TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Abril de 2015.-
204° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 5.952-15.
PARTES: LUISA CAYETANA ARTEAGA y JUAN RAFAEL SALAZAR ROMERO, titulares de la cédula de Identidad Nros V-4.952.991 y V- 4.297.344, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del C ódigo Civil, recibido por distribución en fecha 10 de Marzo de 2015, signada con el N° 15, por los ciudadanos: LUISA CAYETANA ARTEAGA y JUAN RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.952.991 y V- 4.297.344, respectivamente y domiciliado en la calle Rivero de Río Caribe, casa N° 7, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GIULIANI MARTÍNEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.850, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“PRIMERO: En fecha 08 de Mayo del año mil novecientos setenta y seis, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”
Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en calle Rivero N° 07, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
En nuestra unión matrimonial procreamos cinco (5) hijos de nombres Luis Rafael Salazar Arteaga, Janett Carolina Salaza, Arteaga, Reynaldo José Salazar Arteaga, José Alejandro Salazar Arteaga, y Juan Rafael Salazar Arteaga, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 13.274.636, 13.274.635, 14.977.391, 14.977.392 y 17.216.679, respectivamente. Acompañamos a la presente las copias certificadas de las partidas de nacimiento de nuestros mencionados hijos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de vida en común.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal, ya que obtuvimos gananciales y existen bienes que liquidar, los cuales señalamos: 1) Un vehículo Marca, Chevrolet, Modelo: Monte Carlo, Año Modelo: 1.979, Color Marrón y Beige, Placa AA946YJ, Serial de Carrocería IZ37AJVI20555, Serial del Motor 6 Cilindro, Uso Particular, Tipo Coupe, Clase Automóvil.- 2) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la calle Rivero S/N, signada con el N° Catastral 17-03-04-03-12-08, Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, protocolizado el documento de venta de la casa y el terreno por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Sucre el primero bajo el N° 36, folios vueltos del 67 al 69 vuelto protocolo Primero Primer Trimestre del año 1994 y el segundo bajo el N° 4 de la serie folio vuelto del 6 al 8 vuelto del protocolo primero cuarto Trimestre del año 1995-. 3) Un inmueble constituido por una casa tipo “L” y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el N° 52 de la calle Giraldot de El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Bolívar del Estado Bolívar, cuyo documento de propiedad está protocolizado el documento de venta de la casa y el terreno por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar bajo el N° 32, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1996.
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, nosotros Luisa Cayetana Arteaga de Salazar y Juan Rafael Salazar Romero, antes identificados, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía, contraído ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), según Acta N° 44, que se encuentra inserta al folio 114, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1976, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir, desde hace más de cinco (5) años, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por último, solicitamos sea declarada con lugar la presente solicitud y disuelto el vínculo matrimonial existente entre nosotros”.- Omissis.-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 10 y 11).-
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-
En fecha Siete (07) de Abril de 2015, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUISA CAYETANA ARTEAGA y JUAN RAFAEL SALAZAR ROMERO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUISA CAYETANA ARTEAGA y JUAN RAFAEL SALAZAR ROMERO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cinco (05) Hijos: nombres Luis Rafael Salazar Arteaga, Janett Carolina Salaza, Arteaga, Reynaldo José Salazar Arteaga, José Alejandro Salazar Arteaga, y Juan Rafael Salazar Arteaga, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 13.274.636, 13.274.635, 14.977.391, 14.977.392 y 17.216.679, respectivamente, cuya copias certificadas de las partidas de nacimiento se marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.-
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUISA CAYETANA ARTEAGA y JUAN RAFAEL SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.952.991 y V- 4.297.344, respectivamente y domiciliado en la calle Rivero de Río Caribe, casa N° 7, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GIULIANI MARTÍNEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.850, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo del año 1.976.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (16/04/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.952-15.-
SSD/OG/mdet.-
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