REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005869
ASUNTO : RJ01-X-2015-000009


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-P-2015-005869, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAINT AUBYN ANTÓN, contentiva de solicitud de declinatoria de competencia; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:

“(...) En el día de hoy, 11 de Junio del 2015, la Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8645148, actuando en este acto en mi carácter de Juez Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cumpliendo con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, RP01-P-2015-005869, donde cursa solicitud de DECLINATORIA para el ciudadano ANTONIO JOSE SAINT AUBIYN ANTON, vistos los hechos que son considerados en el estado sucre notorios como es la investigación penal sobre los hechos del terremoto que ocurrió en Cumana y Cariaco, es el caso ciudadanos integrantes de la Corte de Apelación que mi persona es victima en la presente causa ya unos de los edificio que se derrumban se encontraba mi oficina la cual rentaba conjuntamente con el Dr. José Gregorio Morey , donde muestra secretaria como su esposo sufrieron lesiones la primera y este ultimo lamentablemente muere, tal circunstancia es sabido por la corte de apelaciones de este estado, y la inhibición que realizara en aquél entonces se encuentran en el expediente, por lo que en razón de ser parte perjudicada en tan lamentable hecho no puedo realizar pronunciamiento. Por lo que me INHIBO de conocer de la causa, estando mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA abrir cuaderno separado y remitir la presente inhibición para que conozca la Corte de Apelaciones y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza de Juicio en la exposición que antecede, lo siguiente.

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones planteadas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que estimen que le resultan aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas se refieren a la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Se hace necesario indicar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del texto adjetivo penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (ésta última en caso de que el sentenciador advirtiéndolas, no se inhiba), y en este sentido, podría acotarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 referidas al grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, atañida con el conocimiento que el Juzgador hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por que existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, se inhibió del conocimiento de la causa penal número RP01-P-2015-005869, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAINT AUBYN ANTÓN, por haber sido víctima en causa penal igualmente seguida contra dicho ciudadano, en virtud de hechos notorios, como lo es investigación penal iniciada luego del sismo que sacudió a esta ciudad y a la población de Cariaco en el año mil novecientos noventa y siete (1997), con ocasión del colapso de una edificación construida en esta ciudad, en la cual la Sentenciadora tenía su oficina, sucesos donde resulta herida quien fungiera como su secretaria, falleciendo el cónyuge de ésta.

La inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, de allí que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

De acuerdo a la doctrina, la figura supone la existencia de un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, tal como lo señala el autor ARMINIO BORJAS, quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Resulta pertinente, efectuar examen del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, fallo del siguiente tenor:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en Sentencia N° 2917, el criterio siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484, dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar haber resultado afectada por hechos cuya ocurrencia ameritaron la apertura de causa penal contra el imputado, y que constituyen un hecho notorio, lo cual representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-P-2015-005869, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ SAINT AUBYN ANTÓN, contentiva de solicitud de declinatoria de competencia. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA