REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Güiria, 07 de Abril de 2015.
204º y 156º




EXP. Nº 020-2014.
DEMANDANTE: Yulimar del Valle Mata, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.355.
DEMANDADO: Luis Jhoan Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.304.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12-11-2014 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) y recibido en este Despacho por sorteo efectuado en la misma fecha, interpuesto por los ciudadanos Elizabeth Zerpa, Santa Villalba y Hernán Tovar, quienes efectúan la solicitud como miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana Yulimar del Valle Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.596.355, con domicilio en San José de Paria (el Hoyo), casa S/Nº, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitó Obligación de Manutención en representación de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Luís Jhoan Pacheco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.304 con domicilio en la Frontera, calle Principal, casa S/Nº, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que se aplique el procedimiento previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consignaron copia fotostática del acta de nacimiento del niño.
Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre del dos mil catorce (2014), se ordenó la citación del demandado, la notificación de la solicitante, así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, librándose al efecto las respectivas boletas, oficio Nº 153-14 de esta misma fecha, y copia fotostática certificada de la solicitud.
En fecha diez (10) de Diciembre del dos mil catorce (2014) fue recibido en este Juzgado, Oficio Nº 19-F4-MP-EPNNACIF-0437-2014, emanado de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescente y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, enviando boleta de notificación distinguida con el número 020-14, firmada y sellada por esa representación fiscal con fecha 21-11-2014. (Ver folios 09 y 10).
Riela al folio once (11) y trece (13) diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Álvaro Arbeláez Cedeño, consignando boleta de citación expedida al ciudadano Luís Jhoan Pacheco y a la ciudadana Yulimar del Valle Mata, debidamente firmada por estos.
Llegado el día para llevarse a efecto el acto de conciliación entre las partes, en fecha 25-01-15 comparecieron los ciudadanos Yulimar del Valle Mata y Luís Jhoan Pacheco siendo las 10:00 a.m., se levantó acta de la comparecencia de ambos, en la que los mismos expusieron sus respectivas opiniones, lo que a continuación en parte se transcribe; la demandante manifestó “Bueno el señor quedo en pasarle al niño y le pasó el mes de Julio y Agosto de allí no siguió cumpliendo con su obligación de manutención…”. Intervino el demandado ciudadano Luís Jhoan Pacheco quien expuso: “Primero yo actualmente no estoy laborando… con ninguna empresa, segundo cuando debatimos en el Consejo de Protección del Municipio Valdez del Estado Sucre, habíamos llegado a un acuerdo de pasarle Bs. 2000,00 mensual, no se como hacemos ahorita estoy sin empleo,…quiero pedir en este acto que se le haga al niño una prueba de ADN…”.
Las partes no llegaron a ninguna conciliación, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes deja constancia de ello y quedo abierto el Juicio a prueba para que cada uno promueva las que crea pertinentes.
Vencido el lapso probatorio las partes interesadas no hicieron uso de su derecho.
Llegado el lapso para dictar sentencia: el Tribunal en vista de lo antes expuesto y por cuanto en el libelo se indicó que el obligado “…labora como seguridad en la empresa Y&V ubicada en la calle Valdez frente a la discoteca Stom Beach, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre…” dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar lo conducente a la mencionada empresa, solicitando información sobre el obligado en fecha 11-02-15 se libró oficio que fue recibido el 18-02-15 y en fecha 24-03-15 vuelve a oficiar al respecto en virtud de no haber recibido respuesta, el cual fue recibido en fecha 25-03-15 por la mencionada empresa.
En fecha 31 de marzo del corriente año, se recibe oficio sin numero proveniente del Gerente Legal ciudadana Ileana Hernández en cuyo texto se señalo que el ciudadano Luis Jhoan Pacheco titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.304 “…no es trabajador de nuestra empresa”.
Por consiguiente en vista de la respuesta recibida por la empresa Y&V, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de lo que en actas consta en los términos siguientes: El propósito fundamental de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de las necesidades de estos la cual se origina en que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos, así lo dispone el artículo 5 de la Ley especial sobre la materia referida a las obligaciones generales en la familia.
Ahora bien, establece el artículo 76 Constitucional que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de: alimentación, vestido y vivienda. Así mismo en el Parágrafo Primero del mencionado artículo se dispone que tanto el padre como la madre tengan la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
Por consiguiente, indudablemente la fijación de obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, así lo señala el artículo 366 ejusdem.
En cuanto a la filiación, quien suscribe observa que cursa el folio 03 copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del niño, cuyo nombre se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se señalo que el niño fue presentado por el propio Luís Jhoan Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.892.304 y que es hijo del presentante. Así las cosas, de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se desprende que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados falsos. Igualmente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla que las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos (siendo este el caso) se tendrían como fidedignas si no fueran impugnados por el adversario en la contestación, si han sido producidos con el libelo; por lo tanto del análisis del presente expediente se desprende que la referida copia fotostática fue consignada al momento de presentar la solicitud de manutención, y no se evidencia de las actas que el demandado en este caso el obligado por manutención haya efectuado algún acto procesal que lleve a la convicción de su falsedad, por lo que esta tiene pleno valor probatorio y así se establece.
De autos se desprende que el ciudadano Luís Jhoan Pacheco no hizo uso del derecho que le da la Ley respecto a que las partes tienen la carga de probar, por lo que no promovió prueba que le favoreciera dentro del lapso probatorio como lo señala el artículo 517 ejusdem.
Ahora bien, del Acta de Nacimiento se evidencia que el niño fue presentado en fecha 16-05-2012 por la parte demandada Luís Jhoan Pacheco, y este en el acto de conciliación manifestó que tenia dudas de que fuera el padre del niño y su deseo de realizar la prueba biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), para así tener la certeza sobre su paternidad.
El demandado para la fecha 16-05-2012 en que presento al niño tuvo o tenía conocimiento de la existencia del mismo porque manifestó que nació el 15-04-2012 hecho este que se evidencia de la misma acta de nacimiento y para el momento en que expreso el anterior alegato, sin proceder a realizar la acción correspondiente, sin la prueba de ADN aun cuando comunicó que quería pedir en el mismo acto que se le haga una prueba al niño y que él la pagaría, habiendo tenido el demandado la oportunidad de accionar por ante el Tribunal competente resulta improcedente el ejercicio de una investigación de paternidad por cuanto lo aquí ventilado es un procedimiento que en nada tiene que ver con la obligación de manutención que es un derecho inalienable consagrado inclusive constitucionalmente.
En consecuencia de lo ya expuesto, tomando en cuenta el principio de la vida, de la filiación y de la equidad de género en las relaciones familiares, y en atención al artículo 78 constitucional en el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y que el Estado, la familia y la sociedad aseguran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto resulta improcedente el ejercicio de una investigación de paternidad que se ventila a través de un procedimiento diferente, quien suscribe considera que quedó el vinculo familiar demostrado según consta del acta de nacimiento del niño la cual cursa al folio tres (3) del expediente, y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la presente Solicitud de Obligación de Manutención incoada por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre actuando en representación de los derechos del niño, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Luís Jhoan Pacheco, y así se decide.
Por consiguiente, se fija la Obligación de Manutención en un quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional, que según la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 40.597 de fecha 06 de febrero de 2015, Decreto Presidencial número 1599 es de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolivares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.622,48), quince por ciento representa la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolivares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 843,36), el cual deberá incrementarse en la medida que el salario mínimo aumente, todo con la finalidad de mantener dicho porcentaje, y no ocurra una disminución, ni desmejora en la alimentación del beneficiario de la misma.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En guiria, a los siete (07) dias del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo)
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Javier J. Mendoza F. (fdo)



Exp. Nº 020-14.
Obligación de Manutención.
Materia: Familia.
Sentencia: Definitiva.
DMVU/pjrl.