REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006431
ASUNTO : RP01-R-2014-000495
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana CARMEN ROSA RIVAS, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 16.062.125, contra la decisión de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante cita el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, indicando el Ministerio Público precalifica los hechos encuadrándolos en el delito de ACAPARAMIENTO, lo cual conforme criterio de la recurrente es inadecuado, al ser necesaria la materialización del resultado del daño, no bastando el señalar que se está incurso en el delito en cuestión, requiriéndose en la imputación de la expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual no se desprende del acta policial, en la cual no se refleja de qué forma la conducta presuntamente desplegada por la encartada encuadra en el tipo consagrado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que mal podría acreditarse que se halle acreditado el numeral 1 del dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal ut supra nombrado.
En referencia al numeral 2 del ya citado artículo 236, relacionado con elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, luego de enumerar las diligencias de investigación que cursan en el asunto, afirma que la vindicta pública las consideró suficientes para imputar y solicitar privación judicial preventiva de libertad, criterio compartido por el Juzgado de mérito, disintiendo de tal tesis ya que conforme su criterio los elementos aportados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que la imputada se encuentre vinculada al delito de ACAPARAMIENTO, por lo cual oportunamente solicitó la desestimación del pedimento fiscal, señalando además como punto previo vicio reflejada en acta de procedimiento suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes sin orden de allanamiento ingresaron a la residencia de la encausada, señalando como motivo de ello que perseguían a un “presunto sospechoso”, término que es cuestionado por la recurrente sin que se refleje que se procedió en amparo de una de las excepciones del artículo 196 del texto adjetivo penal, por lo que ante la violación del hogar doméstico, garantía protegida por el artículo 47 constitucional, el acta adolece de nulidad absoluta conforme lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca la impugnante, el haber señalado que su representada se desempeña como bodeguera, oficio que ejerce en un local alquilado al ciudadano ARSENIO MOYA, en el Barrio INAVI de la Población de Casanay, residiendo su madre en el Caserío Pantoño, trasladando los artículos que se hallaban en la bodega a la vivienda de su progenitora al haber sido desalojada del local, circunstancia que puede comprobarse del contenido de la declaración del nombrado ciudadano, aunado a lo cual fueron consignados recaudos para dar fe de lo sostenido por la imputada, no siendo aportados por el Ministerio Público elementos que permitan inferir que la encartada se encuentra incursa en el delito de ACAPARAMIENTO.
Expresa de la misma manera la recurrente, que el numeral 3 del nombrado artículo 236 indica que deben analizarse las circunstancias del caso en particular, debiendo tomarse en cuenta no sólo la pena a imponer, sino que en el caso sub examine la imputada no posee registros policiales, tiene arraigo en la población de Pantoño, Municipio Ribero y es de escasos recursos económicos, lo cual no fue desvirtuado por la vindicta pública ni motivado por el Juzgado A Quo, mal pudiendo considerarse acreditado el peligro de fuga.
En estricta correspondencia con lo anterior, y en referencia al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que todas las circunstancias del mismo deben ser analizadas, reiterando que la imputada es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto; de la misma forma arguye que pese a que la pena excede de los diez (10) años, ello no es suficiente para estimar que existe peligro de fuga, no hay gran magnitud del daño causado, al no haberse producido resultado del mismo, no fue incorporado elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de la imputada o falta de sometimiento a procesos anteriores.
En lo relativo a la conducta predelictual, aduce la Defensa Técnica, que el Sentenciador la dio por probada aun sin haberse incorporado registros policiales o antecedentes penales al asunto, apuntando que pese a poder ser cierto ello, se estaría en presencia sólo de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, indicando que el artículo 237 del texto adjetivo penal es claro al disponer que se tendrán en cuenta circunstancias, empleando el término en plural, concluyendo que el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, y se decrete la libertad de su representada, anulándose la decisión y ordenando la celebración de la audiencia de presentación de detenida ante un Juez distinto.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Abogado AULIO DURÁN LA RIVA, Fiscal Auxiliar Provisorio adscrito a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“(…) Alega la defensa que la medida de coerción personal fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, aun cuando no están acreditados ninguno de los tres numerales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arguye que no se encuentra acreditado el peligro de fuga.
En este orden de ideas, esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación en los términos siguientes:
La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como puede apreciarse uno de los delitos graves contenidos en la referida Ley, ya que atenta contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, no solo para la determinación de precios justos de los bienes y servicios, sino también el acceso de las personas a estos bienes y servicios reteniendo los mismos ya sea para provocar escasez o distorsiones en sus precios. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito, por haberse producido en fecha 08-12-2014.
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto para constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público para que surja razonablemente tal certeza.
En cuanto al ordinal tercero del aludido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado solo tomando en consideración, 1.- la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ha reiterado en diferentes decisiones que los Tribunales de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del hoy vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ha deja por sentado y solo por señalar una, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, com ponencia del Dr. Omar Sulbaran, lo siguiente:
(OMISSIS)
En el caso de marras, puede constatarse la existencia de estas circunstancias al apreciar que el hecho investigado merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado por la representación del Ministerio Público de ACAPARAMIENTO, en este punto, resulta propicio recordarle a la defensa, que tal como lo menciona esta Alzada, el Ministerio Público a realizado una Precalificación Jurídica, la cual se encuentra sujeta a cambios eventuales, que pueden ser solicitados por las partes o de oficio, por parte del Juez competente, sin dejar a un lado que la primera oportunidad para que se modifique la referida calificación jurídica, es al vencer la Fase Inicial o de Investigación, donde una vez obtenidos todos los elementos de convicción necesarios para solicitar el enjuiciamiento o no de la imputada el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente Acto Conclusivo (Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento).
Como puede observarse, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 ejusdem, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre…” (Negrillas del representante Fiscal)
Finalmente, la representación de la vindicta pública solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, y que como consecuencia de ello, sea ratificado el fallo objeto de impugnación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Tribunal se declara Competente para conocer en el presente asunto, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO. En cuanto a las nulidades interpuesta por la defensora pública, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por la defensora de confianza, quien plantea nulidad en atención a violación del artículo 196 ejusdem, la nulidad va dirigida al acto Policial descrita al folio 4, considerando la defensa que es un exceso de abuso de autoridad, por cuanto los funcionarios actuantes entraron a la vivienda sin orden de allanamiento, y sin estar amparados en las excepciones que establece el COPP para ingresar a la misma, como se puede observar al folio 04 y su vuelto donde refiere la actuación policial en acta de allanamiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, si bien es cierto tales actuaciones se encabezan como el titulo “Acta de Investigación Policial Penal Nro 028/2014” al contenido de la precitada acta se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme a las previsiones contenidas en el articuelo 196 numeral 2 lo cual constituye una excepción a la Orden de Allanamiento propiamente dicha, así mismo como lo establece la Doctrina el delito de Acaparamiento, el cual se comprueba cuando se restringe la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, y que de igual manera dichos delitos atentan contra el desarrollo armónico, justo y equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, en atención a estos planteamiento es por lo que quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por al Defensa. Y así se decide. Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; a saber: al folio 4 y su vuelto, cursa acta Acta de Investigación Policial Penal Nª 028/2014 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 05 Cursa Acta de Retención; Al folio Acta de Inspección Tècnica practicado al lugar de los hechos; A los folios 9 al 11 cursa fijaciones fotogràficas; Al folio 13 cursa experticia de regulación prudencia Nª 14 practicado a los artìculos incautados; Así como Acta de Inspección levantada en el sitio por funcionaros adscritos al Comando de Zona Nª 53, Destacamento de Comando Rural Nª 539, y fijaciones fotográficas, acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Arcenio Rafael Moya, las cuales fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias. Igualmente constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal Pantoño, Constancia del Consejo Comunal Nueva Casanay, Constancia de Residencia, Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Pantoño, Firma de la Comunidad de Pantoño, todo a favor de la imputada de autos, así como notificación por parte del ciudadano Arcenio Rafael Moya dirigida a la imputada de autos, todo esto consignado por la defensora pública.… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de la imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08/12/2014 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casanay, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por el Sector de Pantoño, calle Principal, cuando avistaron a un sujeto que al percatarse de la comisión emprendió veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo, el mismo introduciéndose a una vivienda ubicada en el Sector antes mencionado, con estructura de bloques, color verde, no logrando ubicar al ciudadano ya que se había dado a la fuga, posteriormente los funcionarios procedieron a inspeccionar dicha vivienda donde entraron a uno de los cuartos con puertas de madera, y al abrirla los funcionarios pudieron observar que habían productos de primera necesidad tales como: (azúcar, harina de trigo, café, aceite, pasta, mayonesa, mantequilla, shampoo, compotas y papel higiénico), seguidamente los funcionarios procedieron a identificar a la propietaria de la vivienda quedando identificada la misma como CARMEN ROSA RIVAS, la cual los funcionarios le exigieron la factura de la mercancía manifestándole la misma no poseerla posteriormente la comisión procedió a detener los productos trasladándose hasta el comando junto con la ciudadana antes mencionada, ya en el comando los funcionarios procedieron al conteo de los productos, arrojando la cantidad siguiente: cuarenta y ocho (48) unidades de papel higiénico, marca sutil, cuarenta y ocho (48) unidades de papel higiénico, marca jazmín, trescientas (300) unidades de azúcar refinada, marca mival de 1 Kg. cada una, doscientas dieciséis (216) unidades de pasta larga, marca primor de 1 Kg. cada una, cuarenta y ocho (48) unidades de pasta larga, marca capri de 1 Kg. cada una, veinticuatro (24) unidades de pasta corta, marca capri de 1 Kg. cada una, ciento veintiséis (126) unidades de café, marca fama de América de 100 grs., ciento cuarenta y cuatro (144) unidades de café, marca Madrid de 100 grs. cada uno, cuarenta y ocho (48) unidades de aceite comestible, marca vatel de 1 ltrs cada uno, veinticuatro (24) unidades de margarina, marca mavesa de 500 g cada una, ciento sesenta y ocho (168) de compota, marca heinz de 113 grs. cada una, veinticuatro (24) unidades de mayonesa, marca kraft, de 445 grs., treinta (30) unidades de shampoo, marca head shouders de 700 ml y veinte (20) Kg. de harina de trigo leudante, marca robin hood, para un total de 16.000 bs. Por lo que quedo detenida y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación de la prenombrada ciudadana y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, al no poderse afirmar que se encuentre comprometida la responsabilidad de su defendido. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: CARMEN ROSA RIVAS, de nacionalidad venezolano, quien nació en fecha 06-05-80, de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciada, hija de Asención Del Jesús Rivas y Luis Morón, residenciada en Calle Principal de Pantoño, casa s/n, cerca del bar Laura, Municipio Ribero Estado Sucre, Teléfono 0412-9428899 (teléfono personal), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad y/o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada, por considerar que los hechos por los cuales están siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, quien quedará recluida en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, adjuntos estos al Comandante de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que realice dicho traslado a la comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; iniciando su exposición con un cuestionamiento a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de detenido, ya que la conducta presuntamente desplegada por la imputada no puede encuadrarse en el artículo que establece el delito de ACAPARAMIENTO, por lo que conforme su criterio no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, así como tampoco el numeral de dicha norma, ya que de las diligencias de investigación practicadas no dimanan elementos que permitan inferir que la encartada es autora del mencionado delito.
Arguye además la defensa apelante, que sobre la base de lo antes indicado, solicitó la desestimación de la petición fiscal, por no hallarse cubierto el extremo del numeral 2 del referido artículo 236, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la encartada como autora o partícipe del delito que se le imputa, destacando además la existencia de un vicio en el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al ingresar a la vivienda de la encausada sin orden de allanamiento, y sin que se estuviese en presencia de uno de los supuestos excepcionales del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando haber actuado en persecución de un “presunto sospechoso”, señalando en este particular que una persona no puede poseer este carácter ya que se es sospechoso o no, y que en razón de lo expresado la actuación funcionarial y por vía de consecuencia el acta que recaba los pormenores en los cuales la misma se desarrolló, se encuentra afecta de nulidad al transgredirse la garantía de inviolabilidad del hogar; igualmente y con relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 236, destaca que su defendida es comerciante de oficio, y que ejerce tal actividad en un local que pertenece al ciudadano ARSENIO MOYA, de quien se recibió declaración como diligencia de investigación, y quien manifestó que los artículos hallados en el sitio de los hechos, se encontraban en el lugar como producto del desalojo del local en cuestión.
En lo relativo al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, afirma la recurrente, que no se encuentra acreditado y que no fue efectuado un correcto análisis de los supuestos del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, al haberse tomado en cuenta solo la pena a imponer, pasando por alto que la imputada no registra entradas policiales, tiene domicilio estable y posee escasos recursos económicos, por lo que se le dificulta salir del país o permanecer oculta; resaltando que para la apreciación del peligro de fuga, deberán materializarse varias de las circunstancias señaladas en la última de las normas antes citadas, al indicarse el vocablo “circunstancias” en plural.
Es así como, efectuado detenido examen de las actuaciones que integran el presente asunto penal, con énfasis en el escrito recursivo presentado y la decisión apelada, estima necesario pasar a emitir pronunciamiento en lo atinente al vicio denunciado por la Defensa Pública, traducido en la transgresión de la inviolabilidad del hogar doméstico.
Puede evidenciarse de la lectura del acta, que en copias certificadas cursa a los folios 4 y 5 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que habiéndose iniciado persecución de una persona que al avistar la presencia de la comisión emprendió huida, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana proceden a ingresar a una vivienda situada en la Calle Principal de la Población de Pantoño, en una actuación que se ajusta al numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual no se requerirá de orden escrita para registros en recintos cerrados en casos “cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”, así como también al contenido del artículo 266 ejusdem, que faculta a los órganos policiales a practicar todas las diligencias que resulten urgentes y necesarias, luego de la recepción de información relacionada con la comisión de un hecho punible, por lo que la actuación en cuestión al haberse efectuado bajo un supuesto legalmente establecido, mal puede considerarse viciada y por ende susceptible de nulidad, sin que la imprecisión observada en el acta de procedimiento al referirse a un “presunto sospechoso”, pueda considerarse un vicio sustancial que afecte a la actuación del órgano instructor.
Ahora bien, en lo relativo a la inexistencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, conforme criterio de quienes deciden, la Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
En efecto, debe destacar este Tribunal de Alzada, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la encartada, máxime si se tiene en consideración que esta resulta aprehendida bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
De esta manera, constituye un desacierto por parte de la Defensa Apelante, pretender sustentar su tesis de improcedencia de la medida de coerción impuesta a la imputada, en la atribución de certeza al contenido de la deposición de un testigo, recabada como diligencia de investigación, ello por cuanto no podría el Tribunal A Quo hacer valoraciones apriorísticas en la audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación si existe la comisión de un hecho punible, sus autores o partícipes y si se ha comprobado el peligro de fuga.
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, norma en la cual se encuentra establecido el delito de ACAPARAMIENTO; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la imputada CARMEN ROSA RIVAS, es autora o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 4 y su vuelto, cursa acta Acta de Investigación Policial Penal Nª 028/2014 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 05 Cursa Acta de Retención; Al folio Acta de Inspección Tècnica practicado al lugar de los hechos; A los folios 9 al 11 cursa fijaciones fotogràficas; Al folio 13 cursa experticia de regulación prudencia Nª 14 practicado a los artìculos incautados; Así como Acta de Inspección levantada en el sitio por funcionaros adscritos al Comando de Zona Nª 53, Destacamento de Comando Rural Nª 539, y fijaciones fotográficas, acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Arcenio Rafael Moya, las cuales fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias. Igualmente constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal Pantoño, Constancia del Consejo Comunal Nueva Casanay, Constancia de Residencia, Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Pantoño, Firma de la Comunidad de Pantoño, todo a favor de la imputada de autos, así como notificación por parte del ciudadano Arcenio Rafael Moya dirigida a la imputada de autos, todo esto consignado por la defensora pública…”.
Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la referida imputada.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem y los numerales 1 y 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de la ciudadana CARMEN ROSA RIVAS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo apuntar este Tribunal Colegiado, que yerra la impugnante al sostener que para la acreditación de peligro de fuga, debe materializarse más de uno de los supuestos del artículo 237 del texto adjetivo penal, ya que si bien es cierto el dispositivo contiene el vocablo “circunstancias” en plural, el término especialmente ubicado en forma previa en la misma oración supone particularización o individualización, siendo necesario resaltar que en el caso que nos ocupa, se configura la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del referido artículo 237.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de la ciudadana CARMEN ROSA RIVAS, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 16.062.125, contra la decisión de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, con Competencia en Materia de Delitos Económicos, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la identificada encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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