REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000028

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, ABEL JOSUE VELASQUEZ BEJAS, JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado el día 09-10-2014 por los funcionarios Policiales, y mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de M. A. F. G. y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que los recurrentes lo sustentan en el contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte, riela al folio 30 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ASUNCIÓN LÓPEZ y MARÍA GREIGE, Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LORENZO CASTILLO ARRIOJA, ABEL JOSUE VELASQUEZ BEJAS, JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, GREGORYS MANUEL LEÓN VILLALBA y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento efectuado el día 09-10-2014 por los funcionarios Policiales, y mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de M. A. F. G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
CYF/lem.