REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000330
ASUNTO : RP01-R-2015-000330
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano ABILIO JOSÉ GONZÁLEZ ALCALÁ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.098.385, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró hay fundados elementos de convicción para estimar que el encartado tuvo participación en el hecho, no habiendo elementos incriminatorias contra el mismo; de la misma forma señala, que pese a que se hace referencia a actas de entrevista y actas policiales, no se efectúa un verdadero análisis de dichas actas, toda vez que de autos no se evidencia que curse evaluación médico forense, ni constancia médica, evaluación psiquiátrica o psicológica, donde se aprecie que hubo violencia sexual o daños psicológicos en contra de la víctima, por lo que sólo se cuenta con el dicho de la víctima, que no resulta suficiente para la aplicación de medidas de coerción personal.
Abundando en este particular, argumenta la defensa técnica, que la declaración de la víctima no puede ser considerada como fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal, al ser necesario que concurran los presupuestos esenciales para la imposición de medidas de coerción personal, tales como: que puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el encartado es autor o partícipe de los delitos imputados, condiciones que deben darse de forma conjunta, de tal manera que permitiría al Estado continuar con la persecución penal hasta el final del proceso.
Indica igualmente la impugnante, no explicarse por qué el Sentenciador consideró estar en presencia de fundados elementos de convicción, cuando de actas no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad del encartado, no hay señalamiento directo, sólo una sospecha infundada e ilógica, habiendo testigos presenciales de los hechos investigados que señalen la no participación del imputado, concluyendo así que existen vacíos en la investigación.
Expresa de la misma manera disentir de lo asentado por el Juzgado de mérito, al considerar como sustento para la privación de libertad que la pena a imponer por el delito investigado supera los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, ya que no se podrá ordenar ni justificar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y las medidas de coerción personal se decretarán y ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados o afectadas, y la misma debe llevarse cuando concurran los presupuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, no cubiertos en el caso que nos ocupa, ya que su representado posee arraigo en la jurisdicción del Tribunal, es de bajos recursos económicos, su dirección consta en autos y el mismo posee la disposición de someterse al proceso, lo cual se evidencia del hecho de que al saber que era investigado por cuerpos policiales, se colocó a la orden de estos, todo lo cual le permite sostener a la defensa, que el encartado no se encuentra incurso en delito alguno, por lo que mal pudiera imponérsele una medida de coerción personal, resaltando además que el encausado carece de recursos económicos, tiene domicilio estable y no registra antecedentes penales.
Luego de recalcar que su defendido no registra antecedentes penales que demuestren conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el mismo tiene domicilio estable y carece de recursos económicos con los cuales abandonar la jurisdicción, la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que se decrete a favor de su defendido, libertad sin restricciones, promoviendo como pruebas las actas que integran el asunto penal RP11-P-2015-001065; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, el cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza; de donde se desprende que el Recurso de Apelación, que el referido Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano ABILIO JOSÉ GONZÁLEZ ALCALÁ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.098.385, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA BOMPART LEZAMA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA