REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000479
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSUÉ ANTONIO CANACHE SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSUÉ ANTONIO CANACHE SALAZAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- Acta de entrevista de la ciudadana Patricia, que funge como víctima, 3.- Acta de entrevista de la ciudadana Rosa, quien funge como víctima, 4.- Acta de retención de Vehículo, 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, 6.- Reconocimiento legal a objetos incautados, 7.- Memorándum policial, donde se deja constancia que mi defendido no presenta registros policiales; considerando el Juzgador, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para suponer que se esta en presencia del delito de Robo Agravado; observa esta defensa que no cursan a las actuaciones ésos fundados elementos de convicción que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, existiendo una verdad unilateral, como es la denuncia de dos víctimas, presuntamente robadas, en dos escenarios diferentes, contemos con la presencia de testigos presenciales o referenciales, y muy a pesar, de indicarse en acta policial, que una muchedumbre, alertó a los funcionarios policiales, no tomándose actas de entrevistas a ninguno de ellos, destacándose el sitio y la hora, donde acaecieron los hechos, situación esta, que llamó la atención de la defensa y, la llevaron a solicitar una libertad sin restricciones a favor de su representado, o en su defecto, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, ya que es evidente, que faltan diligencias por practicar por parte de la Representación fiscal; de igual manera indicó la ciudadana Juzgadora, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, en atención a la magnitud del daño causado, acreditando de esta manera el peligro de fuga y obstaculización; desvirtuándose con tal aseveración, desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mi representado, desde esta fase de investigación; en otro orden de ideas, observa esta defensa, que persiste en estos tipos penales, la negativa de otorgamiento tanto de libertades sin restricciones, como medidas menos gravosas.
(…)
Permítaseme indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policiales, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad, artículo 9 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-11-2014, siendo aproximadamente las 07:35 de la mañana los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida gran mariscal específicamente frente al banco Venezuela cuando varias personas que estaban cercanas le informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto roja le habían quitado la cartera a una ciudadana, pudiendo observar que a estos dos ciudadanos estaban siendo perseguido por una muchedumbre y los mismos cayeron al pavimento y la muchedumbre comenzó a golpearlo, por lo que de forma inmediata nos acercamos y procedieron a darle captura y al realizarle la revisión corporal se le encontró adherido a su cintura y oculto entre la pretina de un bermuda y su franela de color roja sin maga una arma blanca con las siguientes características, un cuchillo grande de hoja plateada, sin marca, ni seriales visibles con empuñadura de color natural con adhesivo de color negro y cercanos a estos habían dos carteras una de color rosa vieja y otra de color jean azul, luego se les acercaron dos ciudadanas señalando a estos como los autores del robo que les había efectuado uno en la calle Kennedy y otro en la calle bolívar detrás del IUTIRLA por lo que procedieron a dejarlos detenidos, quedaron identificados como JOSUE (sic) CANACHE SALAZAR, y un adolescente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y vto cursa Acta policial de aprehensión, de fecha 28-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02 cursa acta de entrevista a la ciudadana PATRICIA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que fue victima (sic) directa. Al folio 03 cursa acta de entrevista a la ciudadana ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que fue victima (sic) directa. Al folio 07 cursa acta de retención de vehículo (moto). A los folios 09 y 10 cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia físicas practicada sobre dos carteras una de color rosa vieja y otra de color jean azul. Al folio 11 cursa acta de registro de cadena custodia de evidencia físicas practicada sobre un cuchillo grande de hoja plateada, sin marca, ni seriales visibles con empuñadura de color natural con adhesivo de color negro. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 137 realizada por funcionarios del CICPC a los objetos incautados. Al folio 14 cursa memorando número 9700-174-153, de fecha 28-11-2014, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSUE (sic) ANTONIO CANACHE SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-18.775.571, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de los Ciudadanos Doris Salazar y Tomás Canache, residenciado en el Barrio Mirador, Calles las Carmen, Casa S/N° (al frente de la Bodega Sra. Josefina), Cumaná, estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Impugna básicamente la recurrente de autos, manifestando el haberlo alegado también en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 29 de noviembre de 2014, cuando le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; siendo insuficientes los elementos para satisfacer el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para suponer que se está en presencia de un delito de robo agravado, existiendo así una verdad unilateral, como lo es el dicho de las víctimas, presuntamente robadas, sin la presencia de testigos presenciales o referenciales, y además con el señalamiento en acta, que una muchedumbre alertó a los funcionarios policiales y no se le tomó entrevista a ninguno de ellos, y resulta evidente faltan diligencias que realizar. De igual manera considera la ausencia de peligro de fuga y obstaculización, alegando a favor de su representado el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad.
Ante estas afirmaciones y alegatos defensivos, hemos de argumentar en contraposición a ello, precisando entre otras cosas lo siguiente:
De la revisión y contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos leer y así evidenciar, entre otras cosas; que los hechos investigados se producen y remontan al día 28 de noviembre de 2014, fecha esta en la cual cuando se hacían labores de patrullaje frente al Banco de Venezuela ubicado en la Av. Gran Mariscal, varias personas que estaban cercanas informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto roja le habían quitado la cartera a una ciudadana, pudiendo observar que estos dos ciudadanos estaban siendo perseguidos por una muchedumbre, y los mismos cayeron al pavimento de la calle Kennedy. En esta misma acción los funcionarios policiales materializaron la aprehensión de estos dos ciudadanos, y con ello la identificación de quienes se presumían víctimas de su acción delictual.
Lo antes señalado consta en Acta Policial de Aprehensión que riela a l folio 1 y su vuelto de las actuaciones remitidas a esta Alzada como “ anexo”, así como a los folios 2 y 3 las respectivas entrevistas llevadas a cabo a las presuntas víctimas, plenamente identificadas en autos.
En cuanto a lo esgrimido por la recurrente de autos, referido éste a considerar la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de su representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público a su representado como lo es la precalificación de Robo Agravado, estableceremos para estas afirmaciones de la recurrente, la finalidad de esta primera fase o inicial del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, señalando que, perseguirá: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación.
Es por ello que en esta primera fase del proceso el legislador no exige la certeza de los elementos de convicción en cuanto a la autoría o responsabilidad penal de persona en particular, la sola sospecha, probabilidades positivas, diferentes a la duda, serán suficientes para determinar la inclinación más que menos, a determinar las suficientes sospechas en contra de alguien, para ir recopilando, examinando, asegurando unas y desechando otros elementos de convicción que llegaran a formar parte de los medios de pruebas mismos que serán utilizados en la etapa del juicio oral y público al cual ha de llegarse finalmente.
Resulta obvio y no puede desvirtuarse por el solo hecho de negarlo, que existe un cuerpo del delito, y con él el establecimiento de la comisión de un hecho punible como lo fue lo sustraído bajo amenazas de los objetos recuperados, como consta en el contenido de las actas procesales.
En lo que respecta al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el juzgador en cada caso en concreto subsumidas en el artículo 237 Eiusdem, no son consideradas, investidas o concebidas por el juzgador a su arbitrio, son circunstancias diversas debidamente y previamente establecidas por el legislador penal, de las cuales puede el juez al momento de decidir, analizar y subsumir el caso en concreto en una o varias de éstas para así configurar la presencia del peligro de fuga por parte del sospechoso de autos, para así evadir el proceso, el cumplimiento de los actos procesales, sustraerse de la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado, todo lo cual en aras de garantizar su permanencia dentro del proceso, comulgan conjuntamente con los ordinales 1 y 2 del artículo 236 Ibidem en la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso que corresponda.
De allí como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo consideró la existencia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Circunstancia ésta que ha de considerarse puede influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o mantenerse oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue, la magnitud del daño causado ya que el hecho típico es por su naturaleza pluriofensivo.
Todas estas circunstancias inherentes al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizadas ciertamente en su conjunto en cada caso en particular, no obstante que su aplicación o presencia se configuren en su totalidad, pues como lo establece el legislador y así lo dice la norma en cuestión, la exigencia se ciñe a “ una presunción razonable”, como lo señala el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
En cuanto a la ausencia de testigos presenciales, aún cuando en el acta de aprehensión los funcionarios policiales exponen la presencia de varias personas, recordemos que cuando nos encontramos ante la figura de aprehensión o de la presunta comisión de un tipo penal flagrante, esta necesidad de testigos, no se hace imperante ni obligante para los funcionarios actuantes.
Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR . Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, todo lo antes expuesto trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSUÉ ANTONIO CANACHE SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario Acc.
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario Acc.
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.
CYF/lem.
|