REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001885
ASUNTO : RP01-R-2015-000314
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad número 5.695.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.431, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, titulares de las cédulas de identidad números 22.631.427 y 20.991.270, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión mas las accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CAMACHO CANELONES (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Expresa el Recurrente, que el Juzgado A Quo condenó a sus defendidos, debido a que quedó demostrado la culpabilidad de ellos con la declaración de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, esposa del occiso y de la declaración del ciudadano ARTURO CAMACHO, hijo del difunto, señalando que de la declaración de la señora CARMEN, ella manifestó que no vio nada y no pudo identificar a los acusados como los presuntos autores del delito, y que de la declaración del señor ARTURO, este indicó que fue sorprendido por los ciudadanos mencionados en actas, y un adolescente, todos portando armas de fuego, que el ciudadano ARQUÍMEDES LACHEA se quedó fuera de la casa cantándole la zona, mientras los otros estaban dentro de la casa, cuando oyó el disparo; resultando esta declaración la única prueba para aseverar que sus defendidos son autores de los delitos por los cuales se les acusare.
En ese sentido, manifiesta el Defensor Privado, que no se puede condenar, a sus representados, ya que el Fiscal del Ministerio Público acusa a los dos por el mismo delito siendo que en el HOMICIDIO CALIFICADO, hay un autor material, un cooperador o un cómplice, aunado a que la representación del Ministerio Público prescindió de los testigos, LUIS NORIEGA y JOSÉ CÓRDOVA, sin tomar en consideración que el Tribunal había decidido trasladarlos al juicio por medio de la fuerza pública. Continúa alegando la Defensa que tampoco declararon los expertos demostrando la trayectoria balística y el levantamiento planimétrico respectivo, tratándose de un delito de HOMICIDIO, así como tampoco se les practicó a los acusados la prueba de ATD, y así determinar si estos habían disparado un arma de fuego o no.
Alega asimismo que sus defendidos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, lo cual está demostrado en actas, y que además es imposible demostrar en el presente caso, que la participación fue conjunta ya que de la declaración del Dr. ÁNGEL PERDOMO, él afirma que fue una sola herida, es decir, un solo disparo hecho por una sola arma de fuego.
Para culminar considera el apelante, que no se cumplió con el debate público regido por la oralidad, la contradicción, la concentración y la inmediación, porque sin ello se va toda garantía del debido proceso, y en esas condiciones el llamado principio acusatorio no puede funcionar porque en todo estado y grado del proceso, el imputado se presume inocente; aunado a que en el proceso se les violó o quebrantó a sus defendidos el derecho a la defensa, ante la no presencia en el juicio de testigos, y expertos, y que la sentencia condenatoria de un juicio oral sólo puede fundamentarse en las pruebas practicadas en ese acto.
Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, por todas las razones legales hechas, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido conforme a derecho, y se declare Sin Lugar o Anule la imputación hecha a sus representados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio doscientos diez (210) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose como oportunidad para llevar a cabo la misma, el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad número 5.695.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.431, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ALEXIS VÁSQUEZ PATIÑO y ARQUÍMEDES RAFAEL LACHEA PLANCHÉ, titulares de las cédulas de identidad números 22.631.427 y 20.991.270, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados a cumplir una pena de dieciséis (16) años de prisión mas las accesorias de ley, dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CAMACHO CANELONES (OCCISO). SEGUNDO: Se Fija la AUDIENCIA ORAL para el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ