REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° Y 155°

EXPEDIENTE N°: 1030-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ANDRY RAFMARY ITRIAGO BETANCOURT
DEMANDADO: JESUS RAFAEL GOMEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, levanta en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por los ciudadanos VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ, ARLEANA MILLAN DOMINGUEZ y DIMAS DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.781.727, 16.398.605 y 5.423.178, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ANDRY RAFMARY ITRIAGO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.254.860 y con domicilio en Calle Las Delicias, Casa ubicada al frente de la Plaza “Las Delicias”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.254.873 y domiciliado en Calle Las Delicias, Sector El Toco, Casa ubicada al frente de la Bodega El Toco, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija OMISIS, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) quincenalmente, los gastos de medicinas serán compartidos con la progenitora, comprometiéndose también a comprarle las ropas y juguetes en el mes de diciembre, lo cual fue aceptado por la solicitante, y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) quincenalmente, los gastos de medicinas serán compartidos con la progenitora, comprometiéndose también a comprarle las ropas y juguetes en el mes de diciembre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
El Juez Provisorio;
______________________
Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
__________________
Abg. Ydanis Duarte.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
__________________
Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 1030-14.