JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, veinte (20) de abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: N° 6.840-15

PARTE SOLICITANTE: ciudadano MARIA MARGARITA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.300.272.-
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.
PARTE ACCIONADA: ciudadano ANTONIO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 5.871.691.-

MOTIVO: RECONOCMIENTO DE FIRMA


Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentado para su distribución en fecha 25 de febrero de 2015 y consignado sus recuadros en fecha 16 de marzo de 2015, por la ciudadana MARIA MARGARITA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.300.2722, en contra del ciudadano ANTONIO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 5.871.691.

Solicita la accionante que se notifique y se ordene la comparecencia del ciudadano Antonio Lezama a este Tribunal con la finalidad de que reconozca el contenido y firma del documento privado presentado, de fecha 23 de enero de 2013, por la cantidad de sesenta mil quinientos Bolívares (Bs. 60.500,oo).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano Antonio Lezama, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a reconocer en su contenido y firma del documento privado presentada por el solicitante.

Al folio 7, cursa diligencia de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consigna boleta de citación firmada por el accionado.

En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano Antonio Rafael Lezama Rodríguez, asistido por el abogado Sandy Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.61, manifiesta que: “No reconozco el documento y su contenido y niego la firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil.”

Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:

Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de la ciudadana María Margarita Rojas en su escrito es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano Antonio Lezama, titular de la cédula de identidad N° 5.871.691, para que reconozca en su contenido y firma el documento que la solicitante acompaño a su escrito, pidiendo les sea devuelto original con sus resultas, sin solicitar que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, lo que hizo presumir a este Sentenciador que el solicitante pretendiera que se les tramitase su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Como efectivamente se tramitó, según se evidencia del auto de admisión dictado en fecha 17 de marzo de 2015 que cursa al folio cinco (05), el cual no fue rebatido de manera alguna.

Ahora bien, la solicitante, asistida por profesional del derecho, como ya se dijo, pidió sea tramitado su petitorio como solicitud, e incluso requiere les sea devuelto original con sus resultas, lo cual es manifiestamente incompatible con el proceso ordinario. No obstante a ello, el accionado al momento de comparecer al Tribunal en el día y hora señalado, manifiesta que: “No reconozco el documento y su contenido y niego la firma” lo cual constituye una razón indiscutible que lleva al ánimo de quien aquí se pronuncia necesariamente a NEGAR se declare reconocido el instrumento presentado en virtud de lo manifestado por la parte accionada en el momento de su comparecencia ante este Tribunal. Se ordena devolver lo actuado de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ


SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 6.840-15
SSD/og