TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Nueve (09) de Abril del 2015.-
204° y 156°

EXPEDIENTE. Nº 5.875-14.-
PARTES: CARLOS LUIS MACHADO MACHADO y MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 17.911.130 y V- 14.421.474, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos CARLOS LUIS MACHADO MACHADO y MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.911.130 y V- 14.421.474, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha: Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: IBELITZE SÁNCHEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.244; En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha Diecinueve de Noviembre de 2010, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A” una vez celebrada nuestra boda establecimos nuestro domicilio conyugal en la tercera entrada de la lagunita, casa N° 21 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde transcurrieron los dos primeros años y medio de nuestra unión conyugal, donde cada quien cumplía con los deberes y derechos que impone la institución matrimonial, pero, desde el mes de Diciembre del 2013, comenzaron a surgir entre nosotros ciertas desavenencias que imposibilitaron nuestra vida por lo cual optamos por separarnos, de hecho, situación que hasta la presente se mantiene y es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a solicitar de usted se sirva decretar nuestra separación de cuerpos. De nuestra Unión conyugal no procreamos hijos Fundamentamos la presente solicitud en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. No hemos adquirido bienes gananciales susceptibles de partición.-
Solicitamos igualmente se libre la notificación al ciudadano Representante Fiscal a los fines legales pertinentes”.-
Pedimos por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
“Omissis”...

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 06, 07 y 08.-

En fecha 31 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha: Treinta (30) de Marzo del presente año Dos Mil Quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS LUIS MACHADO MACHADO y MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.911.130 y V- 14.421.474, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: IBELITZE SÁNCHEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.244, y consignaron diligencia mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), a la fecha en que los ciudadanos: CARLOS LUIS MACHADO MACHADO y MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, solicitan la conversión en divorcio, es decir Treinta (30) de Marzo del presente año Dos Mil Quince (2015), se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: CARLOS LUIS MACHADO MACHADO y MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: CARLOS LUIS MACHADO MACHADO y MILAGROS JOSEFINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.911.130 y V- 14.421.474, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: IBELITZE SÁNCHEZ MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.244; en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (09/04/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-


EXP. N° 5.875-14.-
SSD/OG/av.-