TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Diecisiete (17) de Abril del 2015.-
204° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 5.565-12.-
PARTES: AILICEC EMILIA MATA VARGAS y REINALDO LUIS RIVERO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 17.020.713 y V- 17.091.671, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos AILICEC EMILIA MATA VARGAS y REINALDO LUIS RIVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.020.713 y V- 17.091.671, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha: Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468; En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil el día 27 de noviembre del 2009, por ante la Oficina de Despacho del Registro Civil, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como bien se evidencia del Acta de Matrimonio; al efecto legal subsiguiente, acompañamos y distinguimos con la letra “A”. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el 15 de Septiembre del 2010 a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 de nuestro vigente Código Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos en la forma arriba convenida, llenos los extremos de la Ley. A tal efecto esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: ÚNICA: cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto del nombrado articulado conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente. Pedimos muy respetuosamente a esta autoridad judicial competente, provea esta nuestra separación de cuerpos, el término solicitado de conformidad con la ley”.-
“Omissis”...
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 07, 08 y 09.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fechas: Doce (12) de Enero y Trece (13) de Abril del presente año de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: AILICEC EMILIA MATA VARGAS y REINALDO LUIS RIVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.020.713 y V- 17.091.671, respectivamente, y consignaron diligencias mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Veintisiete (27) de noviembre del 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Doce (2012), a las fechas en que los ciudadanos: AILICEC EMILIA MATA VARGAS y REINALDO LUIS RIVERO GONZÁLEZ, solicitan la conversión en divorcio, es decir Doce (12) de Enero y Trece (13) de Abril del presente año de 2015, respectivamente, se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: AILICEC EMILIA MATA VARGAS y REINALDO LUIS RIVERO GONZÁLEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: AILICEC EMILIA MATA VARGAS y REINALDO LUIS RIVERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.020.713 y V- 17.091.671, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha: Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468; en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de noviembre del 2009. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (17/04/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
EXP. N° 5.565-12.-
SSD/OG/av.-
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