REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000366
ASUNTO : RP01-R-2014-000366


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA a favor de la ciudadana RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, penada de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.257.375, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el mismo, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del mismo cuerpo normativo, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El apelante expresa en primer lugar, que en cuanto a la negativa y motivaciones explanadas por la recurrida, debe ser considerado y valorado, que el confinamiento constituye por mandato expreso del artículo 9, numeral 5 del Código Penal venezolano, una pena corporal restrictiva de libertad, no pudiendo estimarse que es un beneficio que cause impunidad, tal y como lo prohíbe el artículo 29 constitucional, siendo además, aplicable a los penados que superen tres cuartas partes de la pena, según lo previsto en el artículo 52 del texto sustantivo penal, siempre que hayan observado buena conducta, no sean reincidentes ni hayan actuado con fines de lucro, tal y como lo consagra el artículo 56 del mismo cuerpo normativo; exigencias de ley éstas, que se encuentran cumplidas en el caso que nos ocupa.

De esta manera el recurrente señala, que negar la conversión de la pena en confinamiento peticionada a favor de su defendida, so pretexto de las prohibiciones establecidas en los artículos 29 y 271 del texto constitucional, constituye desconocimiento de la naturaleza y aplicaciones de la pena establecidas en el Código Penal vigente, solicitando así sea declarado.

Prosigue aduciendo el defensor, que de no compartir el criterio antes expuesto, considera que la recurrida al negar la solicitud que efectuare, se aleja del verdadero contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna, ya que su aserto tiende a desconocer el método sistemático que se debe aplicarse para interpretar dicha norma, debiendo compararla con el texto íntegro constitucional, estableciendo la conexión, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico; siendo que, al realizarse la labor de interpretación en abstracción de tal método, se corre el riesgo de desconocer y conculcar garantías y derechos constitucionales, tal y como ocurre en el caso sub examine, donde se interpreta restrictivamente el citado artículo constitucional, prescindiendo valorar los principios fundamentales del Estado venezolano, plasmados en los artículos 2 y 3 de nuestra Ley fundamental, que si bien no son normas creadoras de derechos subjetivos, son la esencia de los fines y valores supremos de nuestra República.

Igualmente arguye el impugnante, que explanar el espíritu y alcance que orientó al constituyente para establecer en el nombrado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía que asiste a víctimas de delitos que se consideren violatorios de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, obliga a considerar el mandato del constituyente, no para incoar y dar trámite a la acción penal por la naturaleza del delito, en violación de otros derechos y garantías también de rango constitucional que asisten al imputado, procesado o penado, especialmente en la etapa de ejecución del fallo condenatorio.

Afirma así el defensor, que la tramitación de la acción penal, y las limitaciones o prohibiciones recaídas en el justiciable, independientemente de la naturaleza del delito por el cual se le procese o condene, no autoriza a los funcionarios encargados de velar por la aplicación del régimen penitenciario, aplicación y ejecución de las penas, a desconocer y violar derechos humanos y garantías constitucionales y legales inherentes al imputado, procesado o penado; destacando que al erigirse nuestro Estado, como democrático, y social, de derecho y de justicia, su existencia axiológica está comprometida fundamentalmente en el privilegio que asigna a los derechos humanos, siendo consecuencia de ello, la búsqueda del bienestar colectivo satisfaciendo las demandas y solicitudes de sus habitantes, sin discriminación ni desigualdad, por lo que no puede concebirse la exclusión de un grupo de ciudadanos integrantes del colectivo general, dada la naturaleza del delito que cometieren.

En estricta relación con lo manifestado, expone adicionalmente el recurrente, que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, se encuentra obligado a proteger a las personas discriminadas por sus propias conductas y que requieran rehabilitación y reinserción social, atendiendo valores como la igualdad y no discriminación; siendo que, si bien es cierto, al Estado le asiste el deber de investigar la comisión de hechos punibles e imponer sanción a los responsables, también se encuentra obligado a ejecutar políticas tendientes a la reinserción social; también sostiene, que los fines esenciales del Estado obligan a la defensa y desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, siendo la educación y el trabajo procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

En este mismo orden de ideas, afirma el Defensor Público, que resulta increíble y alejado de la lógica jurídica, la interpretación del Juzgado de mérito, conforme a la cual concluye erróneamente que la conversión de la pena en confinamiento, no solo es un beneficio, sino que es un beneficio que ocasiona impunidad, apuntando igualmente, que con ello no se garantiza el principio de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 constitucional.

Resalta el recurrente, que no debe prohibirse la aplicación de penas corporales limitativas de libertad, que permitan la realización de labores fuere de recintos penitenciarios a penados o penadas que hayan cumplido las exigencias de ley, máxime cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, diseña y ejecuta políticas diarias para rehabilitar al interno, indistintamente de la naturaleza del delito cometido.

También apunta la defensa apelante, que el Tribunal A Quo conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al dar una respuesta errada a las pretensiones jurídicas sometidas a su consideración, produciendo un fallo carente de idoneidad y eficacia, violatorio del derecho al debido proceso.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, se anule la sentencia recurrida y como quiera que consta en el último cómputo de pena, que la ciudadana RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, cumplió las tres cuartas partes de la pena, que se decrete a favor de la misma el confinamiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, la mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Brito, en su condición de defensor publico del penado RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, mediante el cual solicita la Conversión o Conmutación del resto de la pena que les falta por cumplir a su defendido en confinamiento, por estar llenos los extremos exigidos por la ley para optar a la misma, ello en virtud de que han cumplido con mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, presentan buena conducta certificada, se encuentran indicada la ciudad donde se cumplirá y no es reincidente; Este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que el penado RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien en lo atinente a la solicitud central de la defensa, específicamente sobre la procedencia o no de la Gracia de Conmutación de pena por confinamiento, es menester revisar el contenido de los siguientes artículos del código penal: Artículo 20:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”. Por su parte establece el artículo 52, lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena por confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”. Finalmente establece el artículo 56, lo siguiente:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
Ahora bien, de la revisión de la causa, se evidencia que el referido penado ya cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que debe concluirse que este requisito se encuentra lleno o cumplido. Por otra parte, encontramos que se recibieron las constancias de conducta del penado, en las que las autoridades certifican que estos se han caracterizado por tener una conducta que puede calificarse de buena; así mismo rielan en la causa la dirección en la que el penado cumpliría el confinamiento, en caso de que se les concediera, por lo que el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: El Tribunal, pese a las consideraciones anteriores y actuando de la manera facultativa que le permite la parte in fine del artículo 56, teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentran cumpliendo pena RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, mantiene y sostiene su criterio sobre la improcedencia de la gracia de conmutación de pena por confinamiento para el delito por el cual fue condenado el penado, amparado fundamentalmente en lo establecido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial donde se ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así como lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleven impunidad…”
Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad. En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2007, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2007-000137 en la cual se consideró que el delito de tráfico de drogas no permite el otorgamiento de beneficios que conlleven impunidad, incluyendo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier beneficio que conlleve impunidad, aún cuando formen parte del sistema progresivo de cumplimiento de pena, concluyendo la máxima sala de nuestro circuito judicial que el delito de tráfico de estupefacientes no tiene beneficios de ninguna naturaleza.
Así mismo, mas recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (cursiva de quien suscribe.) Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que el penado por estos delitos no gozara de los Beneficios Procesales, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, el Confinamiento, pese a ser una fórmula Conmutativa de pena, es un beneficio Procesal, que entraña la libertad anticipada del penado, el cual es procedente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 52 y siguientes del Código Penal Venezolano, con excepción de los delitos previstos en el artículo 29 de la carta magna, encontrándose entre ellos los delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la sentencia de fecha 21 de abril del 2008, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales. En cuanto a este punto, es menester establecer el criterio de este Tribunal respecto a la extensión de la clasificación Jurisprudencial de los delitos en materia de drogas como delitos de lesa humanidad, en atención a los criterios de proporcionalidad establecidos por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los siguientes términos: En vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derogada por la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, época en la que surgieron los primeros análisis de las figuras delictivas allí consagradas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en sentencias emblemáticas del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, teníamos que el artículo 34 de la aludida Ley, contemplaba el grueso de los delitos relacionados con esta materia, así tenemos que el mismo establecía:
Articulo 34: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte ,almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10), a veinte,(20), años”. Como puede evidenciarse, tal y como se señaló ut supra, la referida norma establecía hasta catorce tipos penales, sancionados todos con la misma pena, no existiendo una guía o criterio para distinguir estas especies del tipo penal de la posesión consagrado en el artículo 36 de dicha ley, distinto del criterio objetivo de la cantidad, establecida en el artículo 36 en relación con el artículo 75 ejusdem, en dos gramos para la cocaína y sus derivados y en veinte gramos para la marihuana o cannabis sativa y sus derivados, esta circunstancia llevó a los interpretes de la norma y doctrinarios estudiosos de la materia a señalar la ausencia de un criterio de proporcionalidad, que fue tratado en algunas innovadoras decisiones del Magistrado Jorge Rosell. En estas circunstancias, se llegó a establecer que todos esos tipos del artículo 34 eran especies o modalidades de narcotráfico, aún cuando en la norma se incluyeran distintos supuestos de hecho y núcleos rectores del tipo, sin embargo ese era el criterio que imperaba y a todas esas especies, cuando la cantidad excedía, aunque fuera en poco, la establecida en los artículos 36 y 75, se aplicaba la sanción del artículo 34 es decir entre diez y veinte años de prisión. Hoy en día en vigencia de la nueva Ley y en vigencia del artículo 31, antes transcrito, vemos como el legislador, aplicando un criterio de proporcionalidad objetiva, describe igualmente varios tipos penales dentro de una sola norma, pero los separa en cuatro segmentos y gradúa la pena, la cual fue rebajada en comparación con la del artículo 34 de la ley anterior, teniendo en cuenta las cantidades decomisadas o incautadas; Es así como en el encabezamiento castiga con prisión de ocho,(8), a diez,(10), años las especies directamente ligadas al narcotráfico, como son el trafico, distribución, almacenaje, Transporte, ocultamiento y las actividades de corretaje; En el primer aparte castiga con prisión de quince (15) a veinte (20) años, las especies relacionada con la dirección y el financiamiento de las actividades definidas en el encabezamiento, vale decir actividades principales de narcotráfico; En el segundo aparte empieza a aplicar la proporcionalidad graduando la pena y castigando con prisión de seis (6) a ocho (8) años a quienes realicen las actividades descritas en el encabezamiento con cantidades que no excedan de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas; y finalmente en su tercer aparte castiga con la pena mas baja, establecida entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión, a quienes realicen las actividades de distribución o transporte dentro del cuerpo o adherido u oculto en el, en cantidades menores de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de amapola o sus derivados y doscientos gramos de drogas sintéticas. Visto esto, tenemos que el legislador aplicó un criterio de proporcionalidad, siendo las especies de los apartes segundo y tercero, las consideradas como menos nocivas y por ende las castigadas con menor pena, tanto así, que la especie del tercer aparte es castigada con la misma pena que en vigencia de anterior Ley, se castigaba a la posesión de estupefacientes prevista entonces en el artículo 36 como especie delictiva de menor entidad. Este análisis antes realizado obedece al hecho, de que a juicio de quien decide, la aplicación del criterio Jurisprudencial suficientemente explanado sobre considerar al tráfico de drogas y especies ligadas al mismo o modalidades del mismo, como delitos de lesa humanidad, se mantiene vigente aún con la suspensión de los efectos del aparte in fine del artículo 31 de la Ley, sólo para las especies consagradas o previstas en el encabezamiento y primer aparte del artículo 31, por ser los tipos mas lesivos y por ende castigados con mayor pena y ligados directamente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no así para las especies del segundo y tercer aparte, que pese a encontrarse prevista en la misma norma, supone una nocividad menor, por lo que a la hora de aplicar estos criterios resulta fundamental analizar las cantidades decomisadas en cada caso particular para atender al criterio de proporcionalidad según la casuística penal. Así mismo el artículo 2 de la referida ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su numeral 11, en interpretación auténtica contextual, define lo que debe entenderse como delito grave, en los términos siguientes: “…11. Delitos Graves.Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo…”. Definición esta que de alguna manera afianza el criterio antes establecido. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, fue condenados por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Confinamiento dentro de las figuras que permiten la libertad anticipada del penado, faltándole por cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos; amén del hecho, que cabe traer a colación y agregar a las reflexiones anteriores, de que por su propia naturaleza los delitos en esta materia llevan implícito un marcado interés o finalidad de lucro que igualmente hace nugatorio su otorgamiento. Por todas las razones anteriormente señaladas, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar sin mayor trámite, la solicitud de Conmutación de Pena Por Confinamiento hecha por la defensa a favor del penado RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Conmutación de Pena por Confinamiento hecha por la Defensa del penado RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257375, nacido en fecha 23-07-84, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ricardo Velásquez, y Margarita Rodríguez, y domiciliada en Charallave, vereda Nº 9, la Rinconada, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la interpretación del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 56 del Código Penal. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda Oficiar a la dirección del internado Judicial de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, remitiendo copia de la presente decisión junto a boleta informativa, a los fines de imposición de la presente decisión a los penados. Cúmplase (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante basa su recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la motivación del fallo impugnado por cuanto el confinamiento, es una pena privativa de libertad, no un beneficio que pudiera conllevar a impunidad, siendo aplicable a aquellos penados que hayan cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, que hubieren observado buena conducta, no fueren reincidentes ni hayan procedido con un ánimo de lucro, circunstancias cumplidas en el caso sub examine, por lo que la negativa de otorgamiento de la solicitud de conmutación de pena realizada a favor de la penada, implica desconocer la naturaleza y aplicaciones de acuerdo a lo dispuesto en el texto sustantivo penal venezolano.

Sostiene igualmente la defensa, que la negativa in comento, resulta contraria a la correcta interpretación del artículo 29 constitucional, en este mismo orden de ideas, expresa el recurrente que con la decisión dictada el Despacho Judicial actuante, se aparta del real contenido y alcance de la norma constitucional aludida precedentemente, desconociendo además el método que debe ser aplicado para su interpretación y prescindiendo de la valoración de principios fundamentales de nuestro Estado, consagrados en nuestro texto constitucional en sus artículos 2 y 3, normas que si bien es cierto no crean derechos subjetivos, constituyen valores esenciales de la República.

Expresa el Defensor Público, que el citado artículo 29 constitucional, no faculta en forma alguna a tramitar el proceso penal de modo tal, que se violen o desconozcan derechos o garantías inherentes a la persona sometida al mismo, resaltando que el Estado venezolano, es un Estado democrático, y social, de derecho y de justicia, constituyendo la no discriminación uno de sus principios fundamentales, cuestionando el fallo objeto de impugnación por ser excluyente, sobre la base del delito cometido por el ahora penado; arguyendo adicionalmente, la obligación que el Estado posee de aplicar políticas que propendan a la reinserción social, deber del cual se aleja el Juzgado de mérito con el pronunciamiento emitido con ocasión de la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento penitenciario, en total divorcio de las políticas ejecutadas por órganos representantes de otras ramas del Poder Público, como lo son el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y la Asamblea Nacional.

Con base en las argumentaciones antes transcritas, debe esta Alzada primero resaltar, que correspondiendo al Juez de Ejecución la supervisión de lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, este se constituye en garante de que las mismas se cumplan de acuerdo a la constitución y las leyes, debiendo ejercer un control de la legalidad sobre las medidas adoptadas.

La conmutación de la pena en confinamiento, es una gracia prevista en los artículos 52 y 53 del Código Penal, independientemente si la pena impuesta por los órganos jurisdiccionales es de presidio o prisión, en todo caso exige para su otorgamiento que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y además haya observado buena conducta, de igual manera, el artículo 53 del texto sustantivo penal, atribuye en principio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la competencia para su otorgamiento o no, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha competencia para la tramitación de la referida pretensión le fue atribuida al Tribunal de Ejecución, conforme lo dispone el artículo 471 numeral 1, y así ha sido establecido por reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional.

Ha señalado la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia identificada con el número 817, de fecha dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en relación a la naturaleza jurídica del confinamiento lo siguiente:

“En el mismo orden de ideas, del análisis de los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal se observa que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia (cursivas propias) cuyo otorgamiento fue dejado, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, cuando señala “ …y el tribunal podrá acordarlo…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

Conforme al criterio sentado por el fallo cuyo extracto se transcribe supra, se entiende, que aún cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena y haya observado buena conducta, conforme lo exige la norma, la gracia que constituye el confinamiento, no debe ser otorgado por el Juez de Ejecución ineludiblemente, pues, la norma prevé un poder discrecional otorgado por la ley al Juez, quien debe tomar en cuenta las características de cada caso en particular, de allí que no es imperativa, sino atributiva, y queda en el órgano jurisdiccional la alternativa de acordar o no lo solicitado, procediendo, de la manera más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, deviniendo en desacertada la afirmación efectuada por la Defensa de acuerdo a la cual, cumplidos los requisitos del artículo 52, el otorgamiento del confinamiento resulta indefectible.

Ahora bien, necesario resulta igualmente a los fines de resolver lo denunciado por el apelante, efectuar revisión del contenido del artículo 20 del Código Penal, disposición que define lo qué es confinamiento, se observa de esta manera, que la norma in comento prevé que:

“Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse en la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

Es de esta forma, como de la lectura del artículo ut supra transcrito que se evidencia, que el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena que ha de cumplirse en confinamiento, se traduce no solo en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con dicho otorgamiento. Bajo esta perspectiva y enfoque, no caben dudas para las integrantes de este Tribunal Colegiado que, estaríamos entonces, de ser concedido esta figura del Confinamiento, en una situación de “libertad anticipada”, antes del cumplimiento de la pena, lo cual se traduce en un beneficio para el penado.

Sobre este particular, ha dejado establecido el más alto Tribunal de la República que aún cuando estos denominados beneficios son de pleno derecho de los penados, pudiendo ser solicitados por los mismos en las oportunidades pertinentes, tal y como ya se mencionarse, el Juez dentro de su prudente arbitrio puede considerar no otorgarlos previa verificación de requisitos, sin violar ningún derecho fundamental del penado, así lo señala la Sala Constitucional, en sentencia número 817, a la cual se aludiere en forma previa, que en específico en lo relativo al otorgamiento del confinamiento dejó establecido lo siguiente:

“(...) 3.1 En primer término, se advierte que la conmutación, en confinamiento, de las penas de presidio o prisión es un beneficio que regulaban los artículos 52 y 53 del Código Penal vigente al tiempo de expedición del fallo contra el cual se ejerció la acción de amparo. Dichas disposiciones legales no sufrieron cambios sustanciales, toda vez que la distinción que se hace entre el supuesto de pena de prisión que debe cumplirse en cárcel local y las de prisión o presidio cuya ejecución deba hacerse en penitenciaría o cárcel nacional (penitenciaría o establecimiento penitenciario) no tiene relevancia jurídica alguna, para los efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la solicitud de conmutación, toda vez que la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad son de la competencia del Poder Público Nacional; específicamente, del Poder Ejecutivo, el cual ejerce dichas atribuciones a través del Ministerio del Interior y Justicia; todo ello, conforme a los artículos 272 in fine, de la Constitución, y 1 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así, se concluye que, en relación con el particular que se examina, el confinamiento tiene una regulación común a cualesquiera penas de presidio o prisión que sean decretadas por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, se advierte que la Jueza de Ejecución que negó la referida conmutación actuó dentro de los límites de su competencia, pues, no obstante que, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, la Sala de Casación Penal sería el Tribunal competente para la decisión sobre la conmutación del presidio en confinamiento, no lo es menos que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal –ley orgánica, es conveniente recordar- establece que la referida pretensión debe ser tramitada ante el Tribunal de Ejecución. De allí que se presuma que, ante la referida antinomia legal, la Jueza de Ejecución optó por la preferente observancia de la norma de la referida ley procesal. Se concluye, entonces, que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho cuando no censuró la actuación de la predicha jurisdicente, en relación con la regla atributiva de competencia que establecía y aún establece el artículo 53 del Código Penal. Así se declara.
3.2 De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

En tal sentido, dentro de la discrecionalidad que al Sentenciador en fase de ejecución le es atribuida para la valoración de las circunstancias que harían procedente o no el otorgamiento del confinamiento solicitado, el Juez de mérito tomó en consideración la naturaleza del delito por el cual se condenó a la encartada, aplicando además criterio sentado por la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias números 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fechas precedentes a la de la decisión recurrida, criterio éste sentado en Sentencia reciente número 875, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, estableció interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que les excluye conforme al artículo 29 de nuestra Carta Magna de toda clase de beneficios, considerando estos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realizó el máximo Tribunal en las sentencias número 2502, del cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005); sentencia número 3005, del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) y sentencias números 1654 y 1648 ambas del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), y más recientemente la sentencia N° 875.

Es así como realizadas las consideraciones anteriores, se hace imperante puntualizar que, salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que se hallan consagrados en nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues éstos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y sancionar a las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad. Este es el criterio de esta Alzada sustentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 3466, de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se establece:

“…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…”

Así las cosas, estima esta Superioridad, que en el caso sub examine la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, al haber procedido el Juez de Instancia, en ejercicio de una facultad que por Ley le es atribuida, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA a favor de la ciudadana RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ, penada de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.257.375, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ