REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005472
ASUNTO : RP01-R-2015-000309


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.581.702 y 23.347.159, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN RIVAS; 3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada; 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 5.- Memorando de Registros Policiales, donde se deja constancia que el encartado no presenta registros policiales; 6.- Acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia; que está satisfecho el numeral 3 del artículo 257, referente al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y dado que el delito imputado atenta contra la salud pública.

Prosigue expresando la defensa, que tal y como lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, el procedimiento policial practicado contó con la presencia de un solo testigo presencial, llamando la atención de la recurrente el sitio, fecha y hora de ocurrencia de los hechos, suscitados en la Calle los Ángeles, al frente de la casa de uno de los primos, a las 6:50 de la tarde, sitio conocido por quienes habitamos en esta ciudad y por el cual circulan un gran número de personas, destacando que no fue hallado en poder de sus representados elemento alguno de interés criminalístico, siendo encontrados sin embargo en una de las habitaciones de una vivienda, específicamente en una mesa varios envoltorios contentivos de la presunta droga denominada marihuana y una balanza; cuestionando la recurrente el ingreso de los funcionarios al inmueble y lo relacionado con el testigo al cual se hace referencia en el acta de procedimiento.

De la misma manera aduce la Defensora Pública, que el Ministerio Público no individualizó la conducta presuntamente desplegada por los encartados, no desprendiéndose de autos que sean autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sosteniendo además que llama su atención el hecho de que si sus defendidos se dedican a la venta de sustancias prohibidas, debió haber sido encontrado en su poder algún tipo de dinero, aunque de ser así les hubiese sido imputado el delito de DISTRIBUCIÓN, como es costumbre de la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, arguye la impugnante que para imputar los delitos de OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN o TRÁFICO, no basta con encontrar o incautar cierta cantidad de sustancias ilícitas, evidenciándose de autos que el Tribunal tampoco individualizó la conducta que presuntamente desplegaren los encartados, limitándose a transcribir elementos de convicción.

Afirma igualmente la apelante, que el Ministerio Público en su intervención, sólo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal; destacando la defensa técnica, que para la materialización del peligro de fuga, deben concurrir los extremos del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, no siendo este caso el de marras, ya que se observa de actas que el imputado aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de éste en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca la recurrente, que debió haberse considerado, que en el peor de los casos, ante una admisión de hechos para la imposición inmediata de pena, la aplicable sería de cuatro (4) años de prisión, ello a los fines de reforzar su tesis en lo atinente a la no configuración de peligro de fuga.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y que consecuencialmente se revoque la medida de coerción personal impuesta a su representado, decretándose a su favor libertad sin restricciones.

Como pruebas de las denuncias formuladas, la recurrente promueve la decisión recurrida y las actuaciones que integran el asunto penal RP01-P-2015-005472, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta (30) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos ALFRED JOSÉ CARRILLO TARAZONA y JOSÉ RAMÓN CABEZA RONDÓN, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 23.581.702 y 23.347.159, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ