JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
205° y 156°.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAMONA GREGORIA MAITA y RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.062.131 y 5.699.707, respectivamente, con domicilio en la comunidad del El Zamuro, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 184.148, por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil quince (2015).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil por ante las autoridades de la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), tal como consta en el acta de matrimonio que anexamos en original marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la comunidad del Zamuro del Municipio Mejía Estado Sucre. De dicha unión procreamos ocho hijos de nombres: RAFAEL ANTONIO, GREGORIA DEL CARMEN, DALIS MARÍA, CARLOS JOSÉ, SILVIA JOSEFINA, LUÍS ALBERTO, JOSÉ MANUEL y MARÍA VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, cuyas actas de nacimiento y copias de cédulas anexamos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. “I”. De dicha unión no hay bienes que liquidar. Ciudadano Juez, las relaciones entre la pareja se desenvolvieron durante treinta y dos (32) años en un ambiente de mutuo afecto, amor, comprensión; cumpliendo los cónyuges con sus respectivas obligaciones; pero esta actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar; surgiendo entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho por más de cinco (05) años, desde el quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), esta separación ha perdurado hasta la presente fecha, pedimos, que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme al derecho y en fin, declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Es Justicia que esperamos en Mariguitar, a la fecha de su presentación. ”…Omissis.-
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada. Quien no emitió opinión en la presente solicitud de Divorcio 185-5 hecha por los ciudadanos: RAMONA GREGORIA MAITA y RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMONA GREGORIA MAITA y RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, distinguida con el N°. 139, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procreamos ocho (08) hijos de nombres: RAFAEL ANTONIO, GREGORIA DEL CARMEN, DALIS MARÍA, CARLOS JOSÉ, SILVIA JOSEFINA, LUÍS ALBERTO, JOSÉ MANUEL y MARÍA VIRGINIA ARREDONDO MAITA.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día quince (15) de Octubre del año 2009, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 22 de Enero de 2015, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio 185-A.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RAMONA GREGORIA MAITA y RAFAEL ARCANGEL ARREDONDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 10.062.131 y 5.699.707, respectivamente, con domicilio en la comunidad del El Zamuro, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, MARGORI CÓRDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 184.148, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui en fecha Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 24 de Abril de 2015, siendo las 9:00,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario,
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 011-2015.-
AME/fjt/Desiree.-
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