LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 14 de abril de 2015
204° y 156°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana LISHA HAYDEE LUGO MOYA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.713.367, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Hato Romar, casa N° 6, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistida por la ciudadana TIBISAY MARCANO R, abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el No.75.937, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito, y de las declaraciones de los testigos ciudadanos: JULEIBYS GREGORIA VILLARROEL ROSARIO y VICTOR LUIS GIL , quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-18.592.702 y V- 11.442.968, respectivamente, domiciliados ambos en jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre. En la cual la ciudadana LISHA HAYDEE LUGO MOYA, suficientemente identificada solicita a este despacho judicial se sirva declararla a ella y a sus hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara TEODORO SALVADOR LUGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos ciudadanos: JULEIBYS GREGORIA VILLARROEL ROSARIO y VICTOR LUIS GIL , supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES, para asegurarle a los prenombrados ciudadanos LISHA HAYDEE LUGO MOYA, TEODORO SALVADOR LUGO MOYA y HAFID SALVADOR LUGO CORDOVA, suficientemente identificados con anterioridad, sus derechos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del decujus TEODORO SALVADOR LUGO, supra identificado, procediendo de acuerdo a los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros y así se decide. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Asimismo se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado a los fines de su archivo en este Juzgado. En San José de Areocuar, a los catorce días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria.,
T.S.U. Zoraima M. Vargas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.,
T.S.U. Zoraima M. Vargas.
Solicitud N° 019 -2015
|