TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Veintidós (22) de Abril del 2015.-
204° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 5.857-14.-
PARTES: FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN y YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 15.554.696 y V- 18.214.791, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN y YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. - 15.554.696 y V- 18.214.791, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha: Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRMAR MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.373; En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Cariaco Edo. Sucre, el día 27/08/2011, según consta de acta de matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle El Tigre N° 16, de la Ciudad de Carúpano. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo y de bienes. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y a partir de la presente fecha lo que podamos adquirir particularmente será de la exclusividad del adquiriente, con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal que decrete nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y se sirva expedirnos por secretaría sendas copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga”.-
“Omissis”...
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 04, 05 y 06.-
En fecha 06 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fechas: Nueve (09) de Marzo y Dieciséis (16) de Abril del presente año Dos Mil Quince (2015), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN y YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. - 15.554.696 y V- 18.214.791, respectivamente, y consignaron diligencias mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Veintisiete (27) de Agosto de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 02, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), a la fecha en que los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN y YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, solicitan la conversión en divorcio, es decir Nueve (09) de Marzo y Dieciséis (16) de abril del presente año Dos Mil Quince (2015), respectivamente, se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN y YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL GIL GUZMAN y YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. - 15.554.696 y V- 18.214.791, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha: Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRMAR MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.373; en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2011. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (22/04/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
EXP. N° 5.857-14.-
SSD/OG/av.-
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