REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000324
ASUNTO : RP01-R-2015-000324


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.213.644, contra la decisión de fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, sin que se haya configurado el mismo, ya que no hace un análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observo la existencia de fundados elementos de convicción, al no constar declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales y la víctima, quienes manifiesten haber visto a su defendido como autor del delito, no evidenciándose declaraciones que señalen a su representado, razón por la que no existen fundamentos lógicos, y sólo se cuenta con la declaración de la víctima, la cual resulta insuficiente para la aplicación de la medidas de coerción personal.

Indica igualmente la impugnante, que por ningún motivo puede ser considerado la declaración del ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad respecto de su representado en la comisión del delito investigado, debiendo concurran los requisitos esenciales para la procedencia de la privativa de libertad, para que la misma sea decretada, tales como cuando las razones que motivan la misma puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, permitiéndole al Estado continuar con las persecución hasta el final del proceso.

Abundando en este particular, manifiesta la defensa técnica, que no se explica como la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de tales elementos de convicción, basándose en las actas policiales y de investigación penal, ya que de estas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encartado; indica además la apelante que no hay un señalamiento directo, solo existe una sospecha infundada e ilógica, ya que no existen testigos presenciales, que acrediten la participación de su representado en la comisión del mencionado delito, por lo que mal pudiera imponérsele una medida de coerción personal, resaltando además que el encausado carece de recursos económicos, posee un domicilio estable, y no registra antecedentes penales; arguye la defensa apelante además, que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción.

Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación fiscal de la interposición de Recurso de Apelación, esta no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por hechos acontecidos en fecha 04/04/2015, tal y como consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/04/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 05 y vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, del municipio Benítez del estado sucre en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se llevo a cabo la detención del ciudadano Jorge Farias, asi como de la evidencia incautada en el procedimiento; DENUNCIA COMUN, cursante al folio 07 y vto, interpuesta por el ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, en la que deja constancia de lo siguiente:”el día de hoy 04/04/2015 en horas de la mañana salí de mi residencia hacia la casa de un amigo que queda aproximadamente a 100 metros del lugar donde resido, compartí un rato con unos amigos y al despedirme me dirigí hacia mi casa, llegando como a las 2.00 pm y cual seria mi sorpresa que al abrir la puerta delantera de mi casa note que la puerta trasera estaba abierta y al dirigirme al cuarto donde duermo pude apreciar que toda la ropa que guardaba en un escaparate estaba desordenada y habían varias cosas tiradas por el piso, enseguida supuse que me habían robado por lo que busque una cajita que estaba dentro del escaparate donde guardo varias cosas de valor y dinero en efectivo, pudiendo constatar que se habían llevado todo lo que tenia , lo cual consistía en: trescientos setenta y cinco euros (375 E) en billetes de varias denominaciones, aproximadamente diez mil bolívares (10.000 BS) en efectivo la mayoría en billetes de cincuenta bolívares (50BS) una (01) cadena de oro de 18 k con una medalla con la esfinge de la virgen del valle, cuatro (04º yesqueros pequeños de colección dorados con negro y rojo HADSON, una moneda de plata de diez bolívares del año 1973 de las denominadas DOBLON , un par yuntas y un juego de naipes, yo estuve averiguando con los vecinos y ellos me dijeron que no los comprometiera pero me dijeron que a quien habían visto por los alrededores de mi casa era al ciudadano Jorge Farias a quien en el sector lo conocemos como MILLO y pienso que se introdujo por la parte trasera de mi casa, específicamente por la cocina ya que de allí se desprendieron unos bloques y queda una abertura por donde puede entrar una persona …ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/04/2015, cursante en el folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/04/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un bolso de color verde con negro elaborado en nylon en su parte frontal en letras blancas se puede leer la palabra abismo, de cuatro compartimientos y en su interior se encontraban las siguientes cosas: una (01) moneda de plata que en su parte anterior posee una esfinge del libertador, donde se puede leer Simón Bolivar 1873-1973 y en la parte posterior se puede observar el escudo patrio y la inscripción Republica de Venezuela, un (01) yesquero pequeño de color dorado con negro y una lista roja, en la parte posterior se pueden leer las palabras mini HADSON y la cantidad de siete mil ciento cuarenta bolívares (7.140, 00 BS) de distintas denominaciones 18 billetes de 100 bolívares, 91 billetes de 50, 33 billetes de 20 bolívares, 12 billetes de 10 y 02 billetes de 5 bolívares. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido y de la evidencia incautada; MEMORANDUM 9700-0223-0385, cursante al folio 14, en la que se deja constancia del registro policial del imputado Jorge Luís Farias Farias; RECONOCIMIENTO 0135; cursante al folio 15 y vto y 16, en el que se deja constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada; AVALUO REAL N° 042, de fecha 05/04/2015. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asimismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE LUIS FARIAS FARIAS, venezolano, nacido Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.644, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Farias y Santa Martínez, residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, guasimal, vía al pilar, cerca de la escuela guasimal Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Superior Del Estado Sucre del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma; destacando el rol que tiene el Juez en fase de Control dentro del proceso penal.

Señala la impugnante que el Tribunal de mérito, no expresó por qué considero estar en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, los cuales conforme su criterio no existen; asimismo aduce que no existe motivo legal para imponer medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, contándose sólo con el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, por lo que el hecho no está probado.

Apunta finalmente la recurrente, que su representado carece de recursos económicos, posee domicilio estable y no registra antecedentes penales a los fines de descartar la existencia de peligro de fuga, solicitando se considere la situación de hacinamiento carcelario.

En primer término debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la carencia de recursos económicos, posesión de un domicilio estable y ausencia de antecedentes penales, los cuales resultan evidentes argumentos para sostener la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 453 del Código Penal, que prevé el delito de HURTO CALIFICADO, con las circunstancias establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 de la norma citada, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA POLICIAL, cursante al folio 05 y vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, del municipio Benítez del estado sucre en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se llevo a cabo la detención del ciudadano Jorge Farias, asi como de la evidencia incautada en el procedimiento; DENUNCIA COMUN, cursante al folio 07 y vto, interpuesta por el ciudadano LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, en la que deja constancia de lo siguiente:”el día de hoy 04/04/2015 en horas de la mañana salí de mi residencia hacia la casa de un amigo que queda aproximadamente a 100 metros del lugar donde resido, compartí un rato con unos amigos y al despedirme me dirigí hacia mi casa, llegando como a las 2.00 pm y cual seria mi sorpresa que al abrir la puerta delantera de mi casa note que la puerta trasera estaba abierta y al dirigirme al cuarto donde duermo pude apreciar que toda la ropa que guardaba en un escaparate estaba desordenada y habían varias cosas tiradas por el piso, enseguida supuse que me habían robado por lo que busque una cajita que estaba dentro del escaparate donde guardo varias cosas de valor y dinero en efectivo, pudiendo constatar que se habían llevado todo lo que tenia , lo cual consistía en: trescientos setenta y cinco euros (375 E) en billetes de varias denominaciones, aproximadamente diez mil bolívares (10.000 BS) en efectivo la mayoría en billetes de cincuenta bolívares (50BS) una (01) cadena de oro de 18 k con una medalla con la esfinge de la virgen del valle, cuatro (04º yesqueros pequeños de colección dorados con negro y rojo HADSON, una moneda de plata de diez bolívares del año 1973 de las denominadas DOBLON , un par yuntas y un juego de naipes, yo estuve averiguando con los vecinos y ellos me dijeron que no los comprometiera pero me dijeron que a quien habían visto por los alrededores de mi casa era al ciudadano Jorge Farias a quien en el sector lo conocemos como MILLO y pienso que se introdujo por la parte trasera de mi casa, específicamente por la cocina ya que de allí se desprendieron unos bloques y queda una abertura por donde puede entrar una persona …ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05/04/2015, cursante en el folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, mediante la cual dejan constancia haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/04/2015, en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: un bolso de color verde con negro elaborado en nylon en su parte frontal en letras blancas se puede leer la palabra abismo, de cuatro compartimientos y en su interior se encontraban las siguientes cosas: una (01) moneda de plata que en su parte anterior posee una esfinge del libertador, donde se puede leer Simón Bolivar 1873-1973 y en la parte posterior se puede observar el escudo patrio y la inscripción Republica de Venezuela, un (01) yesquero pequeño de color dorado con negro y una lista roja, en la parte posterior se pueden leer las palabras mini HADSON y la cantidad de siete mil ciento cuarenta bolívares (7.140, 00 BS) de distintas denominaciones 18 billetes de 100 bolívares, 91 billetes de 50, 33 billetes de 20 bolívares, 12 billetes de 10 y 02 billetes de 5 bolívares. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido y de la evidencia incautada; MEMORANDUM 9700-0223-0385, cursante al folio 14, en la que se deja constancia del registro policial del imputado Jorge Luís Farias Farias; RECONOCIMIENTO 0135; cursante al folio 15 y vto y 16, en el que se deja constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada; AVALUO REAL N° 042, de fecha 05/04/2015...”.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima del hecho, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y parágrafos primero y segundo del artículo 237 del texto adjetivo penal y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
(OMISSIS)
Parágrafo Segundo: La falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano JORGE LUIS FARÍAS FARÍAS, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.213.644, contra la decisión de fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ