TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, trece (13) de Abril de 2015.-
204° y 156°

EXPEDIENTE N°: 5.928-14

PARTE ACTORA: ciudadano: ASDRUBAL SEGUNDO NUÑEZ MOCCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.373.123.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.221.400.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de octubre de 2014, asignándosele el N° 13, y presentado sus recaudos en el fecha 27 de octubre del 2014, por el ciudadano: ASDRUBAL SEGUNDO NUÑEZ MOCCO, titular de la cedula de identidad N° V-20.373.123, asistido por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 6.746, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.221.400.

Alega el demandante que en fecha 01 de mayo del 2014, aproximadamente a las 8 de la noche, conducía el vehículo de su propiedad Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Gasolina 1.8; Tipo: Sedan; Color Gris; Año: 2.011; Serial de Carrocería: 9BGXH19U0VC247617; Serial de Motor: U100012771; Placas: AF882HA; por la avenida perimetral “Don Rómulo Gallegos” de esta ciudad de Carúpano, vía hacia Macarapana, cuando al llegar a los bloques de la Urbanización Tío Pedro, fue chocado por el vehículo: Clase Rústico, Marca Jeep, Modelo: C-17; Tipo Techo de Lona, Color Rojo; Serial de la Carrocería: J7J83EE0416; Placas: AA815UC; propiedad del ciudadano Rubén Dario Hernández Torres.-

Que a consecuencia del accidente, resultaron afectadas la siguientes piezas y partes de su vehículo: Reemplazar Capó, frontal guarda fango delantero, faro, coraza, facia delantera, radiador, condensador, puntas emocinéticas derechas, caucho delantero derecho, reparar compacto y tren delantero; daños que el perito distinguido por la dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Carúpano estimó en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 38.400,00).

Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del conductor Rubén Dario Hernández Torres, al cruzar en forma imprevista de su canal de circulación hacia el canal por donde él circulaba para entrar a Tío Pedro, violando en esa forma el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que debido al accidente el vehículo de su propiedad fue depositado en el Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre, C.A., ocasionándole gastos por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (3.791,02) para que me lo entregaran, tal como se evidencia en la factura N° 2083, de fecha 20 de Junio de 2.014.-

Que por los conceptos anteriormente mencionados constituyen el daño material emergente, es decir, la disminución o menoscabo que sufriera como consecuencia del accidente que nos ocupa y que dimana directamente del siniestro producido por la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento respectivo del conductor Rubén Dario Hernández Torres.-

Que Fundamenta la demanda en los artículos 238 y 250 del Reglamento a la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.185 y 1.196, del Código Civil.-

Que demanda al ciudadano Rubén Dario Hernández Torres, titular de la cédula de identidad N° 10.221.400 en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, identificado con las Placas AA815UC, para que convenga en pagarle y le pague o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 42.191,02) por los conceptos antes señalados, más las costas y costos del presente juicio y la indexación.-

Que estima la acción en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00) o sea 425, 27 unidades tributarias. Pide que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal, dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano: Rubén Darío Hernández Torres.- (F-17 y 18).-

En fecha 03 de diciembre de 2014, el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano. Rubén Darío Hernández Torres.- (F- 19 y 20).-

En fecha 19 de enero de 2015, riela escrito de contestación suscrito por el ciudadano: Rubén Darío Hernández Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.400, asistido del abogado Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998.

El demandado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra por no ser ciertos los hechos alegados y por ende el derecho invocado.-

Rechaza y contradice por ser absolutamente falso de toda falsedad que el día primero (01) de mayo del año 2014, chocara con su vehículo Marca: Jeep, Placas: AA815UC, Modelo: C-17; Tipo Techo de Lona, Color Rojo; Serial de la Carrocería: J7J83EE0416; al vehículo Marca: Chevrolet; Placas: AF882HA, Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Color Gris: Año: 2.011; Serial de Carrocería: 9BGXH19U0VC247617, Serial de Motor: U100012771; propiedad del accionante, por cuanto, cuando él conducía el vehículo de su propiedad por la Avenida Perimetral “Don Rómulo Gallegos” en dirección a Macarapana-Centro, al frente de la Urbanización Tío Pedro y al cruzar hacía el sector Tío Pedro, luego de que prácticamente había completado dicha operación de cruce, fui embestido por el vehículo demandante, quién chocara a su vehículo, antes identificado, prácticamente por la rueda derecha trasera.

Rechaza y contradice por ser absolutamente falso de toda falsedad que la causa del accidente se haya debido a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de Tránsito Terrestre, por parte de su persona, por cuanto, cuando realizó la operación de cruce para ingresar al sector Tío Pedro, lo hizo adecuadamente, pero el exceso de velocidad del vehículo del accionante y conducido por este, fue lo que originó la colisión entre los vehículos.

Rechaza y contradice que él condujera su vehículo en sentido Tío Pedro-La Estancia, tal como se señala en el acta Policial, que se realizara por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta ciudad, en fecha 02 de mayo del año 2.014, por cuanto como ya lo dijo en el primer párrafo de esta contestación él conducía su vehículo en sentido contrario, o sea Macarapana-Centro, por la Avenida Don Rómulo Gallegos” y cruzó hacía la izquierda, para ingresar al sector Tío Pedro, cumpliendo con el artículo 238 de la Ley de Tránsito Terrestre, a la velocidad convenida en ese sector, sin invadir y cuando prácticamente había terminado de realizar, fue chocado por el demandante, por el caucho trasero (lado derecho) de su vehículo, o sea que prácticamente ya había terminado de realizar su cruce adecuadamente, cuando fui colisionado por el accionante, quien si debía haber venido a una velocidad no adecuada para la zona.

En fecha 28 de enero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció el abogado Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, para exponer que insiste y hace valer en todas sus partes lo estatuido en el libelo de la demanda dado que del mismo se desprenden los hechos que produjeron la denunciada, dado que en fecha 01 de Mayo de 2.014, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, donde se demuestra que el demandado Rubén Dario Hernández Torres, titular de la cédula de identidad N° 10.221.400, violó el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al cruzar intempestivamente del canal por donde circulaba, vía Macarapana Carúpano, hacía el canal de circulación para entrar a Tío Pedro, por donde iba mi representado conduciendo su vehículo vía Carúpano Macarapana, evidenciando la responsabilidad del demandado en el accidente, según actuaciones administrativas de tránsito y por la propia confesión del demandado en el escrito de contestación de la demanda, al manifestar que realizó la operación de cruce para ingresar al sector de Tío Pedro.-

En fecha 27 de Mayo de 2014, se fijó los hechos y los límites de la controversia, abriendo la presente causa a pruebas.- F- 33, 34, 35 y 36.-

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:

Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Marcada “A”, Factura N° 000783, de fecha 20/06/2014, del Estacionamiento y servicio de Grúas Sucre, CA, por la cantidad de Bs. 3.791,20, por concepto de estacionamiento y servicio de grúa, suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.961.781, en su carácter de Director de la Junta Directiva Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre, C.A.-
2.- Marcado “B”, Copia Certificada de Expediente N° (TT) 160-14 (01-05-14), de fecha 26 de mayo de 2014, actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Transporte Terrestre de la ciudad de Carúpano, donde consta el croquis del accidente, el avalúo de los daños sufridos por su vehículo y documento de propiedad.-

Pruebas de la parte Demandada:
1.- El principio de la comunidad de las pruebas, presentadas por la parte demandante, en consecuencia reproduce el mérito favorable de las pruebas presentadas por el accionante.-
2.- Promovió la declaración del Distinguido (TT) 8682, Daniel Pérez, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien realizara las actuaciones administrativas emanadas de dicho organismo, en relación al accidente de tránsito.-
3.- La declaración testimonial de los ciudadanos: Francisco Ramón Gamardo Castillo, Yusbelis Coromoto Longar García, Toribio Ramón Viña Lopenza, Mercedes Josefina Noriega Betancourt, Tomas Rafael Cova Montañez y Rubén Alexander Hernández Carrera, titular de la cédula de identidad N° 12.503.821, 10.876.156, 6.956.665, 5.876.222, 5.879.020 y 22.926.507.-

En fecha: 24 de Marzo de 2015, se llevo a cabo audiencia oral y publica, en donde las partes comparecieron y expusieron sus alegatos.- Asimismo este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, declarando Primero, Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Asdrubal Segundo Nuñez Mocco, titular de la cédula de identidad N° 20.373.123, en contra del ciudadano Rubén Darío Hernández Torres, titular de la cédula de identidad N° 10.221.400.- Segundo, No hay condena en costa, por la naturaleza del fallo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, narrada la pretensión del actor, así como los alegatos de las partes y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal pasa a extender el presente fallo todo de conformidad con el artículo 877 Ejusden, previa a las siguientes consideraciones: En cuanto al instituto del hecho ilícito, esta consagrado en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

De las normas anteriormente transcritas, se observa la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo su origen a raíz de un accidente de transito, donde el accionante pretenden se le indemnice los daños demandados.

Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con el daño material sufrido y el demandado la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la victima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio, de conformidad con lo expresado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en 506 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los danos supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues, es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora y demandada determinaron que ratifican los hechos alegados en el escrito libelar y de pruebas respectivamente, haciendo estas aclaraciones como punto previo, paso a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen del perito experto en el respectivo informe técnico pericial, en el cual hace énfasis que el ciudadano conductor del vehículo Color Rojo, Marca: Jeep violó los artículos 238 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que aunque el funcionario inspector de tránsito señala lo siguiente: “inspección ocular realizada al lugar del accidente por los daños que sufrieron, se pudo determinar que el accidente se origina cuando el conductor del vehículo N° 01, circulaba por la Avenida Perimetral en sentido tio Pedro hacia la Estancia, realiza un cruce cabía la izquierda pero no toma las medidas de seguridad necesarias para realizar esta maniobra e invade el canal de circulación del conductor del vehículo N°2 , quien circulaba reglamentariamente por la avenida perimetral a una velocidad no determinada por falta de elementos físicos y técnicos que determinen su calculo en sentido terminal hacia tio Pedro.” y que con la deposición de las partes en la audiencia oral y pública y la misma declaración del funcionario de tránsito actuante se logró determinar la dirección correcta en que se desplazaban los vehículos y su posición final; siendo valoradas las actuaciones de tránsito de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un informe realizado por un perito-experto, que ratificó en audiencia de juicio y declaró de forma clara y sin ambigüedades, dando razones fundadas de sus dichos, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, cuyos dichos concuerdan con las demás pruebas del proceso; evidenciándose de las mismas que el vehículo marcado como el N° 01, propiedad del ciudadano Rubén Dario Hernández Torres, se desplazaba por la Avenida Perimetral en dirección La Estancia – Tio Pedro y mientras que el conductor del vehículo marcado como el N° 02, se desplazaba por la Avenida Perimetral en sentido Terminal – Tío Pedro, y ambas partes fueron contestes en afirmar la dirección que llevaban ambos vehículos, lo cual no un punto controvertido, por lo tanto no es objeto de decisión alguna. Así se declara.-

Así las cosas, se evidencia que el demandado, ciudadano Rubén Dario Hernández Torres, conductor del vehiculo Jeep, Renegado Rojo, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, es decir, no haber tomado las medidas preventivas propias del caso, como haber cedido el paso para poder incorporarse a la vía, tomando en cuenta la velocidad y dirección en que se desplazaba en sentido contrario el vehiculo Corsa, Chevrolet, Gris, para poder realizar la maniobra sin peligro para si ni para otras personas; debiendo abstenerse de realizar la maniobra en caso de no darse las circunstancias que lo permitan; por lo tanto, en consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 238 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; por lo tanto, al realizar una maniobra que aún y cuando es realizada comúnmente por los conductores, tal maniobra debe realizarse de manera razonable y prudente, actitud que prescindió el ciudadano Rubén Darío Hernández Torres, lo cual se evidencia por la magnitud de los daños ocasionados a ambos vehículos y la posición final que se observa en el croquis de levantamiento del siniestro vial; en el cual el demandado, ha debido considerar las preferencias de paso en intersecciones o cruce de vías con prelación; tal como lo indica el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el respectivo informe emitido por el experto- técnico Distinguido (TT) Daniel Perez, ya que al no tomar las debidas previsiones para incorporarse a la vía y dar un cruce hacia la izquierda irrespetó notoriamente las normas de tránsito; en consecuencia, el ciudadano Rubén dario Hernández Torres es responsable de los daños causados con ocasión de la maniobra realizada cuando conducía el vehículo de su propiedad. Así se decide.-

En cuanto al avalúo realizado al vehiculo del actor el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,oo) al haberse otorgado pleno valor probatorio al Acta de Avaluó, emitida por el funcionario William José Marín Villarroel, titular de la cédula de identidad número 10.223.405, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 2402, el cual riela al folio (15), es procedente, por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; amén de que en dicha acta se detalle la existencia de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al Daño Emergente reclamado, este sentenciador traer a colación de forma necesaria la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación; en el presente caso el actor promovió Marcada “A”, la factura N° 000783, de fecha 20/06/2014, del Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre, CA, por la cantidad de Bs. 3.791,20, por concepto de estacionamiento y servicio de grúa, suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Caraballo, en su carácter de Director de la Junta Directiva Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre, C.A a los fines de demostrar los gastos por servicio de grúa y estacionamiento de su vehículo y transporte para movilización. En este sentido se observa que el referido documental fue ratificada en juicio por quien suscribe la factura y la misma no fue impugnada por el demandado; por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 431 eiusdem; por lo tanto, la pretensión indemnizatoria por daño emergente para quien aquí se pronuncia debe prosperar al encontrarse probados los hechos alegados en torno a dicha pretensión, debiendo el demandado cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.791,20). Asi se decide.-

Así las cosas, se desprende del escrito libelar que la parte actora estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000;oo); sin embargo, de la revisión de las actas procesales, de los montos demandados y de las cantidades acordadas como resarcimiento de los daños ocasionados en virtud de la reclamación intentada, se evidencia que el monto total y cierto de la demanda asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 42.191,20); por lo tanto, al haber una inconsistencia por los conceptos demandados, lo cual no corresponde con el monto total en que se estimó la demanda, es por lo que de debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO NUÑEZ MOCCO, titular de la cédula de identidad N° 20.373.123, en contra del ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.221.400.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2011, Color: GRIS, Placa: AF882HA; más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por un Experto Contable tomando en cuenta el índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 27 de octubre de 2014, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008.- TERCERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE incoada por el ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO NUÑEZ MOCCO, titular de la cédula de identidad N° 20.373.123, debiendo el demandado, ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.221.400, cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.791,20).- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (13/04/2015), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 5.928-14
SSD/og