REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008439
ASUNTO : RP01-R-2015-000061
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUIS ÁNGEL CÓRDOVA MACADÁN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 9.934.792, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA (occisa) y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Luego de efectuar una narración de los hechos investigados, el apelante señala que solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, apartándose el A Quo de tal pedimento decretando medida cautelar sustitutiva de la misma, siendo que el delito imputado es un delito grave, al merecer una pena que oscila entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión, estando acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, que llevaron a decretar en su oportunidad orden de aprehensión contra el encartado.
Sostiene el recurrente, que el decreto de medida cautelar entraña grave peligro para el proceso, pues la privación preventiva de libertad tiene como objetivo garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto; por lo que el Juzgado de mérito inobservó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la posibilidad del otorgamiento de medida cautelar sin tomar en consideración su carácter restrictivo, incurriendo además en errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, referido al examen y revisión de las medidas de coerción personal.
Para finalizar, el recurrente solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y declarado Con Lugar, declarándose la nulidad absoluta de la Decisión Recurrida, y que como consecuencia de ello se decrete orden de aprehensión en contra del encartado.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintidós (22) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Sede Cumaná, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUIS ÁNGEL CÓRDOVA MACADÁN, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 9.934.792, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARMEN LILIANA LÓPEZ FIGUERA (occisa) y ROMER JOSÉ RAMOS ROSALES.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ