REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004530
ASUNTO : RP01-R-2015-000252



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.671.550, en la causa que se le sigue por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

El Recurrente impugna la decisión apelada, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Actas de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Denuncia interpuesta por la víctima de autos; 3.- Examen médico practicado a la víctima; 4.- Memorando donde se evidencia que el imputado no posee registros policiales; considerando el Juzgador, que con estos elementos se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se está en presencia del delito precalificado por la representación fiscal, indicando igualmente que se evidencia, que está satisfecho el numeral 3 del referido artículo, referente al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, configurándose también peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación.

Continúa alegando, disentir del criterio del Tribunal A Quo, al obviar que se está en fase de investigación, faltando diligencias por practicar, lo que no impide que con la imposición de una libertad se pueda continuar con la investigación, ya que la fase refiere autoría más no responsabilidad, elementos de convicción y no pruebas, desvirtuándose con las aseveraciones efectuadas por el Tribunal desde todo punto de vista, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aun vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a sus representados, desde esta fase de investigación, indicando la defensa que pareciera ser una constante en estos delitos nunca se optaría por una medida menos gravosa.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que requirió oportunamente se impusiera al encartado de una libertad o en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, reiterando que faltan diligencias por practicar.

Destaca además la Defensa Pública, que en el presente asunto se cuenta sólo con la versión de la víctima y el dicho policial, por lo que existe una verdad unilateral, ya que los funcionarios actuantes recaban lo aseverado por la víctima, por lo que la declaración de la misma no es suficiente para imponer medidas de coerción personal, máxime cuando la precalificación dada a los hechos no se encuentra ajustada a derecho, ya que en el peor de los casos la conducta presuntamente desplegada por el encartado le haría autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

Por último indica el impugnante, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que sus defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y que no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste, es indudable que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 111, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO VELÁSQUEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.671.550, en la causa que se le sigue por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA ROSALY JIMÉNEZ FUENTES.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ