REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000214

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ANTHONY DAVID MENDOZA MENDOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSÓN JOSÉ SURGA EVARISTO (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ANTHONY DAVID MENDOZA MENDOZA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:


(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de auto, 3. Acta De Entrevista Robert (datos en reserva del fiscal) Inspección Técnica, practicada al sitio del suceso. 4. Memorando, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales; considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos, ANTHONY DAVID MENDOZA MENDOZA, son presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delito contra las personas.

Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, actas de entrevistas de ciudadanos que mencionan a 2 ciudadanos llamados Ronaldo y Sergio luego sale 3 ciudadanos y un menor y agraden al ciudadano GERSON SURGA EVARISTO, no es menos cierto, que si nos remitimos al contenido de dichas entrevistas. Posteriormente los detuvieron dejándose en evidencia que no fue una detención en flagrancia y, que no se produjo una persecución, causando extrañeza a la defensa, que no cursa en la actuaciones en que lugar fueron aprendidos mis representados, ni se hace referencia si en alguno de mis representados se les encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos.

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, para tres (3) de mis defendidos, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos no se deja constancia en que lugar fueron aprehendidos mis representados, los mismos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi defendido la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02/02/2015, siendo aproximadamente las tres (3:00) Horas de la mañana, cuando funcionarios del CICPC se trasladan hacia el puerto Pesquero, Sector Puerto Sucre, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica de rigor, entrevistar posibles testigos y familiares e indagar acerca de lo ocurrido, entre otras diligencias urgentes y necesarias referentes al caso que les ocupa, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con el funcionario IAPES Oficial MARTINEZROJAS, quien en conocimiento del motivo de la comisión, les indicó que había sido informado por personas de la zona sobre el hallazgo del occiso en el agua, y los moradores lo subieron al muelle, por lo que se apersonaron al sitio, constatando la información y procedimiento a resguardar el lugar del hecho, asimismo procedió a señalarles el lugar donde yacía el interfecto, visualizando en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando una herida producida por arma blanca, quien portaba como vestimenta un bermudas de color verde y una camisa de color blanco, procediendo a realizar la inspección técnica de rigor siendo la 1:00 de la mañana, se realizaron fijaciones fotográficas colectándose en el lugar en un segmento de gasa sustancia parda rojiza de igual forma se realizó una revisión minuciosa del lugar con el objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedieron a la remoción del cadáver abordándolo en la unidad; de inmediato sostuvieron entrevista con la ciudadana MILAGROS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes en conocimiento del motivo de la comisión manifestó que su hijo había salido a eso de la 1:00 hora de la madrugada de su residencia en estado de ebriedad, en compañía de un sujeto apodado “Marihuanita”, quien reside en el barrio la Trinidad, de esta ciudad y salieron hacia la Lonja pesquera, a buscar pescado, cuando como a eso de las 2:30 horas de la mañana, es informada que presuntamente se había presentado una pelea y su hijo había resultado herido, apersonándose al lugar y constatando que su hijo había sido asesinado, de igual modo les aportó los datos filiatorios de su pariente, quien quedó identificado como (occiso) GERSON JOSE SURGA EVARISTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido el 25-07-76, soltero, pescador, residenciado en el barrio las Palomas, sector Caucaguita, calle 17, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-14.126.002. Escuchada esta información les hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana en cuestión, a fin que se presentara ante el CICPC, a rendir declaración relacionada con lo antes expuesto. Luego, realizaron un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos, siendo tal diligencia infructuosa por cuanto el sector se hallaba desolado, acto seguido abordaron el cuerpo en la unidad y lo trasladaron a la morgue del hospital central de esta ciudad, siendo recibidos en dicha instalaciones por el supervisor de guardia DOMINGO SUAREZ, quien en conocimiento del motivo de la presencia policial, les permitió el acceso a las instalaciones, donde una vez dentro procedieron a realizarle inspección técnica correspondiente observándosele las siguientes características físicas; piel morena, cabeza grande, cabello negro crespo, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes, de contextura gruesa, de un metro ochenta centímetros de estatura, asimismo se le apreció las siguientes heridas: Una ( 01) herida punzo cortante de cuatro a tres centímetros de longitud, en la región pectoral derecha y una (01) herida cortante de tres centímetros de longitud en la región escapular derecha, se le tomaron fijaciones fotográficas, se practicó las respectivas necrodactilias, se colectó un segmento de gasa sustancia hemática del cuerpo del occiso, se ordenó las necropsias de ley. Continuamente se trasladaron al barrio la Trinidad de esta ciudad, a fin de ubicar al mencionado como “MARIHUANITA” una vez en el sector luego de diversas pesquisas con vecinos, lograron la ubicación de la residencia de su interés, a donde se apersonaron y realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de hacerla de su conocimiento del motivo de la presencia policial, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser y llamarse MILAGROS, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) progenitora de la persona requerida, acotando que su hijo no se hallaba en la residencia, y desconocía de su paradero, sin embargo le hicieron entrega de una boleta de citación a nombre de su hijo, con el fin que comparecieran ante el CICPC, para rendir declaración relacionada con el caso que les ocupa. Luego, verificaron e identificaron ante el sistema SIIPOL al hoy occiso; de igual modo, constataron si éste presenta algún registro policial, arrojando como resultado que los datos son correctos y que este presenta un registro policial según expediente E-280.149, de fecha 25-03-95 por el delito de Hurto, ante la Sub Delegación Cumaná, se le dio inicio a la presente averiguación signada con el número K–15-0391-00064, por uno de los delitos Contra las Personas. Hecho ocurrido en la Lonja Pesquera, al final del Muelle, vía Pública, sector Puerto de Sucre, parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, Estado Sucre, a las 2:30 horas de la mañana del día 02-02-15. A lo colectado se le realizó planilla de cadena y custodia y fue enviado al laboratorio de Criminalística, para futuras experticias. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha: 03/10/2014, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por detective jefe: José Vásquez, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, informando que en la Lonja Pesquera, Sector Puerto Sucre, vía pública, de esta ciudad fue hallado el cadáver de una persona del sexo masculino, carente de signo vitales, presentando heridas por arma blanca. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 03/10/2014, inserta a los Folios 02; 03 y su Vto. de la causa, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber realizado las primeras diligencias de investigación referente a la presente causa. INSPECCIÒN Nº HS-047, de fecha: 02/02/2015, inserto al Folio 04 y su vuelto y 05 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al Sitio del Suceso. EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS, de fecha: 04/10/2014, inserta al Folio 08 y su vto. del Expediente, donde se muestra en carácter general el sitio del suceso así como el cadáver de la víctima y las heridas recibidas. INSPECCIÓN Nº HS-048, de fecha: 02/02/2015, inserto al Folio 05 y su vuelto del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al Cuerpo inerte de la víctima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/02/2015, cursante al folio 11 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: Dos (02) segmentos de gasa, uno (01) impregnado de sangre del cuerpo de una persona de nombre Surga Evaristo Gerson José, UN (1) SUETER DE COLOR blanco, marca OAKLEY, TALLA XL; 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/02/2015, cursante al folio 12 y su vto. del presente expediente suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de haber entregado-recibido: 1) Una planilla Decadactilar. Modelo R-17, con las impresiones dactilares de un occiso de nombre Surga Evaristo Gerson José; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02/02/2015, inserta en el folio 19 del expediente, realizada a la Testigo: JOSEFINA; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 02/02/2015, inserta en el folio 19 del expediente, realizada al Testigo: ROBERT. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NA-HS-026, de fecha 02/02/2015, realizada a una prenda de vestir. REGISTRO POLICIALES DE LA VICTIMA SURGA EVARISTO NELSON JOSE Inserta en el folio 25 suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 02/02/2015, inserta en el folio 27 del expediente suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de: SURGA EVARISTO GERSON JOSE, dejando constancia de la CAUSA DE LA MUERTE: PERFORACION DEL CORAZON; PERFORACION DEL PULMON DERECHO, HERIDA POR ARMA BLANCA; 13-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12/02/2015, inserta en los folios 28 y 29 del expediente, realizada al Testigo: RONALDYS. EXPERTICIA hematológica de fecha 02/03/2015, inserta en el folio 30 del expediente, realizada a dos segmentos de gasa y un suéter. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 052-2015, de fecha: 05/03/2015, cursante al folio 31 del presente expediente suscrita por el funcionario Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada al cadáver de GERSON SURGA, dejando constancia de la CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA BLANCA, CON PERFORACION DE PULMON DERECHO Y CORAZON. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 12/03/2015, inserta al folio 3 y 33 y su vto. del expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de que: En fecha 12-03-20145 siendo las 6:30 am se encontraba una comisión investigativa del CICPC, en el sector el Dique, Cumaná, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como: Gustavito, El Menor, Eurito, Ronaldo, Sergito, Rainer Maestre de la Rosa y Luis Maestre de la Rosa. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara NELSON JOSÉ SURGA EVARISTO; el cual, por haberse realizado en fecha 02-02-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTHONY DAVID MENDOZA MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.017.306, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-01-97, de oficio estudiante, hijo de Carlina Mendoza y David Antonio Maestre, residenciado en El Dique viejo, calle 3, casa N° 90, cerca de la licorería de Sixto, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara NELSON JOSÉ SURGA EVARISTO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Guardia nacional para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Cuarto de Control.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso de apelación interpuesto es formulado en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del presunto imputado de autos, plenamente identificado en actas procesales, detenido de acuerdo al contenido de las actas de investigación las actuaciones llevadas a cabo por los órganos auxiliares de investigación penal actuantes, como consecuencia de haberse hallado el cuerpo de una persona en el agua y moradores de la zona del hallazgo lo subieron al muelle, y cuyo cuerpo se evidencia por los funcionarios actuantes presentó heridas producidas por arma blanca. El cadáver fue localizado en el sector de El Puerto Pesquero, sector Puerto Sucre de esta ciudad de Cumaná, según consta en Acta de Investigación Penal, que riela al folio 2 y su vuelto y 3 de la pieza “Anexo”, remitida a esta Alzada.

Esta actuación policial, se manifestó como consecuencia de la llamada radiofónica recibida del centralista de Guardia del IAPES 02/02/2015, como se constata al folio 1 de las actuaciones que rielan al “ anexo” remitido a este Tribunal Colegiado.

Como consecuencia de la detención de la cual fueron objeto los representados de la recurrente de autos, la misma ha considerado como sustento de este recurso de apelación interpuesto, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ellos, para la procedencia de esta medida extrema de privación de libertad, por cuanto los mismos no fueron detenidos en el lugar de los hechos ni en sus adyacencias, que no existieron testigos presenciales de algún objeto que se les hubiera encontrado al momento de su aprehensión. De igual manera considera que no existe la presunción del peligro de fuga, y en su criterio han de concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no está acreditado, en su entender en el presente caso.


Señala quien apela, en su escrito recursivo: “MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”

De seguidas la recurrente procedió a citar los elementos de convicción que el juzgador A Quo citó, analizó y consideró para el decreto de la medida y la existencia del peligro de fuga, sin otra explicación al respecto que refutara esta estimación de parte del órgano jurisdiccional.

Es decir, manifiesta que impugna la decisión dictada, pero nada más dice en contraposición a la decisión dictada, es decir nada nos dice en cuanto al por qué considera que el resultado de las diligencias de investigación citadas y consideradas por el Tribunal A Quo como fundamento de la decisión dictada, en su criterio no ofrecen elementos de convicción alguno en contra de su representado.

Es decir, que la calificación de flagrancia es dada por la Juez A Quo, derivadas por supuesto del resultado de las diligencias de investigación que se llevaron a cabo. Aunando a ello considera la recurrente que no detuvo a su representado en flagrancia, manifestando a si mismo que la causó extrañeza que no cursa en las actuaciones en qué lugar fueron aprehendidos, ni que se hayan encontrado algún objeto que tenga relación con los hechos.

Resulta en consecuencia obvio y claro, que el criterio compartido por el Tribunal A Quo en cuanto la pre calificación dada a los hechos, la misma se encuentra ajustada, l considerarse del análisis y estudio del contenido de las actuaciones que rielan a los autos, por el Tribunal de la causa emergió de las actuaciones mismas que rielan a autos y remitidas a esta Alzada para su revisión y análisis, de las cuales se hacen presentes determinadas sospechas y presunciones que entrelazan y derivan los hechos, con la vertiente hacia el representado de quien recurre y todas las demás evidencias que se recolectaron, en el desarrollo de esta primera etapa procesal, conocida como de Investigación, con la finalidad de determinar y fijar no solo los indicios relacionados con el hecho punible investigado, sino además la presunción de los posibles sospechosos, como autores o partícipes en la comisión de esos hechos investigados.

Argumenta la recurrente además, que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser concurrentes, considerando así que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización argumentando en su opinión que se violenta el principio de presunción de inocencia.

Así leemos que es criterio de quien recurre que, no puede la juzgadora establecer la presunción de la existencia de un peligro de fuga ni de obstaculización, por las circunstancias de la pena que podría llegara a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es así en su criterio deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así como la recurrida compromete la presunción de inocencia y los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad.

En primer término hemos de recordar a la recurrente de autos, que la presunción de inocencia se mantiene en TODO el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, desde el inicio mismo de las investigaciones dirigidas hacia alguna persona en particular, hasta el final del mismo, mediante el dictamen de una sentencia condenatoria. La medida de restricción de libertad no constituye pena anticipada alguna, que conculque tal principio de orden universal. Ello por cuanto, desde el punto de vista procesal, doctrinario y jurisprudencial, tal como el legislador lo ha concebido en los dispositivos legales existentes y que rigen en nuestra República, la primera fase procesal o de investigación, estará regida por presunciones, sospechas, indicios o probabilidades, que claro no comprometan la duda. Es decir, no exige el legislador penal la existencia certera de la culpabilidad de quien es señalado por el resultado de las diligencias de investigación como sospechoso, y así como sospechoso ha de tenérsele durante todo el desarrollo del proceso penal, hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme mediante la cual se le considere culpable de aquellos hechos por los cuales fuere acusado y juzgado.

Aunado a lo antes dicho, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la recurrente de autos, no es el correcto; las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, están subsumidas en el artículo 237 Ejusdem, norma ésta en la cual el legislador hace referencia a la probabilidad, la cual ha de ser cierta y fundada con asidero al contenido mismo de las actas procesales, en cuanto a considerar que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o vaya a sustraerse a la pena que se le pudiera imponer.

De manera que entre las circunstancias que el legislador mismo coloca para ser tomadas en consideración por el juzgador, se encuentra: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, las cuales son señaladas por la recurrente como aquellas que soslayan el principio de la presunción de inocencia, lo cual está alejado de la realidad procesal vigente.

Claro está, que el peligro de fuga no puede afirmarse sino como consecuencia de analizarse el caso en concreto, criterio este coherente tanto con la ciencia procesal penal, con la Justicia y el más lógico dentro de la filosofía humana, tanto por la doctrina alemana como por la hispanoamericana. De allí que el peligro de fuga será considerado por el mismo juez de acuerdo con el caso en particular, sólo deben darse los parámetros generales, tomándose en consideración entre las circunstancias, la existencia de elementos de convicción que son el objeto de las pruebas, y las pruebas mismas que de alguna manera pudieren incriminar a la persona en particular, también, la personalidad del imputado, y conjuntamente la gravedad o magnitud del daño causado, el cual debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, y la gravedad efectiva o concreta del daño, y ese análisis debe realizarse en conjunto. No olvidemos que la precalificación inicial dada al delito puede cambiar o variar en la acusación e incluso en pleno juicio oral y público.

En cuanto a la magnitud efectiva o concreta del daño, deberá verificarse entre otras circunstancias las reales consecuencias que éste produjo, pero no relacionándolas con el imputado mismo, pues lo contrario lesionaría sí, ese estado de inocencia, sino se verificaran las consecuencias, en cuanto a magnitud y gravedad, del acto punible en espacio, tiempo y lugar.

Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se circunscribe de manera acertada a los hechos concomitantes que se relacionan con la precalificación dada a los hechos investigados, aunados a la conducta que bajo las circunstancias de, sospechas y presunciones; señalan en principio al imputado de autos como presunto autor o partícipe podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, analizando y verificando la presencia de los elementos necesarios que pudieren hacer procedente la declaratoria de la medida extrema de privación judicial de libertad, a los fines de que el proceso a continuarse no pudiere tenerse como ilusorio, con fundamentos a las circunstancias que en el contenido de dicha decisión quedaron plasmadas, por lo que esta Corte considera dicha decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ANTHONY DAVID MENDOZA MENDOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSÓN JOSÉ SURGA EVARISTO (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA








CYF/lem.-