN, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.223.061, natural de Caracas, nacido en fecha 20/08/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de Pedro Rafael Mato Duarte y Uguel Josefina Marín Boada, residenciado en Caiguire, entrada por la Bomba la Ventaja hacia el cerro, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, adjuntos a Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quienes tramitaran lo concerniente a su reproducción. Ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines a los fines de determinar el estado de salud del imputado en virtud de la herida sufrida en la pantorrilla de la pierna izquierda y constatar la herida presentada en la pierda derecha a raíz que es un paciente diabético, es por ello que el mismo deberá ser trasladado el día lunes 02-02-2015. Ofíciese al Comandante de la Policía, a lo fines de que trasladen al imputado el día 02-02-2015, a la Medicatura Forense. Se acuerda fijar la fecha de reconocimiento en rueda de individuos por auto separado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 05:30 de la tarde.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Partiendo del contenido de los alegatos del recurrente, considera que en esta etapa inicial del proceso no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que su defendido sea autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que no se encuentra lleno el requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se refiere a la pluralidad de elementos de convicción.
Pero es oportuno recordar al respecto, que con elementos de convicción, que de alguna manera obren en mayor o menor probabilidad hacia una persona o varias, en la determinación o no de su autoría o participación de algún hecho que tipificara alguna ley como delito o falta; el principio de presunción de inocencia estará vigente y sin ser el mismo violado, aún en el caso de decretarse en contra de alguna persona en particular una medida de privación judicial preventiva de libertad, e inclusive medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este principio subsistirá, hasta tanto no se dicte una medida mediante la cual se le condenara en particular. Se requerirá la sospecha o presunción que de alguna manera señale o haga presumir de forma positiva alguna actuación que lo relacione con el hecho punible que se le atribuye, sea bajo la figura de autor, sea como partícipe, o apoyando su comisión.
Se puede leer del contenido de las actas de investigación penal, y del resultado de las entrevistas llevadas a cabo por los órganos de investigación penal, y con ellas el resultado de los procedimientos realizados y cuyos resultados se plasmaron en el contenido de Acta Policial y de Investigación Penal, las cuales rielan a los folios 01 y 02, conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 036 la cual riela al folio 06, conjuntamente con el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias físicas recuperadas, la cual riela al folio 07, que se remitieron como actuaciones a esta Alzada; cuando se compaginan con los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, en relación con el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, llevado a cabo, y los elementos plurales de convicción requeridos durante esta primera etapa procesal, como es la de investigación o preparatoria, que emergen; y así fueron analizados, considerados por el juez actuante para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad
Se lee en la imputación realizada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de detenidos de 29 de enero de 2015, y cuyo contenido riela a los folios 19 al 27 del “Anexo”, actuaciones éstas remitidas a esta Alzada; y en la misma se lee todo la forma y modo como se desarrolló la acción que presuntamente el imputado de autos realizó en la vivienda donde se encontraban las presuntas víctimas, quien con otras personas utilizando la violencia al romper puertas, se llevaron objetos de la misma. Todo lo cual fue corroborado por las víctimas como consta en actas de entrevistas, que rielan a los folios 1 y 2 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, así como consta la aprehensión del sospechoso de autos, en Acta Policial de Aprehensión, la cual riela al folio 3 y su vuelto del “Anexo” contentivo de actuaciones remitidas a esta Corte.
No cabe duda que ante lo inminente de la etapa procesal inicial en la cual nos encontramos, con los elementos de convicción que hasta el presente se han recabado, se han de considerar y así se consideraron por el Juez A Quo, a los fines de decretar la medida de privación de Libertad, es una medida que esencialmente justifica la necesidad de asegurar el proceso para específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Es así como la A Quo procedió de inmediato al análisis del cumplimiento en el presente caso del requisito 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostuvo en la recurrida, que las circunstancias referidas a considerar la existencia o no del peligro de fuga no pueden analizarse o evaluarse de manera aislada, para lo cual consideró que se estaba en presencia de un delito de acción pública, en el cual la pena que pudiera imponerse, considerando además la presencia del peligro de fuga por la magnitud del daño causado; circunstancia ésta que coadyuva a poder influir en el ánimo de imputado y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado, pues atentó contra la propiedad, la vida y el libre desenvolvimiento, derechos éstos ampliamente protegidos por el Estado.
Ante todo lo antes considerado, además el juzgador A Quo estimó la procedencia sin lugar a dudas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acertadamente y ajustada a derecho procedió a su decreto.
De manera que considera esta Alzada que se encuentran ciertamente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada, ajustada la misma a los elementos y circunstancias que emergen del contenido de las actas procesales, lo cual no conculca en ningún momento, ni el derecho a la defensa del sospechoso de autos, como tampoco conculca el principio de presunción de inocencia.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano ALBERT JOSUE MATOS MARÍN, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior, Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
CYF/lem.-
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